REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2021
210º y 161º
CASO: 2U-1123-20
Decisión Nº: 013-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 034-2020 de fecha siete (07) de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó el cambio de sitio de reclusión provisional, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.098.392, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO SOLOSO, PECULADO DE USO, CERTIFICACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 54, 56 y 79 de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Enero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, produciéndose la admisibilidad del presente recurso en fecha 01 de Febrero de 2021.
En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponen su recurso de apelación contra la decisión N° 034-2020 de fecha siete (07) de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que la decisión antes mencionada le causa un gravamen al decretar el cambio de sitio de reclusión a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS, considerando que no es mas que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hacen referencia quienes apelan al contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las limitaciones para decretar la medida extrema de coerción personal, señalando que la disposición normativa se refiere a una enfermedad Terminal, lo que no aplica en el presente caso, toda vez que tal situación no fue señalado en el informe médico, del cual a criterio de la vindicta pública, con un tratamiento adecuado el ciudadano antes identificado puede permanecer en el sitio de reclusión, razón por la cual la representación fiscal considera que no hay lógica e idónea motivación por parte de la recurrida, que sea convincente y donde se deje establecido en que cambiaron o variaron las circunstancias de hecho y de derecho consideradas para decretar en su oportunidad la sustitución de la medida de privación judicial, por un mal llamado cambio de sitio de reclusión.
En consecuencia, solicitó la Representación Fiscal que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho ANA MARIA PIMENTEL y MERCEDES MARIA MEDRANO, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS, ofrecen contestación al recurso de apelación de auto incoado por Ministerio Público, señalando que dicho recurso se encuentra infundado al exponer sus motivos, siendo que el Tribunal de Instancia decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretó solo el cambio de sitio de reclusión, resaltando además que la detención domiciliaria no comporta la libertad del imputado.
Asimismo, quienes contestan consideran que la detención domiciliaria es ajustada a derecho y que en la decisión recurrida no existe desproporcionalidad, pues las circunstancias de hecho que originariamente dieron lugar a la imposición de la medida han variado haciendo necesaria la imposición de una medida cautelar menos gravosa en atención al estado de salud que presenta el imputado de autos, considerando quienes contestan que la decisión tomada por el Tribunal de Instancia se encuentra motivada y ajustada a derecho, por lo que solicitan que el recurso sea declarado Sin Lugar y en consecuencia se Confirme la decisión recurrida.
IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento realizado con ocasión al cambio de sitio de reclusión provisional, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.098.392, razón por la cual quienes aquí deciden, a los fines de verificar si en el presente caso si el cambio de sitio de reclusión por razones de salud se encuentra ajustada o no a derecho, es necesario hacer una análisis de la Decisión N° 034-2020, de fecha 07 de Julio de 2020, la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es de hacer notar que conforme a la norma antes transcrita, le da la facultad al Juez o jueza de examinar la medida de coerción personal que pese sobre un procesado o procesada para verificar el mantenimiento de la misma y de considerar que han variado la circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, la sustituirá por una medida menos gravosa.

Así mismo, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez o Jueza cuando considera que el investigado o investigada no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.

Por otra parte la Sala Constitucional en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Subrayado de este Juzgado).

De igual modo, la misma Sala ha establecido que las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encuentran reguladas en el artículo 256 hoy 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son beneficios procesales, tal como estableció en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-07, Nro 136, y de cuyo extracto se lee:
…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.
Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (omisis). (Subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”. (Subrayado del Tribunal)

Observa este Tribunal tal como se indico anteriormente que al acusado de autos se le sigue asunto penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, CERTIFICACION FALSA, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Así mismo, evidencia este Despacho Judicial que conforme a la calificación dada por el Ministerio Público en su acto conclusivo y admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar en contra del mismo, la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estamos en presencia de un delito grave como es el de delito de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en los artículo 54, 56 y 79 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por ser considerado como delitos que atentas contra el patrimonio del Estado, contra la administración pública.

Complejo que menoscaba no solo el derecho a la propiedad del Estado sino también de garantizar el principio de lesividad de los intereses patrimoniales de la administración publica y evitar el abuso de poder del que se haya facultado el funcionario o servidor publico, resguardando así los deberes funcionales de lealtad y probidad.

uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, al ponerse en peligro la misma al momento de ser sometido a tal hecho delictivo, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al estado protegerlos. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado, al ser un delito de esta condición; es obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización.

En otro orden de ideas, sostiene este Juzgador que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al procesado de marras, es el de robo agravado, que de resultar una posible condena, implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, lo que hace improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar una medida sustitutiva se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal.
En tal sentido, es conveniente señalar que el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículo 229 del texto adjetivo penal).
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 236 ejusdem; los cuales, en el caso de marras, se hace necesario, para quien aquí decide, analizar:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se imputaron la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO, CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en los artículo 54, 56 y 79 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Código Penal.
Siendo que en el caso en estudio, se observa que existen en autos fundamentos para presumir que el procesado de autos pudiere ser autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible cometido; no variando hasta ahora tales circunstancias.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse; al considerar que este delito se subsume en las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño sufrido por la víctima siendo éste el Estado Venezolano.
En atención a lo expuesto, en el caso en estudio, siendo que las circunstancias del presente caso no han variado, es decir, se encuentra dados los presupuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; razones estas por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera que no se han modificado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal, siendo obligación de éste Juzgador garantizar las resultas del presente proceso penal.
Ahora bien, dadas las condiciones de salud actual que presenta el acusado, es preciso mencionar que contempla nuestro texto Constitucional, en su artículo 83 lo siguiente:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado).

En tanto, es obligación de todo Administrador de Justicia en representación del Estado, velar por la salud de los procesados que se encuentren a su cargo; por existir una vinculación estrecha y fundamental entre el derecho a la salud y el derecho a la vida; en virtud, que al deteriorarse la salud de una persona podría ocurrir la muerte de la misma o desmejorarse la calidad de vida de un ser humano. Por lo que hay que tratar de que la persona que padece alguna enfermedad sea sometida al tratamiento adecuado, que le facilite su recuperación.

Dicho derecho a la salud es un derecho civil y político, similar al de la seguridad, vida, libertad y propiedad; consagrado en numerosos Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Es un derecho inalienable e indiscutible inherente a cada ser humano por su sola condición de ser humano. Es taxativo, implícito en cualquier Constitución. Dicho Derecho se aplica sin distinción de raza, religión, ideología política, condición económica y social.

En el caso en estudio, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:

…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…(Subrayado y negrilla de este Tribunal).


En tal sentido, observando que ciertamente las condiciones dadas en los Centros de retenciones no son las más dables e idóneas, para ser llevadas por una persona en las condiciones actuales del acusado, debiendo garantizarse no solo las condiciones físicas y de salud del mismo; constando la opinión del médico tratante, circunstancia esta que es tomada en consideración por ésta Juzgador para aplicar la equidad como fuente de derecho.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado el estado de salud del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad N ° V-10.098.392, tal y como se desprende del informe médico donde se evidencia que el ciudadano acusado presenta lo siguiente:
.- ciudadano en malas condiciones generales con deterioro progresivo de su calidad de vida.
.-Hipertensión Arterial no controlada.
.-Patología hepática Infiltrativa Difusa.
.-Nefritis Bilateral sin tratamiento.
.- Cáncer de próstata en estudio.
.- Microlitiasis Renal Bilateral mas litiasis biliar en espera de turno por cirugía.
.- Se sugiere Valoración continua por cardiología, realizar cirugía reparadora, alimentación adecuada y seguir sugerencia de especialista, no permanecer en sitio de hacinamiento, siendo obligación de ésta Juzgador proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la salud, tipificado en el artículo 83 del texto constitucional; es por lo que considera ésta Juzgador procedente acordar un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN PROVISIONAL, manteniendo la medida judicial preventiva a la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, dicho ciudadano deberá permanecer recluido en su domicilio (y solo autorizado a acudir a los centros hospitalarios necesarios para garantizar su derecho a la salud) ubicado en Urbanización la Popular, San Francisco, Avenida 51, Sector 12, Vereda 17, casa N ° 19, de color Beige, como a 300 metros de tostadas los Navas, y a 100 metros de la clínica Jaime Leal. Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco Estado Zulia. BAJO EL CUIDADO DE LA CIUDADANA LEYDA SIKIU PARRA PALACIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 12.621.285, QUIEN TIENE LA CUALIDAD DE HERMANA DEL ACUSADO ANTES NOMBRADO Y QUIEN DEBERÁ COMPROMETERSE ANTE EL TRIBUNAL A CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL CADA 60 DIAS INFORMES MEDICOS DEL ACUSADO QUE ACREDITE SU ESTADO DE SALUD, imponiéndosele LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA salvo cuando sea necesario para ser trasladado a los centros médicos que requiera para la realización de exámenes médicos, evaluaciones y tratamientos médicos que sean necesarios, tratamiento de la enfermedad que presenta, asi como también garantice este familiar la sujeción y vigilancia y de hacer comparecer al acusado de autos a este tribunal cuando así lo considere necesario a los efectos de seguir el proceso penal, como asistir a las audiencias de juicio oral y público, por lo que se levanta es enta misma fecha, el acta de compromiso del familiar, dando fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, quedando expresamente prohibido salir del país, so pena de revocación de la presente. Y así se decide.
De la trascripción de la decisión impugnada se observa que efectivamente el Juez de Instancia en la fecha antes mencionada consideró que si bien de las actas que conformaban el asunto penal instruido en contra del encausado de autos se evidenciaba la existencia de los presupuestos de ley contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que es obligación del Juez en representación del Estado, velar por la salud de los procesados que se encuentran a su cargo, por existir una vinculación estrecha entre el derecho a la salud y a la vida, ello en atención a los postulados constitucionales previstos en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, se observa de la recurrida que el a quo hace mención al estado de salud del imputado GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS, tomando como referencia el informe médico inserto en actas en la cual se evidencia que el antes mencionado presenta lo siguiente:
“…- ciudadano en malas condiciones generales con deterioro progresivo de su calidad de vida.
- Hipertensión Arterial no controlada.
- Patología hepática Infiltrativa Difusa.
- Nefritis Bilateral sin tratamiento.
- Cáncer de protesta en estudio.
- Microlitiasis renal Bilateral mas litiasis biliar en espera de turno por cirugía.
- Se sugiere Valoración continua por cardiología, realizar cirugía reparadora, alimentación adecuada y seguir sugerencia de especialista, no permanecer en sitio de hacinamiento…”
De igual manera, se observa de la decisión impugnada que el Tribunal de Instancia en atención al resultado del informe medico antes señalado y en cumplimiento con la obligación de proteger los derechos fundamentales consagrados en el Carta Magna, referido al derecho a la salud, previsto y sancionado en el artículo 83 del texto constitucional, consideró procedente acordar el Cambio de Sitio de Reclusión Provisional, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS, ordenando que dicho ciudadano permanezca en su domicilio ubicado en la Urbanización la Popular, San Francisco, avenida 51, sector 12, vereda 17, Casa N° 19, de color beige, como a 300 metros de tostadas navas y a 100 metros de la clínica Jaime Leal, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco estado Zulia, bajo el cuidado de la ciudadana Leyda Sikiu Parra Palacios, imponiéndosele la prohibición de salir de su residencia, salvo que sea necesario traslados médicos.
En tal sentido, una vez analizado los argumentos jurídicos tomados en cuenta por el Juzgador a quo para el cambio de sitio de reclusión por razones de salud, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del encausado de autos, este Tribunal de Alzada considera pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para el decreto antes mencionado, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, es preciso también señalar que el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la Vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República…”.
En relación con el contenido del citado artículo, y su garantía en relación con las personas que se encentran sometidos a proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 159 de fecha 02.03.2005, ha precisado: “…el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia medica necesario a todo ciudadano que asi lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aun, si se encuentra de algún modo, bajo custodia del mismo…”

Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado de un deliro que merece pena privativa de libertad.

Entendiendo de esta manera que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

En este sentido, esta Sala, considera necesario transcribir lo establecido de manera vinculante en la decisión Nº 1212, de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual estableció:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, no comporta la libertad del mismo (… ) debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

Por consiguiente esta Alzada, considera que el derecho a la salud como consecuencia necesaria para el sustento al derecho a la vida, debe ser garantizado en el proceso penal venezolano con preeminencia, siempre garantizando las resultas del proceso.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que se encuentra acreditada la afectación de salud del imputado de autos, con exámenes e informes forenses debidamente suscritos por los profesionales de la Salud encargados de realizar la evaluación del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS, concluyendo como diagnostico al último examen lo siguiente: “…- ciudadano en malas condiciones generales con deterioro progresivo de su calidad de vida. Hipertensión Arterial no controlada. Patología hepática Infiltrativa Difusa. Nefritis Bilateral sin tratamiento. Cáncer de protesta en estudio. Microlitiasis renal Bilateral mas litiasis biliar en espera de turno por cirugía. Se sugiere Valoración continua por cardiología, realizar cirugía reparadora, alimentación adecuada y seguir sugerencia de especialista, no permanecer en sitio de hacinamiento…”, razón por la cual se constata de la decisión recurrida, que lo que motivó al Tribunal de Juicio a expedir el cambio de sitio de reclusión fue el estado de salud del imputado. Fallo que a consideración de este Tribunal Colegiado se encuentra en armonía en cuanto al deber de garantizar a los procesados el tratamiento médico y por ende su integridad física, su bienestar y en consecuencia su derecho a la vida previsto en el artículo 43 de la Carta Magna, concluyendo este ad quem que el Tribunal de Instancia en aras de garantizar el derecho a la salud del encartado y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se velo por el derecho supremo a la salud que asiste al ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS, lo cual es obligación del Juzgador.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal en su escrito recursivo sobre la base que lo acordado por el Juzgador fue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no un cambio de sitio de reclusión, sería contradictorio, pues claramente la Instancia dejo por sentado que declaraba mantenía la medida extrema de coerción personal que pesa sobre el detenido en virtud de la no variación de las circunstancias que fueron tomadas inicialmente para su decreto, sin embargo en atención al derecho consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, acordó como garantía del mismo, el cambio a su vivienda para garantizar su tratamiento medico, declarar lo contrario sería violatorio al derecho a la salud, a la vida, a la tutela judicial efectiva y debido proceso que le asiste al ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS, toda vez que en el sistema penal venezolano el derecho a la salud debe ser garantizado con preeminencia, siempre priorizando las resultados del proceso, situación que como se observa fue garantizado por el Juzgador de Instancia en la decisión impugnada, al mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por lo tanto no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público.
Así mismo, se observa que el a quo estableció en su decisión un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias médicas descritas en actas, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la medida extrema de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la Vindicta Pública establecer que ha sido dictada una decisión carente de fundamentación jurídica, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la Defensa en su punto de impugnación dirigido a cuestionar la motivación de la decisión recurrida. Así se decide.
Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, simplemente se garantizó el derecho social de la salud del encartado de autos, e igualmente se aseguraron las resultas del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 034-2020 de fecha siete (07) de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 034-2020 de fecha siete (07) de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2021. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 013-21, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO