REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2021
206º y 157º
CASO: 10C-19063-20 Decisión N° 051-21
I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y ANGEL MANUEL GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 189.947 y 261.976, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas ANA MARIA CASANOVA, titular de la cedula de identidad N° V-11.865.590, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.694.456 y ENEIDA FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.823.591 dirigido a impugnar la decisión N° 600-2020, de fecha 22 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 11 de Febrero de 2021, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 12 de Febrero de 2021, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y ANGEL MANUEL GUERRERO, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas ANA MARIA CASANOVA, titular de la cedula de identidad N° V-11.865.590, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.694.456 y ENEIDA FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.823.591, presentaron recurso de apelación dirigida a impugnar la decisión N° 600-2020, de fecha 22 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Iniciaron los apelantes manifestando que existe una indebida aplicación de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de Código Penal, por cuanto en la presente causa no existe en actas la presunta denuncia formulada por la victima y muchos menos elementos de convicción suficientes en torno a los delitos que les fueron imputados a sus defendidas en la audiencia de presentación, los cuales fueron avalados por la Juez de control.
Continuaron denunciando los accionantes que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, al igual que el allanamiento practicado debido al incumplimiento de lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevo a la detención ilícita de sus defendidas.
Así mismo, arguyeron los defensores privados que denuncian la falta de aplicación del artículo 44 numeral 1 de la constitución, en concordancia con los artículos 234 y 8 del Código Orgánico Procesal penal.
Finalmente, solicitan la aplicación del articulo 231 del Código Procesal Penal, en beneficio de la ciudadana ANA MARIA CASANOVA, por cuanto la misma padece en fase Terminal el virus de la inmunodeficiencia humana ( VIH).
Concluyeron los apelantes solicitando a modo de “petitorio “se declare con lugar el recurso de apelación presentado y se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida ordenándose la libertad sin restricciones a favor de sus defendidas.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y ANGEL MANUEL GUERRERO, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas ANA MARIA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNANDEZ GONZALEZ, presentan recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión N° 600-2020, de fecha 22 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando la parte apelante que se le ha generado un gravamen irreparable a sus defendidas, en virtud de que las mismas fueron detenidas en contravención a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, denunciaron los recurrentes que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, al igual que el allanamiento practicado debido al incumplimiento de lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevo a la detención ilícita de sus defendidas. Así mismo, alegaron la inexistencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal que hagan presumir que sus defendidas son autores o participes de los hechos imputados y solicitaron la aplicación del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana ANA MARIA CASANOVA, por cuanto la misma padece en fase Terminal el virus de la inmunodeficiencia humana ( VIH).
Precisadas como han sido los motivos de impugnación del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran oportuno dar respuesta a las denuncias dirigidas a cuestionar la legalidad tanto del procedimiento como de la detención de las imputadas de autos; en este sentido, esta Corte Superior considera necesario, traer a colación lo expresado por nuestro legislador, en cuanto a las formas de detención judicial de un ciudadano, sobre este particular se prevé sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial.
Sobre este punto el artículo 44.1 constitucional, que a la letra expresa lo siguiente:
“…Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Omissis…
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Destacado de la Sala).
De la norma ut- supra transcrita debe entenderse entonces que en los casos en que un ciudadano sea aprehendido en flagrancia en la comisión de un hecho punible y de quien se presuma su autoría o participación, deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, y deberá ser Juzgada en libertad, salvo las razones expresamente determinadas en la ley y que el Juez o Jueza debe tomar en consideración en el caso en concreto.
Ahora bien, del contenido de las actas que integran la causa sub-judice, evidencia esta Corte de Apelaciones que la misma se originó de oficio, con motivo a la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigaciones Penal del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2020, en contra de las ciudadanas ANA MARIA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNANDEZ GONZALEZ, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, en virtud de haber recibido denuncia por el robo de unos objetos pertenecientes al Centro de Coordinación Gran Misión Cubana e información a través de patriotas cooperantes que los ciudadanos identificados como José Madueño, alias el “Pirulo”, Alberto Suárez, alias el Tuti y otros como: alias el quemao, chinotto, morocho y jeison, guardaban relación con el robo suscritazo en el Centro antes mencionado, razón por la cual los actuantes se trasladaron hasta el Barrio Cardonal Norte específicamente por la Calle 33B, casa 37B-64 donde presuntamente residía el ciudadano con el remoquete “Pirulo”, y una vez en la referida dirección lograron avistar a un ciudadano con las características similares a las descritas en actas quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida a pie hacia la parte interna de la vivienda (identificada en actas) por lo que se produjo un seguimiento por parte de los miembros de la comisión, logrando huir del cerco perimetral. En dicha vivienda se encontraba una ciudadana de nombre Ana Casanova quien manifestó ser la progenitora de alias Pirulo y al ser la inspección a la residencia se logro avistar y colectar por su interés de valor criminalistico: un televisor LCD, marca premier, 40 pulgadas, serial 3200400070946, de color negro y un equipo celular marca Samsung, modelo SM-G532M/DS, de color plata, serial RV8K90Z5M8A, dicha ciudadana manifestó de manera voluntaria y libre de coacción que ella y su hijo no pagarían solos por ese delito, informando a la comisión el paradero de alias el tuti y el quemao, así como el resto de los artefactos electrónicos robados de la Coordinación Cubana. Lo que condujo a la comisión policial a trasladarse hasta el barrio el mamón, avenida 33A, casa N° 38-74, sitio donde la llegar la comisión varios sujetos emprendieron veloz huida a pie hacia la parte interna de la prenombrada vivienda y los otros hacia terrenos baldíos de la zona, logrando retener a dos ciudadanas quien se identificaron como: ENEIDA FERNANDEZ GONZALEZ y YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE, a quienes se les hizo del conocimiento del conocimiento del motivo de su presencia, manifestando la primera ser la tía del tuti y la segunda ser la suegra del alias quemao. Seguidamente se procedió a realizar una inspección a la vivienda antes identificada logrando avistar y colectar por su interés de valor criminalistico: un televisor LCD, marca cyberlux, 42 pulgadas, color gris, sin seriales de fabricación visibles,. 2. Un televisor LCD, marca LG, 32 pulgadas, color negro, serial 006RMUY7A190, 3. Un equipo celular marca orinoquia, modelo KAVAK y625-u03, de color NEGRO, serial f5pbbbb540725792, razón por la cual vista los hechos y encontrándose con objeto de interés criminalistico fueron detenidas y leídos sus derechos constitucionales, tal como se desprende del acta policial, inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) y sus vueltos del asunto principal.
En razón de lo anterior, las ciudadanas ANA MARIA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNANDEZ GONZALEZ, fueron presentadas por la Vindicta Pública ante la Jueza de Control en labores de guardia el día 22/12/2020, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, todo lo cual se observa a los folios veintisiete (27) del asunto principal.
Por ello, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; así como a las actas que integran el expediente, determina que las imputadas fueron aprehendidas como consecuencia de una aprehensión en flagrancia, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 234. “Definición
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”. (Subrayado de Sala).
Corolario con la norma antes transcrita, se evidencia que en el caso en concreto, la Jueza de la Instancia apreció de manera acertada que la aprehensión de las ciudadanas ANA MARIA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNANDEZ GONZALEZ, se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional; por lo que, al no observar esta Sala vulneración alguna de las normas que regulan la institución de la flagrancia, declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar la licitud procedimiento por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera propicio citar el contenido de la normas antes señalada la cual es del tenor siguiente:
“…Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión
De la trascripción de la norma antes señalada y una vez observado las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, de fecha 22 de diciembre de 2020, se observa que no le asiste la razón a los recurrentes al afirmar que el procedimiento policial en el cual resultaron detenidas las ciudadanas ANA MARIA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNANDEZ GONZALEZ se encuentra viciado toda vez que se desprenden del acta ya mencionada que las encausadas de autos fueron detenidas en flagrancia en virtud de una denuncia relacionada con el robo en el Centro de Coordinación Gran Misión Cubana, por lo que, esta Alzada debe recordarle a la Defensa que el artículo 196 del Código Procesal Penal prevé ciertas excepciones a la orden judicial de allanamiento, entre ellas expresamente “Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión”, por lo que del análisis realizados al acta de investigación penal que cursa en el asunto principal se evidencia que las imputadas de autos se encontraban en las adyacencias de sus respectivas viviendas, y su detención se originó como consecuencia de una persecución que emprendió la comisión actuante en contra de una persona con las mismas características del ciudadano que se requería identificados como alias el “Pirulo”, alias el Tuti y alias el quemao quienes al notar la presencia policial procedieron a ingresar a las mismas para evadir el procedimiento iniciado en su contra, con ocasión a la comisión de los hechos aquí atribuidos. De allí que se configure una de las excepciones establecidas por el articulo 196 ejusdem, para el ingreso a su domicilio sin una orden de allanamiento. Es motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la denuncia sobre la inexistencia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las defendidas de quienes accionan por vía recursiva, este Cuerpo Colegiado, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Ahora bien, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, imputados a las ciudadanas ANA MARIA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNANDEZ GONZALEZ, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 21 de Diciembre de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigaciones Penales.
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 21 de Diciembre de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigaciones Penales.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 21 de Diciembre de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigaciones Penales.
• FIJACION FOTOGRAFICAS N°1: de fecha 21 de Diciembre de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigaciones Penales
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 21 de Diciembre de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigaciones Penales
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18 de Diciembre de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigaciones Penales
De acuerdo a la recurrida, la misma evidenció suficientes elementos de convicción para estimar que las hoy imputadas presuntamente son autoras o partícipes del hecho antes señalado, que además, de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control acreditó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, en esta fase primigenia para acreditar un hecho punible, los cuales calificó jurídicamente en en los tipos penales antes señalados.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de las ciudadanas ANA MARIA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNANDEZ GONZALEZ, en los delitos que se les atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos y la posible participación de las ciudadanas ANA MARIA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNANDEZ GONZALEZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa al alegar que existe ausencia de elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidas son autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto la recurrida tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidos en el acta de investigación donde consta el procedimiento por el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas ANA MARIA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNANDEZ GONZALEZ; máxime cuando fueron colectado objetos de interes criminalisticos que se encuentran relacionados con los objetos que fueron robados del Centro de Coordinación Gran Misión Cubana, por lo tanto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en este caso sí existen suficientes elementos de convicción para determinar que existe relación entre el hecho delictivo suscitada en fecha 22.12.2020 en el centro de Coordinación Gran Misión Cubana y la aprehensión de las imputadas de autos, es por lo que este Cuerpo Colegiado evidencia el análisis del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente consideró que en cuanto al peligro de fuga, quedaba determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de las hoy imputadas al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, consideraba esa Juzgadora que existe la posibilidad por parte de las presuntas autoras de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, razones por las cuales se declaró Sin Lugar la imposición de una medida cautelar de las solicitada por los defensores, y en consecuencia, decretó en contra de las imputadas de autos la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia, declarando, a su vez Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al decreto de una medida menos gravosa.
Por lo tanto, considera este Tribunal ad quem que el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verificó cada una de las circunstancias del caso y cada uno de los requisitos de ley, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las imputadas ANA MARIA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNANDEZ GONZALEZ, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..”
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, la imposición de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem. Por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Por lo tanto, en este caso, esta sala considera que no se le causa gravamen irreparable alguno a las imputadas de autos, por cuanto la decisión recurrida motivó suficientemente el decreto de la medida de privación judicial y tomando en cuenta la fase en la que se encuentra el proceso, evidenciándose que no se está en presencia de algún perjuicio de carácter material o jurídico que pueda afectar a las imputadas, es motivo por el cual, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa técnica al denunciar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a sus defendidas, en virtud de que la misma ordenó la privación de libertad de los imputados. Así se decide.
Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.
Finalmente, con respecto a la solicitud realizada por los apelantes relacionada con la aplicación del artículo 231 del texto adjetivo penal a la imputada ANA MARIA CASANOVA por encontrarse en fase terminal del virus de la inmunodeficiencia humana ( VIH), considera propicia esta Sala señalar que si bien el derecho a la salud, es una garantía fundamental que tiene todo ser humano, consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que su garantía en relación con las personas que se encentran sometidos a proceso corresponde ser velada por los Jueces y Juezas de la República, no es menos cierto que no consta en actas informe médicos o evaluación médica por parte del Servicio Autónomo de Ciencias y Medicinas Forenses (SENAMECF) que acredite el estado de salud y padecimiento de la enfermedad descrita por la defensa privada de la ciudadana ANA MARIA CASANOVA, siendo este un requisito indispensable, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud efectuada por el apelante.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y ANGEL MANUEL GUERRERO, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas ANA MARIA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNANDEZ GONZALEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 600-2020, de fecha 22 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y ANGEL MANUEL GUERRERO, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas ANA MARIA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNANDEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 600-2020, de fecha 22 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2021. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.051-21 de la causa No. 10C-19063-20.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO