REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de febrero de 2021
210º y 161º


ASUNTO N°: 8C-19172-20.
DECISIÓN N°: 045-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 85.295, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.359.744, dirigido a impugnar la decisión N° 474-20 de fecha nueve (09) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de la imputada de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha nueve (09) de febrero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha once (11) de febrero de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 474-20 dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2020 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de la imputada de autos, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La recurrente afirma que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia causa un gravamen irreparable a su defendida y violenta su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al adolecer del vicio de inmotivación, toda vez que la Juzgadora no logra adecuar la conducta desplegada por los imputados en los tipos penales presentados por el Ministerio Público, a saber en el caso de la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACIÓN DE OBJETOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.
- SEGUNDA DENUNCIA: Inobservancia de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Condigo Orgánico Procesal Penal al carecer la decisión recurrida de fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por la imputada de autos se subsume en los tipos penales imputados.
- TERCERA DENUNCIA: El Ministerio Público incumple el esencial deber de presentar una relación clara, concreta, precisa y circunstanciada de los hechos objetos de imputación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DETENTACIÓN DE OBJETOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, alegando ademas la recurrente en consonancia con la denuncia anterior, errores en la calificación jurídica al no existir en primer lugar otros detenidos para sostener la imputación del primer delito, ni tampoco el supuesto objeto explosivo para sustentar la imputación del segundo delito.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la parte recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se decrete la nulidad total de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y sea revocada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose en su lugar la libertad plena de la imputada de autos, ofreciendo como medios de prueba a los efectos de fundamentar las denuncias explanadas, las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACIÓN DE OBJETOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación imputada a la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DONY JAVIER RODRÍGUEZ VILLALOBOS y MARINE PAOLA PEROZO IBARRA en fecha siete (07) de diciembre de 2020, según se evidencia en acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Base Zulia, inserta desde el folio N° uno (01) al folio N° cuatro (04) de la pieza principal, en la cual los funcionarios dejaron constancia que en fecha lunes siete (07) de diciembre de 2020, se trasladaron al sector “18 DE OCTUBRE” con la finalidad de ubicar e identificar a los integrantes del G.E.D.O., liderado por el ciudadano AROL SOTO, oportunidad en la cual un ciudadano que indicó querer colaborar con la comisión detectivesca, siempre y cuando se mantuviese en anónimo su identidad, manifestó que en días anteriores varios sujetos desconocidos en horas de la noche realizaron múltiples disparos a un local comercial de nombre “AIRTEK”, quienes se encontraban a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo de color blanco, el cual tenia una regleta de luz led de color blanco en la parte delantera, sujeto este que según el ciudadano entrevistado pertenecía a una banda delictiva liderada por el ciudadano AROL SOTO y residía en la siguiente dirección: Sector Monte Claro, calle M, entre Av. 2 y 3, casa N° 3-04, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Seguidamente la comisión detectivesca se trasladó al sitio indicado, cuyas características físicas coincidían con las señaladas, avistándose inclusive el vehículo referido, acto en el cual, mientras el Detective Jefe ubicaba dos testigos para proceder a realizar el procedimiento correspondiente, dos ciudadanos con actitud evasiva al notar la presencia de los funcionarios en el área descendieron del vehículo e inmediatamente emprenden veloz huida a través de la vía pública, razón por la cual los funcionarios actuantes, luego de identificarse y emitir la voz de alto, proceden a practicar la detención de los ciudadanos hoy imputados y a realizar la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando (02) teléfonos celulares pertenecientes a los imputados de autos y, dentro de un bolso de tipo bandolero (01) un objeto metálico presuntamente perteneciente a un anillo y pasador de seguridad de un artefacto explosivo del comúnmente denominado como granada, así como también tres (03) conchas percutidas dentro del vehículo señalado ubicado en el sitio de los hechos. Evidencias todas las anteriores que fueron colectadas, etiquetadas y resguardadas para futuras experticias.
Asimismo, los funcionarios actuantes solicitaron información a los ciudadanos detenidos, quienes solo aportaron respuestas incoherentes y contradictorias al respecto, razón por la cual se procedió a la identificación de los mismos como: MARINE PAOLA PEROZO IBARRA Y DONY JAVIER RODRÍGUEZ VILLALOBOS, y se les notificó que ambos debían trasladarse con la comisión para que fuera verificado su status en el Sistema de Investigación e Identificación Policial (S.I.I.POL), accediendo sin ningún tipo de impedimento. Posteriormente se practicó conforme al procedimiento legal correspondiente la experticia de vaciado de contenido, agenda telefónica y de la aplicación de mensajería “Whatsapp”, de ambos teléfonos celulares, encontrándose como evidencias que el ciudadano DONY JAVIER RODRÍGUEZ VILLALOBOS y la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, ambos imputados en la presente causa, tenían una relación, así como también que el primero de ellos mantenía conversaciones con el ciudadano AROL SOTO, todo lo cual consta en actas.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a imputar a la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACIÓN DE OBJETOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos.
Es en razón de ello que quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada a la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, relacionada con los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DETENTACIÓN DE OBJETOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, por cuanto a su criterio no existen elementos de convicción suficientes para inferir que la misma se encuentra incursa en el primero de los delitos imputados al no existir otros detenidos en la presente causa, y en el segundo al no existir el supuesto objeto explosivo al que se hace referencia.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que en cuanto a los delitos imputados, a saber ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DETENTACIÓN DE OBJETOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA se encuentra incursa en la comisión de ambos delitos, pues de las mismas puede constatarse, además de la presunta detentación de objetos explosivos dada la incautación del anillo y pasador al parecer perteneciente a una granada, que efectivamente existe una relación entre los imputados de autos y que además estos guardan relación con el G.E.D.O. liderado por el ciudadano AROL SOTO, situación esta que puede verificarse en las actuaciones correspondiente a las experticias de vaciado de contenido practicadas a los teléfonos celulares incautados por la comisión detectivesca, todas insertas en la pieza principal de la presente causa.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados a la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, considera relevante señalar que mal puede la recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra en fase de investigación y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por la imputada de autos en el delito controvertido, o mejor aún que no pueda endilgársele delito alguno.
Considera igualmente esta Sala que si existe algún delito, cuya configuración esta sujeta precisamente al recabado de elementos de interés criminalístico propios de la fase de investigación, es justamente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se configura mediante la concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, lo cual no es obligatorio para que pueda ser imputado el delito en cuestión, por lo que en consecuencia se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputados en relación a la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también se requiere la participación activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así contribuir con todo aquello que libre de inculpación a la acusada, siendo que la Defensa considera que no le son atribuibles a la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO los tipos penales señalados por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala del Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar los presupuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito de la disposición normativa antes mencionada, la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACIÓN DE OBJETOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputados a la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, es participe de los hechos que se le imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA DE APREHENSIÓN: Suscrita en fecha siete (07) de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Base Zulia.
2. ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS: Suscrita en fecha siete (07) de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Base Zulia.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha siete (07) de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Base Zulia.
4. EXPERTICIA INFORMATICA N° 3187: Suscrita en fecha ocho (08) de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Especial de Criminalística Zulia.
5. INFORME PERICIAL S/N: Suscrito en fecha siete (07) de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Especial de Criminalística Zulia, Área Técnica Policial, relativo al Bolso de Material Sintético.
6. INFORME BALISTICO N° 3190: Suscrito en fecha ocho (08) de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Especial de Criminalística Zulia, Área de Balística.
7. ACTA DE DENUNCIA “JESÚS”: Interpuesta en fecha trece (13) de octubre de 2020 por ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
8. ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha trece (13) de octubre de 2020 por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
9. DENUNCIA COMÚN: Presentada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2020 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estratégica de Investigación Penal Occidental, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal Maracaibo.
Igualmente observa esta Alzada que cursa en actas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada al vehículo incautado en el procedimiento, identificado como AVEO SEDAN BLANCO, de fecha ocho (08) de diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Zulia, Área de Experticia de Vehículos Maracaibo.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha siete (07) de diciembre de 2020, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los ciudadanos DONY JAVIER RODRÍGUEZ VILLALOBOS y MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, imputados en la presente causa, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para la Jueza de Instancia han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por los acusados puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de su defendida y que la misma carece de fundamentación jurídica, pues la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, aunado al hecho que de la prueba técnica del vaciado de contendido puede presumirse que la hoy imputada tenia conocimiento y participación de las actividades criminosas en las que supuestamente esta involucrado como autor o participe el coimputado DONY JAVIER RODRÍGUEZ VILLALOBOS, motivo por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la imputada de autos, vulnerando los principios constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, dirigido a impugnar la decisión N° 474-20 de fecha nueve (09) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de la imputada de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, dirigido a impugnar la decisión N° 474-20 de fecha nueve (09) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de la imputada de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 474-20 de fecha nueve (09) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en el presente mes y año, bajo el N° 045-21 de la causa N° 8C-19172-20.

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO