REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Febrero de 2021
210º y 161º

CASO: 3CC-892-20
Decisión Nro.: 014-21

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA HERRERA y ADOLFO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.448 y 34.131, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CESAR ELOY CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.504.267, dirigido a impugnar la decisión N° 0561-20 de fecha 27 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de Enero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARIA HERRERA y ADOLFO ROMERO, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano CESAR ELOY CASTELLANO, se encuentran debidamente legitimados según se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 27 de Noviembre de 2020, en la cual se observa que los Defensores asumieron la representación del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión fue dictada en fecha 24 de Noviembre de 2020, quedando notificada la defensa privada (apelante) al termino de la audiencia oral de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 04 de Diciembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cuarenta y cuatro (44) cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercen el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues el fondo de la acción recursiva versa sobre la nulidad de la Audiencia de presentación de imputados, por lo que se admite el presente recurso y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
Igualmente, se desprende de actas que la Vindicta Pública pese a estar debidamente emplazada en fecha 14 de Diciembre de 2020, no procedió a rendir contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Privada.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA HERRERA y ADOLFO ROMERO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CESAR ELOY CASTELLANO, dirigido a impugnar la decisión N° 0561-20 de fecha 27 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas. Igualmente se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por los profesionales del derecho MARIA HERRERA y ADOLFO ROMERO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CESAR ELOY CASTELLANO, dirigido a impugnar la decisión N° 0561-20 de fecha 27 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 014-21 de la causa No. 3CC-892-20.-

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO