REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de febrero de 2021
210º y 161º


ASUNTO N°: 3J-1497-18.
DECISIÓN N°: 041-21.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Vista el acta inhibición presentada por la profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 3J-1497-18, causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCIA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, N° 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILIBALDO JESÚS BARRETO ÁVILA, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha once (11) de febrero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió la incidencia de inhibición propuesta, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el debido análisis de los recaudos consignados a los fines de decidir la incidencia planteada.

II
FUNDAMENTO JURÌDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con Nº 3J-1497-18 por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán ser recusados:

"…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…''

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

Consta en actas que la Jueza Inhibida suscribe acta de inhibición en la cual expone los motivos que a su criterio fundamentan la causal de inhibición alegada, dejando asentado lo siguiente:

"…Actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 7º en concordancia con el articulo 90 del texto adjetivo penal vigente en los cuales se prevé las causales de inhibición, y el carácter de obligatoriedad de la misma, ME INHIBO formalmente de conocer de la causa Nº 3J-1497-18 toda vez que en fecha 08-03-2018, encontrándome a cargo como Jueza Suplente del Tribunal Decimotercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre Acto de Audiencia Preliminar, en el cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y condenó al acusado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. En tal sentido, considera prudente esta juzgadora poner en conocimiento de la alzada que quien suscribe, fue el órgano subjetivo encargado de realizar el referido Acto de Audiencia Preliminar, emitiendo pronunciamientos atinentes al fondo del asunto. Ante tal circunstancia, me obliga a proponer la inhibición de conocer sobre esta causa el hecho que tuve conocimiento en mi carácter de juez en la fase intermedia del proceso…''

Del anterior extracto del acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, esta Sala observa que la misma se refiere expresamente a las circunstancias de hecho que configuran la causal de inhibición alegada, sin embargo, no se hace referencia a las razones por las que la presente causa se encuentra en fase de juicio, habiendo manifestado la referida Jueza que los fundamentos de su inhibición se basaban en el hecho de haber emitido anteriormente pronunciamientos de fondo en relación al presente asunto, al encontrarse la misma como Jueza (S) del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, acto en el cual se admite parcialmente la acusación fiscal, se declara con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos y se condena al acusado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.

Es por lo anterior que, ante la ausencia de medios probatorios que sustenten los alegatos realizados por la Jueza Inhibida, la Secretaria adscrita a la Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO, procede a establecer comunicación vía telefónica con la profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien manifestó y dio fe de no poseer copia de las actuaciones efectuadas en aquella oportunidad y que el referido acto de Audiencia Preliminar al que se refiere en el acta de inhibición suscrita por ella misma, fue posteriormente declarado sin efecto en virtud de un recurso de apelación, en el cual se resuelve la nulidad total de la misma y se ordena la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar que consecuentemente decreta la apertura a juicio, correspondiéndole al Tribunal que hoy se encuentra a su cargo el conocimiento de la causa por distribución; tal y como consta en nota secretarial de fecha dieciocho (18) de febrero de 2021 inserta en el cuaderno especial contentivo de la incidencia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición planteada por la Jueza de Instancia, esta Sala de Alzada proceder a dirimir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (Pags. 320 y 321), que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.

De igual forma, el autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…” (Las negrillas son de esta Alzada).

En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:

“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...” (Las negrillas son de la Sala).

Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”

De los artículos citados ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y en general cualquier funcionario del Poder Judicial, que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y situaciones que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento, criterio este que además es reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 656 de fecha 23/05/2012, al establecer lo siguiente:

“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo anterior, es oportuno citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha señalado:

“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Ahora, una vez analizados los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, observa igualmente esta Sala que la profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nº 3J-1497-18, seguido en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCIA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, N° 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILIBALDO JESÚS BARRETO ÁVILA, con base en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber emitido pronunciamientos de fondo en relación a dicha causa al encontrarse como Jueza (S) del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar.

Siguiendo con lo anterior y en vista de los alegatos presentados, quienes aquí deciden consideran que la Jueza Inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la oportunidad legal correspondiente, efectivamente emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición durante la fase intermedia del proceso penal al celebrar acto de Audiencia Preliminar en el cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y condenó al acusado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, siendo necesaria en aquella oportunidad la evaluación prima facie tanto de los hechos por los cuales se acusó como de las pruebas presentadas por las partes.

En tal sentido, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada que dadas las circunstancias de hecho planteadas por la Jueza Inhibida en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso que la misma continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, siendo que anteriormente ya fijó un criterio en relación a los hechos y las pruebas presentadas por las partes durante la celebración del referido Acto de Audiencia Preliminar, con base en los cuales emitió un posterior pronunciamiento de fondo en relación al asunto penal objeto de la inhibición planteada.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de las mismas, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de las causas, es decir, sin conocimiento previo de los actos celebrados en fases anteriores. Aunado a ello, al haber celebrado el acto de Audiencia Preliminar en el cual admitió parcialmente la acusación fiscal, declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y condenó al acusado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa y se opone a los fundamentos del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora configurándose efectivamente la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anterior, las Juezas Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN en su carácter de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que a criterio de estas juzgadoras la Jueza Inhibida se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 89, que en consecuencia le impide conocer del asunto penal signado con Nº 3J-1497-18. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nº 3J-1497-18, seguido en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCIA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, N° 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILIBALDO JESÚS BARRETO ÁVILA, por encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala - Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA


LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 041-21 de la causa N° 3J-1497-18.

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO