REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Febrero de 2021
209º y 160º
CASO: 3C-913-21 Decisión Nro.:043-21
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL. MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho JESSICA GUILLEN FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.231, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos KEIMER EDUARDO ROMERO ANZENO y NACARI YAKELINE DIAZ ROMERO, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.779.651 y N° V-16.988.746, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 019-2021 de fecha 06 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 03 de Febrero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 04 de Febrero de 2021, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho JESSICA GUILLEN FINOL, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos KEIMER EDUARDO ROMERO ANZENO y NACARI YAKELINE DIAZ ROMERO, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 019-2021 de fecha 06 de Enero de 2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inicia quien apela manifestando que la recurrida incurre en la errónea aplicación de la disposición legal establecida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, , toda vez que en el presente caso la Vindicta Publica no solicito la Medida Judicial Preventiva de Libertad y por lo tanto no esta facultada legalmente la Jueza de Control para decretarla, considerando quien recurre que al proceder de esta manera incurrió en evidentemente en ultra-petita, siendo la única excepción a esta regla procedimental cuando la Jueza de control de oficio y en resguardo del orden publico ejerce el control judicial de la imputación Fiscal, desestimándola totalmente y calificando jurídicamente los hechos como un tipo penal mas grave que el señalado por el representante Fiscal situación que no sucedió en el presente caso, ya que la Jueza de control no hizo uso de esa figura procesal, sino que señalando hechos falsos en la fundamentación de la decisión recurrida, dándole a los hechos otra calificación Jurídica, sin un soporte legal y elementos de convicción, arguyendo la defensa privada que ese proceder era inconstitucional e ilegal, porque debió asumir el control judicial de la imputación Fiscal para estar facultada legalmente y apartarse totalmente de la solicitud Fiscal, por lo tanto cometió un error inexcusable de derecho e incurriendo en ultra-petita, violentándole a los imputados de autos su garantía constitucional a la libertad personal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia 77, contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica indicando que:
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez a-.quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justo, los cuales contemplan los delitos de ACAPARAMIENTO y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada, respecto a lo a legado por la defensa de los imputados de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el tribunal de control al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada derecho y llena los extremos exigidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los Artículos 236,237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado, considera entonces esta representación Fiscal que la Juez a-.quo , para el momento de la Audiencia de Presentación de imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso el derecho a la defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno de los derechos de los imputados.
Por último, solicita la Representación Fiscal a manera de “Petitorio” que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensora privada.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos KEIMER EDUARDO ROMERO ANZENO y NACARI YAKELINE DIAZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, previsto y sancionado en los artículos 52 y 54 de la Ley de Precios Justos, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Ahora bien, con respeto a la denuncia esgrimida por el apelante dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad por cuanto a su consideración tal decisión representa un error inexcusable de derecho del a quo al proceder a la aplicación de la medida extrema de coerción personal pese a que el Ministerio Público solicitó en el ato de audiencia de presentación de imputados la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a favor de sus representados, considera primordial este ad quem indicar traer a colación el cuerpo normativo de la decisión impugnada a objeto de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario existe alguna violación de las garantías constitucionales y procesales, tal y como lo denuncia el apelante, la cual es del tenor siguiente:
“…PUNTO PREVIO
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Tercero en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal, esto es el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
Así las cosas, del estudio de las actuaciones y de la solicitud del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados de autos en el mismo; sin embargo, no evidencia quien suscribe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, y a su vez encuadra típicamente en los delitos de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, previstos y sancionados en el artículos 52 y 54, de la Ley de Precios Justos, así como en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y violación flagrante del decreto de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES (DECRETO PRESIDENCIAL DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID 19), previsto y sancionado en el artículo 292 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por la circunstancias que a continuación se esgrimen:
El delito de DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos establece:
“Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo será sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años “así mismo “Quien venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o medicamentos cuya fecha de consumo haya expirado o caducado será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años
El delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos establece:
“ La sujeción de aplicación de la presente ley que restrinjan la oferta , circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios sera sancionado por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO establece: “ cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiese llamado para apoyarlo, sera castigado con prisión de un (01) mes a dos (02) años
Con respecto a la DESOBEDIENCIA A LAS LEYES (DECRETO PRESIDENCIAL DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID 19), previsto y sancionado en el artículo 292 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde se deja claro que el Ejecutivo Nacional en situaciones que este considere convenientes podra realizar actos en los cuales se acuerden referidas restricciones todo ello en virtud hoy en día de la Pandemia del COVID-19
Es por todo ello, que este Tribunal, no acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se aparta de ella, y les otorga una calificación jurídica provisional distinta, con respecto de los ciudadanos 1-. NACARIS JACQUELINE DIAZ ROMERO, titular de la cedula de identidad V-. 16.988.746 y 2-. KEIMER EDUARDO ROMERO ANCENO, titular de la cedula de identidad V-. 20.779.651 la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, previstos y sancionados en el artículos 52 y 54, de la Ley de Precios Justos, y a su vez para el ciudadano 2-. KEIMER EDUARDO ROMERO ANCENO, titular de la cedula de identidad V-. 20.779.651 también el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, sin embargo, en relación al ciudadano 3-. JOISTER DANIEL VALERO SOLARTE, titular de la cedula de identidad V-. 30.070.186 este órgano jursidccional le imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y DESOBEDIENCIA A LAS LEYES (DECRETO PRESIDENCIAL DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID 19), previsto y sancionado en el artículo 292 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por todo lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.05 MARACAIBO SUR, en fecha 04/01/2021 siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que la hoy imputada están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales tales como REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL CPBEZ-DG-CCP5-NRO.EXP-00016-2021 de fecha 04/01/2021, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.05 MARACAIBO SUR quienes dejan constancia de la actuación practicada ( inserto en los folios 02, 03 y reverso ). 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 04/01/2021, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.05 MARACAIBO SUR quienes dejan constancia del cumplimiento al debido proceso (inserto en los folios 04,05 y 06 del presente asunto penal ), 3) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO #1 de fecha 04/01/2021, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.05 MARACAIBO SUR quienes dejan constancia de la inspección realizada (inserto en el folio 07 del presente asunto) 4) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS#1 de fecha 04/01/2021, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.05 MARACAIBO SUR, quienes dejan constancia de la evidencia retenida ( inserto en el folio 08 del asunto penal) 5) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO #2 de fecha 04/01/2021, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.05 MARACAIBO SUR quienes dejan constancia de la inspección realizada (inserto en el folio 09,10 y reverso del presente asunto) 6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS #2 de fecha 04/01/2021, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.05 MARACAIBO SUR, quienes dejan constancia de la evidencia retenida ( inserto en los folios desde el 11 al 13 del asunto penal). 7) REGISTRO FOTOGRAFICO DE LA EVIDENCIA de fecha 04/01/2021, suscrita por funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO.05 MARACAIBO SUR, quienes dejan constancia fotográfica del dinero incautado ( inserto en los folios desde el 15 al 111 del asunto penal). Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
En torno a ello, se concluye entonces que los delitos imputados por quien aquí suscribe encuadran en esta etapa del proceso, toda vez que se evidencia en el presente procedimiento que los ciudadanos aprehendidos y presentados a este Tribunal, presuntamente procedieron tener una gran cantidad de productos y elementos que a consideración de esta juzgadora encuadran en los delitos ya mencionados estima también considerar quien aquí decide el espíritu y razón de ser de la ya citada Ley Orgánica de Precios Justos, en cuya exposición de motivos deja claro que el único fin de ese Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica no es el de garantizar una estructura de costos justificables, ni únicamente proteger los ingresos de las ciudadanas y ciudadanos, sino además, tiene como premisa fundamental, devenida de múltiples políticas del Estado, la de asegurar una reivindicación de contenido social, es por ello que según lo expuesto en el presente asunto penal y viendo que el proceso es personalísimo es importante resaltar la participación que tuvieron cada uno de ellos en el presente asunto así como la responsabilidad que esto acarrea.
En lo concerniente al cambio de calificación jurídica la Sala de Casación Penal, ha sostenido en reiteradas sentencias lo siguiente:
Sentencia N° 288, De Fecha 16 De Junio De 2009
…respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Publico, o por el acusador privado, que el Ministerio Publico o por el acusador privado, que el Juez de Control podrá atribuirle una calificación Jurídica provisional, en virtud de que esta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral…
Sentencia N° 086, de fecha 13 de abril de 2005.
… por medio de esta disposición jurídica se facultad al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control Jurisdiccional que inviste al Juez, quien es el rector del proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…
Ahora bien de lo anteriormente analizado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sentencia 318, de fecha 28 de abril de 2016, manifiesta lo siguiente:
… En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigaciones o medios probatorios que estas (sic) aporten al proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación Jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente cual es la calificación jurídica que consideran que existen en el proceso penal, por lo que en ese proceso d adecuación típica, pueden apartarse de la calificación Jurídica establecida por el Ministerio Publico, previo análisis de las diligencias de investigación o de los medios probatorios aportados por las partes.
De lo antes trascrito se puede concluir que el término Jurídico denominado cambio de calificación Jurídica, se presenta como facultad propia de los jueces, para modificar, previa advertencia a las partes, la calificación Jurídica dada a los hechos sometidos a su conocimiento, por el Ministerio Publico.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los ciudadanos 1-. NACARIS JACQUELINE DIAZ ROMERO, titular de la cedula de identidad V-. 16.988.746 y 2-. KEIMER EDUARDO ROMERO ANCENO, titular de la cedula de identidad V-. 20.779.651 por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, previstos y sancionados en el artículos 52 y 54, de la Ley de Precios Justos, y a su vez para el ciudadano 2-. KEIMER EDUARDO ROMERO ANCENO, titular de la cedula de identidad V-. 20.779.651 también el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados 1-. NACARIS JACQUELINE DIAZ ROMERO, titular de la cedula de identidad V-. 16.988.746 y 2-. KEIMER EDUARDO ROMERO ANCENO, titular de la cedula de identidad V-. 20.779.651, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dados el delito precalificado por el Ministerio Público, excede de los ocho 08 años de prisión, el mismo afecta de manera insondable intereses colectivos y difusos, pues versa sobre insumos que podrían utilizarse en los procesos productivos del país, y su uso para los objetivos humanistas y naturalistas que se ha planteado el Estado Venezolano, a través de múltiples políticas, tales como: garantizar la producción nacional, el funcionamiento de empresas mixtas y básicas, mantener, consolidar y fortalecer el control por parte del Estado de las empresas estatales que exploten este tipo de recursos, asegurar los medios para el control efectivo de las actividades conexas y estratégicas asociadas a la cadena industrial, defender la propiedad de la Nación sobre los recursos estratégicos así como el desarrollo de las capacidades de aprovechamiento de los mismos, garantizar el uso de los recursos naturales del país, de forma soberana, para la satisfacción de las demandas internas así como su uso en función de los más altos intereses nacionales; optimizar los mecanismos fiscales del Estado para garantizar la soberanía en el manejo de los beneficios que se deriven del patrimonio de la República; reservar a los más altos intereses nacionales, a través del Estado, la planificación y administración de las formas de propiedad en los sectores estratégicos, a fin de garantizar la incorporación de esos recursos al proceso productivo, para la satisfacción y acceso democrático a los bienes y servicios por la población; y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta del imputado, concluye el Tribunal que en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que los imputados busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relacion al ciudadano 3-. JOISTER DANIEL VALERO SOLARTE, titular de la cedula de identidad V-. 30.070.186 este órgano jursidccional le imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y DESOBEDIENCIA A LAS LEYES (DECRETO PRESIDENCIAL DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID 19), previsto y sancionado en el artículo 292 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, del mismo modo el imputado, ha demostrado poseer arraigo en el país, y no presenta constancia de conducta predelictual ni antecedentes penales, y tomándose en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos; lo cual motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso con respecto de este ciudadano en particular pueden ser satisfechas con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra identificado por los fundamentos ya expuestos
Por otra parte, se observa que el delito adecuado por este Tribunal de manera provisional, contiene una pena que excede los diez años, no es menos cierto que, aun y cuando en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en atención a las garantías del proceso penal debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso. En tal sentido, consta en actas, tal como lo ha manifestado los imputados, que el mismo tiene arraigo en el país, y debe considerar igualmente este Tribunal lo alegado por la defensa, a los fines de ponderar una decisión que garantice los derechos que le asisten a lo procesado, así como también las resultas del presente proceso. Ahora bien, no obstante la entidad del delito, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la “presunción de peligro de fuga”, establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 237, tal como lo refiere Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, cuando señala: “Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa que asi correspondiere”, por lo que, por lo esgrimido se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, pese al delito imputado por este Tribunal, en virtud de haber desestimado el delito imputado por la representación fiscal|, pues los imputados han aportado domicilio exacto, así como una manifestación de querer colaborar con la presente investigación para dar lugar a la verdad verdadera como fin del proceso. Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que tal como lo señala Alberto Arteaga Sánchez en la obra señalada, citando a BINDER : “Por otra parte inclusive en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, como lo hace BINDER, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al Imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad”, por lo que concluye esta Juzgadora que no existe peligro de de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención del imputado desde esta fase incipiente del proceso en colaborar con la presente investigación. Asimismo es menester recordar que aun y cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente la verdad verdadera de los hechos objetos del presente proceso, y a pesar que tal como ya se menciono, esta juzgadora concluye que la precalificación jurídica de la conducta desplegada, en los delitos de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, previstos y sancionados en el artículos 52 y 54, de la Ley de Precios Justos , asi como en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO ello con ocasión a los elementos de convicción que de actas se desprenden, sin embargo no es menos cierto que podría llegar, -previa verificación con diligencias de investigación, al ser modificada la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación; por lo que tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente los de Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y la defensa, imponiendo en consecuencia MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1-. NACARIS JACQUELINE DIAZ ROMERO, titular de la cedula de identidad V-. 16.988.746, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-06-1980, 40 años estado civil: soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, hija de Ubesnerio Díaz y María Romero residenciada en: Vía El Aeropuerto en frente de Sol Amado Segunda Etapa en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, Calle #111, Casa #75-43, parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0412-567-8276 2-. KEIMER EDUARDO ROMERO ANCENO, titular de la cedula de identidad V-. 20.779.651, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-08-1987, 33 años estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Camiones, hijo de María Romero, y desconoce figura paterna, residenciado en: Vía El Aeropuerto en frente de Sol Amado Segunda Etapa en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, Calle #111, Casa #75-43, parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0412-786-0460, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO Y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, previstos y sancionados en el artículos 52 y 54, de la Ley de Precios Justos, y a su vez para el ciudadano 2-. KEIMER EDUARDO ROMERO ANCENO, titular de la cedula de identidad V-. 20.779.651 también el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano 3-. JOISTER DANIEL VALERO SOLARTE, titular de la cedula de identidad V-. 30.070.186, MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, por cuanto es procedente la aplicación de la misma,
Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE CADA UNA DE LAS EVIDENCIAS EXPLANADAS EN EL ACTA DE CADENA DE CUSTODIA N° CCP-5 (MEDICAMENTOS), COLOCANDOLAS A LA DISPOSICION DE LA COORDINACIÓN DE BIENES DEL MINISTERIO PUBLICO, PREVIA EXPERTICIA PERTIENENTES. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS…”
De la decisión antes transcrita y vista la denuncia efectuada es menester indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, para lo cual es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta Sala observa del análisis efectuado a la recurrida que la Juez a quo estableció en lo que se denomina “Punto Previo” los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales argumento que la precalificación jurídica que se subsumía a los hechos objeto de la presente investigación no era el precalificado por el Ministerio Público, a saber el de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, sino que los mismos se adecuaban típicamente a los delitos de ACAPARAMIENTO y DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 54 de la Ley de Precios Justos, así como al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y violación flagrante al decreto de DESOBEDICIENCIA A LAS LEYES (Decreto presencial de la emergencia sanitaria del Covid 19), previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Penal, por lo que contrario a lo denunciado por quien apela el Tribunal de Instancia esta plenamente facultado para ejercer el control jurisdiccional del proceso, desde sus inicios conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, de la decisión impugnada se observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, para lo cual luego de una análisis jurídico le otorgó la calificación jurídica provisional, distinta a la imputada por el Ministerio Público, a saber en los delito de ACAPARAMIENTO y DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 54 de la Ley de Precios Justos, así como al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para el ciudadano KEIMER EDUARDO ROMERO ANZENO, con respecto a los ciudadanos KEIMER EDUARDO ROMERO ANZENO y NACARI YAKELINE DIAZ ROMERO, por lo que se da por cumplido el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL CPBEZ-DG-CCP5-NRO.00016-2021, de fecha 04 de Enero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 05 MARACAIBO SUR.
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04 de Enero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 05 MARACAIBO SUR.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO #1, de fecha 04 de Enero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 05 MARACAIBO SUR.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS #1 , de fecha 04 de Enero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 05 MARACAIBO SUR.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO #2, de fecha 04 de Enero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 05 MARACAIBO SUR.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS #2 , de fecha 04 de Enero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 05 MARACAIBO SUR.
• REGISTRO FOTOGRAFICO DE LA EVIDENCIA, de fecha 04 de Enero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 05 MARACAIBO SUR.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 04 de Enero de 2021, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos KEIMER EDUARDO ROMERO ANZENO y NACARI YAKELINE DIAZ ROMERO del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los imputados puede subsumirse en el tipo penal de ACAPARAMIENTO y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, previsto y sancionado en los artículos 52 y 54 de la Ley de Precios Justos , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para el ciudadano KEIMER EDUARDO ROMERO ANZENO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control considero plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle a los imputados un hecho punible, el cual precalificó jurídicamente y de manera provisional en el delito ACAPARAMIENTO y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA, previsto y sancionado en los artículos 52 y 54 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para el ciudadano KEIMER EDUARDO ROMERO ANZENO. con lo cual se da por cumplido en segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputado de autos, dado a la fase incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
De manera que, si bien el Ministerio Público es quien dirige la investigación no debe considerarse que la labor del Juez de Control al adecuar una conducta a un tipo penal, limita su investigación ni mucho menos que se extralimita en el cumplimiento de sus funciones o que está vetado en esta fase tal pronunciamiento, al contrario el órgano judicial coadyuva con la misma, evitando de esta forma dilaciones procesales al apuntar la investigación a diferentes direcciones, de tal manera, que la revisión que efectúa el Juez o Jueza de Control en esta fase incipiente no causa un gravamen irreparable, pues obtenidos esos nuevos elementos puede perfectamente la Vindicta Pública imputar nuevamente el delito desestimado o uno nuevo.
Debe entender el recurrente que el órgano judicial es garante del debido proceso y está facultado para adecuar la calificación jurídica presentada siempre y cuando haya razonablemente circunstancias palpables que así lo justifiquen, pues para iniciar una investigación se supone que ha de existir una imputación; es decir, la información de los hechos que se investigan y de los delitos que se imputan, esta es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y el debido proceso, como lo ha referido el máximo Tribunal de la República, por lo que no debe ser genérica ni desajustada a los elementos de convicción existentes en actas y mucho menos a los elementos constitutivos del delito que describe la norma pues de lo contrario se violentaría el principio de Legalidad, por lo que es obligación del Juez o Jueza de Control efectuar el control respectivo.
De tal manera que la denuncia efectuada con respecto a la imposibilidad del Juez de Control al efectuar la adecuación jurídica en esta fase incipiente, resulta sin lugar, pues no hay gravamen irreparable por el pronunciamiento judicial de la Jueza de Control. y asi se decide.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
En el mismo sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención a la probable pena a imponer que excede de los ocho (08) años, al daño causado que afecta de manera insondable interés colectivos y difusos, pues versa sobre insumos médicos.
Así se evidencia que el delito de ACAPARAMIENTO y DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 54 de la Ley de Precios Justos, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a los argumentos que la conllevaron a apartarse de la precalificación jurídica del Ministerio Público y otorgar a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, encontrándose tal decisión dentro del control jurisdiccional que le es conferido al Juez de Control, por lo que de modo alguno puede considerarse tal situación como un error inexcusable de derecho, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de sus defendidos una decisión, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JESSICA GUILLEN FINOL, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos KEIMER EDUARDO ROMERO ANZENO y NACARI YAKELINE DIAZ ROMERO, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.779.651 y N° V-16.988.746, respectivamente, en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 019-2021 de fecha 06 de Enero de 2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos KEIMER EDUARDO ROMERO ANZENO y NACARI YAKELINE DIAZ ROMERO, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.779.651 y N° V-16.988.746, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 019-2021 de fecha 06 de Enero de 2021dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tercero (3°) de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 043-21 de la causa No. 3C-913-21
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO