REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Febrero de 2021
210º y 161º

CASO: 8C-19214-21
Decisión Nº: 34-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta contra la Corrupción y JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO y JHOAN GERARDO MORISCO PIRELA, actuando como Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Octavo de Ambiente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 063-21, de fecha 12 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de Febrero de 2021, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta contra la Corrupción y JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO y JHOAN GERARDO MORISCO PIRELA, actuando como Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Octavo de Ambiente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 063-21, de fecha 12 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos NIXON ENRIQUE ATENCIO y EDDY ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESATDO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que los profesionales del derecho DOMINGO ALVARADO en su condición de Defensor Privado del ciudadano NIXON ENRIQUE ATENCIO y el ABOG. JEAN GONZALEZ, actuando como Defensor Público 29° adscrito a la Defensa Pública en representación del ciudadano EDDY ENRIQUE GONZALEZ, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos, en tiempo hábil, razón por la cual se admiten las contestaciones realizadas.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta contra la Corrupción y JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO y JHOAN GERARDO MORISCO PIRELA, actuando como Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Octavo de Ambiente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 063-21, de fecha 12 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta contra la Corrupción y JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO y JHOAN GERARDO MORISCO PIRELA, actuando como Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Octavo de Ambiente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponen su recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados contra la decisión N° 063-21, de fecha 12 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestando lo siguiente:
Iniciaron quienes recurren arguyendo que: ‘‘En este mismo acto, ciudadana Juez, con el debido respeto, vista la decisión Nº 063-21 emitida en ésta misma fecha, en la cual declaró parcialmente con lugar la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, dado que se desestimó los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción y el Delito de GENERACIÓN DE EPIDEMIA prevista y sancionado en el artículo 103 de la Ley Penal del Ambiente; donde igualmente el referido tribunal se apartó de la Solicitud Fiscal, e imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, declarando por consiguiente sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos EDDY ENRIQUE GONZÁLEZ GALVAN y NIXON ENRIQUE ATENCIO SEBRIANT, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.028.605 y V-17.835.824, acudo ante usted según lo establecido en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal para exponer que, vista la decisión que se toma para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva del Imputado de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuaron quienes apelan manifestando: “…El Recurso que se interpone en contra de la Decisión Interlocutoria que otorga la libertad de los Imputados EDDY ENRIQUE GONZÁLEZ GALVAN y NIXON ENRIQUE ATENCIO SEBRIANT, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.028.605 y V-17.835.824, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de Febrero del 2021, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que en la avenida 83 con calle 82 de la Urbanización La Victoria, parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia los funcionarios policiales lograron observar a dos (02) ciudadanos que se desplazaban a pie y uno de ellos portaba una mochila de color rojo y negro en su hombro derecho, donde presuntamente al constatar estos sujetos a la comisión tomaron actitud nerviosa y esquiva, razón por la que le dieron la voz de alto mediante el megáfono de la Patrulla, a quienes los efectivos policiales realizaron una revisión a las pertenencias de cada uno, lograron constatar específicamente en el bolso antes referido que portaba el ciudadano Eddy González siete (7) sobres fabricados en material sintético de color blanco con inscripción en idioma inglés en cuyo su interior se encontraron test (Cassette) rápido de anticuerpos para la detención de COVID-19, de color blanco de procedencia China traídas por el Estado para realizar pruebas de despistaje del virus covid-sars-2 y en el bolsillo trasero del ciudadano Nixon Enrique Atencio se encontraron tres envoltorios más de las mismas características; sujetos que se sometieron a la delación y expresaron libre de apremio y coacción que dichas pruebas fueron obtenidas…”

Así mismo, adujo la vindicta pública que: “…Considerando los suscritos que, de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que se imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos EDDY ENRIQUE GONZÁLEZ GALVAN y NIXON ENRIQUE ATENCIO SEBRIANT, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.028.605 y V-17.835.824, se subsume indefectiblemente en los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción y el Delito de GENERACIÓN DE EPIDEMIA prevista y sancionado en el artículo 103 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”...

De igual manera arguyeron: “…Se evidencia de la decisión dictada por la Juez Octava de Control, que la misma se basa en que, “...Ahora bien se puede constatar que el caso que hoy nos ocupa no se encuadra en el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 74 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN en virtud de que los hechos que ellos emprendieron no se ajustan a esta norma, toda vez que un de los imputados antes mencionados manifiesta en su declaración que la procedencia de las pruebas SARS-COV-2, aportando los mismos suficiente información de interés para la investigación sobre las personas quienes se la suministraron por lo que le corresponde al MINISTERIO PÚBLICO investigar a la referidas personas. En relación al delito de GENERACION DE EPIDEMIA previsto y sancionado en el artículo 103 de la ley penal del ambiente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, del análisis de los hechos emprendidos por los imputados, esta juzgadora constata que la conducta la que describe el articulo 103 de la ley penal del ambiente no se puede encuadrar o subsumir en de manera perfecta e indefectible en la conducta en la que se refiere la norma, además los procesados no infieren en ocasionar la ocurrencia de una EPIDEMIA mediante la propagación de gérmenes, patógenos, virus y otras formas y elementos bioquímicas, capaces de convertiré en una epidemia…” Esta juzgadora se basa en que dichas conductas desplegadas por los imputados no encuadran en los tipos penales hoy imputados, basándose en la siguiente decisión

Del mismo modo plantearon que “…Con respecto a la calificación jurídica imputada por la representación fiscal es menester señalar que le da la potestad al juez de adecuar la calificación jurídica al juez de control desde la fase preparatoria, es decir desde la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, a criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante DECISIÓN N°. 318-2016 de fecha 28 DE ABRIL DE 2016, Expediente: 15-1402, ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalo que:

“…esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Así mismo, denunciaron que: Estas representaciones fiscales, no tuvieron acceso al desarrollo de la investigación que permitieran generar elementos probatorios que desvirtuaran tales calificaciones que hoy fueron imputadas, por lo contrario la Juez se precipito al tomarse atribuciones que no le corresponden sin llenar los extremos establecidos en la ley, ya que en actas solo se evidencia el procedimiento de aprehensión de los imputados, acta de inspección técnica, experticia de reconocimiento, cadena de custodia, acta de lectura de derechos, y procedió a no aceptar la calificación jurídica de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción y el Delito de GENERACIÓN DE EPIDEMIA prevista y sancionado en el artículo 103 de la Ley Penal del Ambiente; invadiendo la esfera fiscal al imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, lo cual es una atribución única y exclusiva del Ministerio Público, según lo establecido en los artículos 49 y 284 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 111 del numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar esta con los suficientes elementos para realizar dicha actuación, siendo esta una calificación jurídica que pueda variar en el transcurso de la investigación.

Por lo que lo consideran quienes aquí suscriben que existe una presunción razonable para considerar que el mismo es autor o partícipe del hecho que se le imputa, y en consecuencia lo procedente es acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la fase de investigación que se inicia en este momento la dirigida a determinar el hallazgo de otros elementos de convicción que coadyuven a determinar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados.

Finalmente solicitaron: “…En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR la decisión de fecha 12-02-2021, emanada del JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, considero que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho ABG. DOMINGO ALVARADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIXON ENRIQUE ATENCIO, dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:

‘‘Ciudadana juez escuchada como ha sido la exposición de los ciudadanos representante del ministerio publico en la cual han ejercido el recurso de apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión en la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el articulo 242 numerales 3 y 8 del COPP, esta defensa se opone rotundamente al presente recursos toda vez que considera la defensa que mal pudiera la vindicta pública hacer uso de este recurso cuando es el propio ministerio público que solcito ante este tribunal que la presente causa se tramitara de conformidad con el procedimiento ordinario, teniendo conocimiento el mismo que este recurso solo se puede ejercer cuando se trate de una desición tomada en la cual se haya decretado el procedimiento abreviado consagrado en el articulo 372 del COPP, el cual establece el procedimiento abreviado, tomando en cuanta que dicho recurso se encuentra establecido en el articulo 374 de la ley penal adjetiva en la cual establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto cuando se trate del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, VIOLACIÓN, delito que atente contra la libertad, integridad e intimidad sexual de niño o niña adolescente, SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITO QUE CAUSE GRAN DAÑO A LA INSTITUCIÓN PÚBLICA, TRAFICO DE DROGA DE MAYOR CUIANTIA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y OTROS. De manera que no habiéndose decretado el procedimiento abreviado sino el procedimiento ordinario como es en este caso, considera la defensa que el ministerio público esta errado en el recurso interpuesto y que la decisión tomada por ante este tribunal esta ajustada a derecho en la cual se le garantizo derechos y garantías a cada una de las partes, valorando todas y cada una de las circunstancias tanto de modo tiempo y lugar de los hechos que hoy nos ocupa, por otro lado, el otro tipo de efecto suspensivo que existe es el establecido en el articulo 430 del Codigo Orgánico Procesal Penal que al igual que el 374 tampoco procede en esta fase del proceso por cuanto este tipo de recurso solo puede ser recurrible en aquellos casos que se encuentren tanto en fase intermedia como en fase de juicio y al igual que los recursos interpuestos en los procedimientos abreviados tienen que ser cuando se traten de delitos antes mencionados, razón por la cual solicita la defensa sea declarado sin lugar e improcedente el recurso ejercido por parte del ministerio público y se declare con lugar la solicitud de la defensa confirmando la decisión de este tribunal y se ordene que se ejecute la medida impuesta por este juzgado garantizando así todos los derechos y garantías constitucionales que goza mi defendido, fundamentando igualmente el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 y 26 de la constitución y los articulo 8 y 9 del COPP, es todo’’.

IV
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho ABG. JEAN GONZALEZ, en su carácter de defensor público N° 29 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en representación del ciudadano EDDY ENRIQUE GONZALEZ dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:
Ciudadana juez escuchada como ha sido la exposición de los ciudadanos representante del ministerio publico en la cual han ejercido el recurso de apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión en la cual decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el articulo 242 numerales 3 y 8 del COPP, esta defensa se opone rotundamente al presente recursos toda vez que considera la defensa que mal pudiera la vindicta pública hacer uso de este recurso cuando es el propio ministerio público que solcito ante este tribunal que la presente causa se tramitara de conformidad con el procedimiento ordinario, teniendo conocimiento el mismo que este recurso solo se puede ejercer cuando se trate de una desición tomada en la cual se haya decretado el procedimiento abreviado consagrado en el articulo 372 del COPP, el cual establece el procedimiento abreviado, tomando en cuanta que dicho recurso se encuentra establecido en el articulo 374 de la ley penal adjetiva en la cual establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto cuando se trate del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, VIOLACIÓN, delito que atente contra la libertad, integridad e intimidad sexual de niño o niña adolescente, SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITO QUE CAUSE GRAN DAÑO A LA INSTITUCIÓN PÚBLICA, TRAFICO DE DROGA DE MAYOR CUIANTIA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y OTROS. De manera que no habiéndose decretado el procedimiento abreviado sino el procedimiento ordinario como es en este caso, considera la defensa que el ministerio público esta errado en el recurso interpuesto y que la decisión tomada por ante este tribunal esta ajustada a derecho en la cual se le garantizo derechos y garantías a cada una de las partes, valorando todas y cada una de las circunstancias tanto de modo tiempo y lugar de los hechos que hoy nos ocupa, por otro lado, el otro tipo de efecto suspensivo que existe es el establecido en el articulo 430 del COPP que al igual que el 374 tampoco procede en esta fase del proceso por cuanto este tipo de recurso solo puede ser recurrible en aquellos casos que se encuentren tanto en fase intermedia como en fase de juicio y al igual que los recursos interpuestos en los procedimientos abreviados tienen que ser cuando se traten de delitos antes mencionados, razón por la cual solicita la defensa sea declarado sin lugar e improcedente el recurso ejercido por parte del ministerio público y se declare con lugar la solicitud de la defensa confirmando la decisión de este tribunal y se ordene que se ejecute la medida impuesta por este juzgado garantizando así todos los derechos y garantías constitucionales que goza mi defendido, fundamentando igualmente el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 y 26 de la constitución y los articulo 8 y 9 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es todo’’
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NIXON ENRIQUE ATENCIO y EDDY ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESATDO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Ahora bien, determinado los motivos de impugnación planteados por los recurrentes en su la incidencia planteada, estiman estas Jurisdiscentes reiterar que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas a los tipos penales atribuidos, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por los Fiscales del Ministerio Público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala realizar un análisis de lo dispuesto por el Tribunal de Instancia en la decisión recurrida, que a tal efecto establece:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Respecto a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, señala:

“…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso…”.

En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que los imputados de autos fue aprehendido en fecha 07-02-2021 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, tal y como consta en el acta policial inserta al folio cuatro (02, 03 y 04) de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes son puestos a disposición de este Tribunal en la presente fecha 08-02-2021, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes los han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de un hecho punible, tales como lo son:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 09-02-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en los folios (02 Y SU VTO, 03 Y SU VTO Y 04) su vuelto de la presente causa, donde manifiestan el modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos;

2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 09-02-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en los folios (05 Y SU VTO Y 06 Y SU VTO) su vuelto de la presente causa,

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 09-02-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en los folios (07) su vuelto de la presente causa,
4) FIJACIÓN FOTOGRAFICA: de fecha 09-02-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en los folios (08) de la presente causa

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 09-02-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ) de la presente causa;
6) INFORME PERICIAL: de fecha 11-02-2021, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en los folios (12 Y SU VTO) de la presente causa;
Con respecto a la calificación jurídica imputada por la representación fiscal es menester señalar que le da la potestad al juez de adecuar la calificación jurídica al juez de control desde la fase preparatoria, es decir desde la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, a criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante DECISIÓN N°. 318-2016 de fecha 28 DE ABRIL DE 2016, Expediente: 15-1402, ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalo que:

“…esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
“En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis’”.

De modo que, esta Sala observa que los Jueces que integran la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que conocieron en alzada en la fase preparatoria del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo lo que pretende, en definitiva, es que se estudie la función propia de juzgamiento de los jueces penales de la segunda instancia, pretensión esta que escapa de la tutela constitucional de amparo; tal como fue señalado por esta Sala, en la sentencia N° 2135, del 9 de noviembre de 2007, caso: Inderber Blanco Ascanio, en los siguientes términos:
“En efecto, se denuncia en amparo la determinación sobre la existencia o no de un delito determinado, lo que se corresponde con el proceso de adecuación típica entre una conducta y la tipología penal, lo que escapa de la tutela judicial del amparo, toda vez que ello pertenece a la esfera de juzgamiento que tiene el juez dentro del proceso penal.
En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica”.

En este mismo orden de ideas observa esta juzgadora que el Ministerio Público estableció la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, señaló que los hechos configuran los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 74 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, GENERACION DE EPIDEMIA previsto y sancionado en el artículo 103 de la ley penal del ambiente, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien respecto al delito OBTENCION ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 74 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN imputado a los ciudadanos EDDY ENRIQUEZ GONZALEZ GALVAN, cédula de identidad V-13.628.605 y NIXON ENRIQUE ATENCIO SEBRIANT, cédula de identidad V- 17.835.824, que señala:

“Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por si misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.”

Para adentrar en el estudio de los supuestos que conforman dicha norma penal, resulta pertinente traer a colación la exposición doctrinal del autor BELTRAN HADDAD, en su obra DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (UN ESTUDIO SOBRE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN O DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO DE ACUERDO A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL DERECHO COMPARADO), Editorial Alvaro Nora, Caracas, 2014, Pag. 340-347, en el que señala los siguientes aspectos:

“La conducta típica del delito de lucro ilegal en acto de la administración pública consiste en que el funcionario público o cualquier persona se procuren ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, siempre que el caso no se encuentre expresamente tipificado aparte como delito. “Procurar” es hacer diligencias o esfuerzos para lograr lo que se quiere o lo que se expresa; es conseguir o adquirir algo. Por supuesto, en esta acción típica se trata de conseguir ilegalmente una utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, como cuando se gestiona o se hacen diligencias para adquirir bajo alquiler, un edficio donde funcionen los tribunales de justicia y cualquiera, sea funcionario público o particular, logra procurar para si, por si mismo o por interpuesta persona, un provecho que no es debido en ese arrendamiento. El objeto material de la acción típica es cualquier acto de la administración pública fuera de aquellos casos expresamente tipificados, como el concierto de los interesados o intermediarios en cualquier contrato y otra operación, o la utilización de cualquier maniobra o artificio en los mismos, ya típicamente establecidos. El sujeto activo puede ser cualquiera, sea o no funcionario, actuando por si mismo o por interpuesta persona. Es decir, la conducta de procurarse ilegalmente alguna utilidad puede realizarla el funcionario público o el particular en persona o por un tercero que aparezca como enviado o personero del funcionario o del particular. Decía Vincenzo Manzoni que la alusión a la persona interpuesta, evidentemente, tiene la única finalidad de quitar toda duda acerca de la punibilidad del funcionario público que utilice ese subterfugio, eventual, y totalmente innecesario para la concreción del delito.
En el tipo objetivo del delito de lucro ilegal en acto de la administración pública se requiere un elemento normativo que se expresa en el término indebidamente. Dice la norma “se procure ilegalmente alguna utilidad”. Con este elemento se quiere significar que la utilidad que se procure sea indebida, o sea, una utilidad que no se le deba legalmente al funcionario o particular, en el entendido que la norma exige al juzgador apreciar las circunstancias concurrentes al hecho y determinar que el provecho procurado no era legalmente debido y por ello, en ese examen que hace el juez en la individualización de la conducta en el tipo penal, se remite esa conducta a una valoración jurídica. No exige la norma que sea un acto propio de las funciones que ejerce el funcionario que se procure ilegalmente la utilidad. El sujeto pasivo es la administración pública en cuanto al titular del bien jurídico que protege el tipo penal. La expresión “alguna utilidad” empleada por el legislador para dar a comprender lo que se consigue o se procura ilegalmente, tiene el sentido de provecho, de ganancia o bien que representa una ventaja.
Este tipo penal requiere dolo directo. El funcionario público o el particular, tiene interés personal en el negocio que va a realizar la administración pública, y por ende, quiere por si o por interpuesta persona, procurarse indebidamente alguna ganancia o utilidad en el acto o negocio de la administración pública.”

Asimismo, más adelante el autor señala:
“En la disposición del artículo 72 el legislador quiere indicar en norma abierta aquellos actos de la administración pública que no están expresamente tipificados en la legislación venezolana. El acto puede ser la otorgación de un contrato para la construcción de una autopista en la que el funcionario o el particular se procuran ilegalmente una importante “comisión” en dinero. “
Al respecto del momento de la consumación, el autor señala:
“El momento consumativo de este delito se tiene cuando el funcionario público o el particular se procuren ilegalmente la utilidad devenida de la gestión del negocio, contrato, servicio o gestión de compras que efectue la administración pública.. Aquí se trata de la consecución del lucro, no de poner un interés particular en un acto de la administración pública. En la ley penal venezolana el momento consumativo se produce en el instante en que el funcionario o el particular gestiona y se procura la obtención de la ganancia o de la comisión o utilidad, siendo probable la tentativa con la sola infracción del deber, pero sin conseguir el lucro ilegal.”

De manera que el supuesto tipificado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción se estableció con la finalidad de perseguir y castigar, bien a funcionarios públicos, bien a particulares o intermediarios ligados a las operaciones de contratación y ejecución de obras, de servicios y de compras de suministros y bienes para la administración pública, que en la gestión y ejecución de los negocios que realizan para la administración pública, se procuren utilidades, dádivas, o comisiones, bastando únicamente que los funcionaros o particulares “se procuren”, o simplemente, se interesen en alcanzar, en pedir, o en recibir directa o indirectamente, alguna clase de comisión, dadiva o utilidad. Así las cosas, tal precepto legal criminaliza la simple procura de comisiones, “coimas”, o dádivas, en aquellos negocios o contratos cuya gestión no está expresamente tipificada en la legislación venezolana.
Se trata este de un delito estatuido en la Ley contra la Corrupción, lo que por simple operación lógica, supone, que está inmiscuido el interés público, los bienes, contratos y demás operaciones que efectúa la administración pública, sin que dicha norma resulte aplicable a la utilidad que pueda percibir algún particular sobre la base de operaciones, negocios, bienes y servicios de estricta naturaleza privada. ASI SE DECLARA. Ahora bien se puede constatar que el caso que hoy nos ocupa no se encuadra en el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 74 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN en virtud de que los hechos que ellos emprendieron no se ajustan a esta norma, toda vez que un de los imputados antes mencionados manifiesta en su declaración que la procedencia de las pruebas SARS-COV-2, aportando los mismos suficiente información de interés para la investigación sobre las personas quienes se la suministraron por lo que le corresponde al MINISTERIO PÚBLICO investigar a la referidas personas. En relación al delito de GENERACION DE EPIDEMIA previsto y sancionado en el artículo 103 de la ley penal del ambiente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, del análisis de los hechos emprendidos por los imputados, esta juzgadora constata que la conducta la que describe el articulo 103 de la ley penal del ambiente no se puede encuadrar o subsumir en de manera perfecta e indefectible en la conducta en la que se refiere la norma, además los procesados no infieren en ocasionar la ocurrencia de una EPIDEMIA mediante la propagación de gérmenes, patógenos, virus y otras formas y elementos bioquímicas, capaces de convertiré en una epidemia.

Considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los ciudadanos EDDY ENRIQUEZ GONZALEZ GALVAN, cédula de identidad V-13.628.605 y NIXON ENRIQUE ATENCIO SEBRIANT, cédula de identidad V- 17.835.824 en los hechos acaecidos el día 09-02-21 encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO PROVENCIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CODIGO PENAL, el cual reza textualmente lo siguiente: ..’El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este codigo, adquiera, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosa, que formen parte del cuerpo del delito sin haber tomado parte en el delito mismo será castigado con prisión de tres a cinco años…’’

Así mismo se acoge la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen en los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENCIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CODIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales son autores o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en el mismo, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENCIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CODIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya posible pena a imponer pudiera no exceder de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con las numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el ciudadano imputados suministraron al tribunal una dirección exacta de ubicación todo lo cual permite a este Juzgado verificar que los mismos presentan arraigo en el país, lo cual desvirtúa a criterio de este Tribunal el Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Es importante señalar que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal, sin embargo a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso pudieran verse satisfechas con la imposición de otras medidas cautelares menos gravosa distintas a la solicitadas por la Vindicta Pública, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público, a continuar con las investigaciones y se DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LAS DEFENSAS y en consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al los imputados EDDY ENRIQUEZ GONZALEZ GALVAN, cédula de identidad V-13.628.605 y NIXON ENRIQUE ATENCIO SEBRIANT, cédula de identidad V- 17.835.824 y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. En consecuencia los ciudadanos imputados EDDY ENRIQUEZ GONZALEZ GALVAN, cédula de identidad V-13.628.605 y NIXON ENRIQUE ATENCIO SEBRIANT, cédula de identidad V- 17.835.824, quedaran detenidos en el mismo órgano policial aprehensor, hasta tanto se ejecute la caución personal. Así mismo, por los fundamentos anteriormente señalados considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- la Presentación Periódica cada 30 Días por el departamento de Alguacilazgo, 2.- y la presentación de dos personas idóneas que sirvan de fiadores para la Constitución de la fianza de ley quedando detenidos en el miksmo cuerpo aprehensor hasta tanto se constituya la fianza de ley; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENCIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CODIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE..”.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de ley contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, se observa del análisis realizado a la recurrida antes transcrita, que en cuanto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Tribunal de Instancia considera luego de realizar un análisis a las precalificaciones imputadas por la vindicta pública que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESATDO VENEZOLANO, y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la precalificación jurídica acogida por el Juzgado de Instancia al hecho imputado penalmente; por lo que considera esta alzada, cubierto el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 09-02-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, riela a los folios (02 y su vuelto, 03 y su vuelto y 04 y su vuelto) de la presente causa, donde manifiestan el modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos;

• 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 09-02-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, riela a los folios (05 y su vuelto, 06 y su vuelto) de la presente causa,

• 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 09-02-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, riela a los folios (07) su vuelto de la presente causa,
• 4. FIJACIÓN FOTOGRAFICA: de fecha 09-02-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, riela en los folios (08) de la presente causa

• 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 09-02-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, la cual riela en los folios (10 y su de la presente causa.
• 6. INFORME PERICIAL: de fecha 11-02-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, la cual riela en los folios (12 y su vuelto) de la presente causa.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados de autos, de fecha 09.02.2021, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos NIXON ENRIQUE ATENCIO y EDDY ENRIQUE GONZALEZ del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para el juez de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o participes del hecho acogido por el Tribunal de Instancia, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los encartados de autos puede subsumirse en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESATDO VENEZOLANO, es por lo que considera esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, el juez tomó en consideración las circunstancias que rodearon el caso, y la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos NIXON ENRIQUE ATENCIO y EDDY ENRIQUE GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se evidencia que, en el presente caso, la instancia indicó que el decreto de la medida de coerción otorgada quedó determinado por el principio de afirmación de libertad que informa al proceso penal, y por el arraigo de los imputados, aunado a las penas posible a imponer en atención a las imputaciones admitidas por el tribunal de control, las cuales no exceden de 10 años de prision, estimando que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con las medidas menos gravosas que la privación de libertad, por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión con la que esta de acuerdo este tribunal de alzada por cuanto son pertinentes para garantizar la sujeción al proceso de los imputsso de autos, en atención a los hechos presuntamente cometidos.-

Por ello, esta Alzada procede a mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el a quo a favor de los ciudadanos NIXON ENRIQUE ATENCIO y EDDY ENRIQUE GONZALEZ. Titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.787.270 y 13.028.605, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESATDO VENEZOLANO, ya que respecto de estos delitos si hay elementos de convicción a tenor del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada. Así se decide.-

Estiman pues quienes aquí deciden que la decisión de la juez a quo de modificar las precalificaciones jurídicas y la posterior imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad, ocurrió en pleno en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales desde el inicio del proceso, y mas aun en la audiencia de imputación, no solo esta facultado el juez para ello, si no que esta en la obligación de verificar los hechos que le son traídos a su conocimiento por parte del Ministerio Publico, y establecer si estos revisten carácter penal, cual es su naturaleza jurídica y si se ajustan o no a la esfera de su competencia funcional, por lo que mal puede el Ministerio Publico estimar que la valoración efectuada por el juez accionado respecto a la imputación de los delitos traidos por Este, infringió competencias del Ministerio Publico, ya que es precisamente esa labor depuradora la que le permite discernir los asuntos sometidos a su jurisdicción, por lo que facultada como estaba la juez a quo, estimo que no se ajustaban los elementos traídos de forma inicial por el Ministerio Publico, con las pretendidas imputaciones de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO Y GENERACION DE EPIDEMIA.Y ASI SE DECIDE
Lo antes expuesto obedece no solo a la interpretación adecuada de las atribuciones legales que ostenta el juez de control, sino también a los criterios reiterados y emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las facultades del órgano subjetivo judicial al momento de la celebración de la audiencia oral de imputación los cuales establecen:
“…en efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen de un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, teniendo en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es mas que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en se proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Publico, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes.
Ahora bien la calificación jurídica, señalada por los jueces penales, en la fase preparatoria del proceso, ya sea por los juzgados de control o por la C. d A. que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Publico, puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así los estableció esta Sala en la sentencia n° 856 del 7 de junio de 2011 caso JJQT en los siguientes términos:
“ en este sentido debe destacarse que la calificacion jurídica que acogió el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal no es definitiva, dicha calificación jurídica a juicio de esta Sala corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio de la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 305 además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan prevé que en la fase de juicio oral y publico el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el juez penal a la hora de dictar sentencia definitiva considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad, en este sentido el articulo 350 ejusdem también consagra la posibilidad de que el tribunal en la fase intermedia puede establecer una nueva calificación jurídica la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa “.


En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta contra la Corrupción y JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO y JHOAN GERARDO MORISCO PIRELA, actuando como Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Octavo de Ambiente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 063-21, de fecha 12 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta contra la Corrupción y JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO y JHOAN GERARDO MORISCO PIRELA, actuando como Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Octavo de Ambiente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta contra la Corrupción y JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO y JHOAN GERARDO MORISCO PIRELA, actuando como Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Octavo de Ambiente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión N° 063-21, de fecha 12 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CUARTO: se acuerda oficiar al Tribunal a quo a fin que ejecute la decisión por el tomada, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad acordada en la audiencia de imputación en causa seguida a los ciudadanos NIXON ENRIQUE ATENCIO y EDDY ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESATDO VENEZOLANO.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día diecisiete (17) del mes de Febrero de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 034-21 de la causa No. 8C.19214 -21.

LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO