REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Febrero de 2021
210º y 161º
ASUNTO N°: 3J-1497-21.
DECISIÓN N°: 035-21.
I
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Vista la incidencia interpuesta por la profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 3J-1497-18, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha once (11) de febrero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la inhibición planteada a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
De las actas se desprende que la profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando conforme a las disposiciones del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 ejusdem, que expresamente establece que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán ser recusados "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…'', manifestando haberse encontrado a cargo como Jueza (S) del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, acto en el cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, se declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos y se condenó al acusado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, siendo todos los pronunciamientos anteriores dictados en relación al fondo del asunto, razón por la cual considera la Juzgadora de Instancia se configura la causal de inhibición invocada.
Es por lo anterior que esta Alzada, luego de efectuada la revisión correspondiente, procede a admitir la presente incidencia de inhibición, por cuanto considera que la Jueza Inhibida expresó los fundados motivos en los cuales considera inmersa la causal de inhibición que la obliga a desprenderse del conocimiento de la causa y que además justifican la procedencia de la misma. Así se decide.-
Ahora, una vez culminado el análisis correspondiente y en mérito de las anteriores consideraciones, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por la profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN en su carácter de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el N° 3J-1497-18 conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora de Instancia considera haber emitido pronunciamientos en relación al fondo del asunto en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, se declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos y se condenó al acusado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, siendo que la misma se encontraba a cargo como Jueza (S) del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en dicha oportunidad; y en consecuencia se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE INHIBICIÓN interpuesto por la profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN en su carácter de Jueza (S) del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a, mediante el cual se desprende del conocimiento del asunto penal signado con el N° 3J-1497-18 conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en el presente mes y año bajo el N° 035-21 de la causa N° 3J-1497-18.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO