REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 DE FEBRERO de 2021
210º y 161º

CASO: 2C.138.20
Decisión N°: 038-2021

I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho LAURA CORCUERA actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar 42 del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 46 -20 de fecha 21.12.20, dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a cambio de sitio de reclusión relativo a la Medida Cautelar de Privación de Libertad de los acusados GIORGIO SALUCCI, NOEL JESUS CAMACARO ARTEAGA, LEONARDO JOSE CARRASCO, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 11 de febrero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
La profesional del derecho LAURA CORCUERA actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar 42 del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado Zulia se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal al 5to desde que fue dictada la decisión recurrida, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 21 de Diciembre de 2020, procediendo a la presentación del recurso de apelación en fecha 29 de Diciembre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios 39 y 41, todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que la Representación Fiscal, ejerce el recurso de apelación de autos con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que yerran las recurrentes al señalar dicho fundamento para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, observando esta Sala que lo procedente en el caso de autos es la tramitación del recurso con fundamento en lo dispuesto en los Ordinales 5° del artículo 439 ejusdem, los cuales versan sobre las decisiones que “causen un gravamen irreparable” por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible,. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Igualmente, se desprende de actas que el profesional del derecho JOSE ALEXNDER FINOL actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GIORGIO FABRICIO SALUCCI, fue emplazado del recurso de apelación de autos incoado por la Vindicta Pública, en fecha 13.01.21 presentando su escrito de contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en fecha 14 de Enero de 2021. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas. Así se decide.

Igualmente, se desprende de actas que los profesionales del derecho NEUDO PEROZO Y NOEL CAMACARO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NOEL CAMACARO Y LEONARDO CARRASCO fue emplazado del recurso de apelación de autos incoado por la Vindicta Pública, en fecha 13.01.21 presentando su escrito de contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en fecha 27 de Enero de 2021. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas. Así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LAURA CORCUERA actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar 42 del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado Zulia, dictada con ocasión a cambio de sitio de reclusión relativo a la Medida Cautelar de Privación de Libertad de los acusados GIORGIO SALUCCI, NOEL JESUS CAMACARO ARTEAGA, LEONARDO JOSE CARRASCO, Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Igualmente, se Admite el escrito de Contestación presentado por la Defensa JOSE ALEXNDER FINOL actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GIORGIO FABRICIO SALUCCI, y se declara admite la contestación de los profesionales del derecho NEUDO PEROZO Y NOEL CAMACARO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NOEL CAMACARO Y LEONARDO CARRASCO se hace constar que no se promovieron pruebas por las partes .

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




II.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho LAURA CORCUERA actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar 42 del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 46 -20 de fecha 21.12.20, dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictada con ocasión a cambio de sitio de reclusión relativo a la Medida Cautelar de Privación de Libertad de los acusados GIORGIO SALUCCI, NOEL JESUS CAMACARO ARTEAGA, LEONARDO JOSE CARRASCO. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Defensa JOSE ALEXNDER FINOL actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GIORGIO FABRICIO SALUCCI,
SEGUNDO: ADMSIBLE la contestación de los profesionales del derecho NEUDO PEROZO Y NOEL CAMACARO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NOEL CAMACARO Y LEONARDO CARRASCO.
Considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez y ocho (18) dias de febrero días del mes de Enero de 2021. Años: 210° de la Independencia y 16|° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala. Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GOZALEZ PIRELA





LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 038-21 de la causa No. 2C.138.20
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA