REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de febrero de 2021
210º y 161º
ASUNTO N°: 8C-18912-20.
DECISIÓN N°: 029-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ RIVERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 300.983, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LENIN ANTONIO SANTOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.275.476, dirigido a impugnar la decisión S/N° dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha dos (02) de febrero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se desprende de las actas que componen el presente asunto que en fecha nueve (09) de febrero de 2021 fue recibido escrito de desistimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ RIVERA en fecha veinte (20) de octubre de 2021, presentado por el imputado de autos LENIN ANTONIO SANTOS VILLALOBOS, plenamente identificado en actas y debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho HUMBERTO PÉREZ Y JORGE RODRIGUEZ, inserto en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva desde el folio N° sesenta y cinco (65) al folio N° sesenta y ocho (68).
En dicho escrito, el imputado de autos LENIN ANTONIO SANTOS VILLALOBOS manifiesta lo siguiente: “DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE FUE EJERCIDO POR MI DEFENSA DE CONFIANZA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE”, lo anterior en razón de haberse celebrado un Acuerdo Reparatorio con la ciudadana ELIZABET COROMOTO RODRIGUEZ ABREU, quien funge como victima en la presente causa, por ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Así las cosas, esta sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de auto manifestado como ha sido en el presente caso por el imputado y su defensa, constituye un derecho y una potestad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Subrayado de la Sala).
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 762, de fecha 05/06/2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26/11/2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento presentado por el imputado de autos LENIN ANTONIO SANTOS VILLALOBOS, plenamente identificado en actas y debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho HUMBERTO PÉREZ Y JORGE RODRIGUEZ, se ha realizado conforme a las exigencias de la norma, esta sala estima que en virtud de haberse cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ RIVERA en fecha veinte (20) de octubre de 2021, dirigido a impugnar la decisión S/N° dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, ello en virtud del escrito de desistimiento presentado por el imputado de autos LENIN ANTONIO SANTOS VILLALOBOS, debidamente asistido por los profesionales del derecho HUMBERTO PÉREZ Y JORGE RODRIGUEZ, siendo que el mismo cumple con todos los extremos de ley requeridos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al duodécimo (12°) día del mes de febrero del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en el presente mes y año, bajo el N° 029-21 de la causa N° 8C-18912-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO