REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de FEBRERO de 2021
208º y 160º

CASO: 3E.3172.17
Decisión N°:- 32.21.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercido contra la decisión N° 541.19 de fecha 12.12.2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con ocasión a la extinción de la responsabilidad penal del penado EVER JAVIER CARDENAS HERNANDEZ, esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de diciembre del 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Por otra parte, la admisión del recurso se produjo el día 26 de enero del 2021 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercen su recurso de apelación contra la decisión N° 541.19 de fecha 12.12.2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; bajo los siguientes argumentos:
Primeramente, inician las recurrentes realizando mención del articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario el cual pauta la Redención de la pena por el estudio y el trabajo, para luego manifestar que la decisión que se recurre, hace mención a constancia especial de deporte emanada del Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron” mediante la cual expresa que el penado estuvo laborando desde el 08.04.2016 hasta el 18.11.2019, es decir 3 años 7 meses, con un tiempo redimido de 1 año, 9 meses y 20 días. Con ocasión a ello indica el Ministerio Publico que se esta redimiendo 2 veces el mismo tiempo en varias actas de redención ya que:
-La primera acta va desde fecha 08.04.2016 hasta 07.02.2018 con 10 meses.
-La segunda acta va desde 08.02.2018 hasta 11.01.19 con 5 meses y 10 días.
- La Tercera acta va desde fecha 12.01.2019 hasta el 18.11.2019 con 5 meses y 3 días.
Con esta información respecto a las actas hacen mención quienes recurren que el tiempo que efectivamente tiene privado de libertad el acusado de autos es de 5 años, 3 meses y 4 días, momento este en que se ha declarado la extinción de la pena por cumplimiento, siendo evidente que no llega al tiempo de cumplimiento de su pena principal.

Así mismo, afirmaron las representantes fiscales que si bien es cierto las normas transcritas en materia de redención son claras y precisas en cuanto a las circunstancias que debe el Juez valorar a la hora de redimir la pena con el Trabajo y el estudio, llámese computo de redención de pena por el Trabajo y/o Estudio, no es menos cierto que el sentido practico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento con decisiones como la apelada, sino que la misma transcurra y se cumpla conforme a las exigencias legales.

En el aparte denominado “Petitorio”, las recurrentes solicitan se revoque la decisión impugnada y se ordene al Juzgado de Instancia la corrección del computo legal de pena con redención y extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento en los términos antes expuestos.

III. DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Publico Cuarto (4to) para la fase de ejecución JAIRO MORILLO MEZA manifiesta en su contestación que tanto la primera acta con fecha de corte 07.02.2018 con 10 meses, como la segunda acta va desde 08.02.2018 hasta 11.01.19 con 5 meses y 10 días, la Tercera acta que va desde fecha 25.09.2014 al 07.04.2016 con 1 año 2 meses y 22 días, otra acta con un tiempo de redención de 1 año, 9 meses y 20 días, y la cuarta acta de 12.01.2019 hasta el 18.11.2019 con 5 meses y 3 días, se encuentran debidamente supervisadas por la junta de redenciones del centro penitenciario de Aragua lugar donde ha estado recluido el penado de autos, por lo que estima que la decisión que se recurre esta ajustada a derecho cuando otorga las redenciones, por lo que solicita que se declarado si lugar el recurso de apelación y sea confirmada la decisión que se recurre.-

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a la inconformidad del Ministerio Público con respecto a la declaratoria con lugar de la redención con ocasión al computo de la pena en virtud del trabajo y/o estudio realizado por el penado EVER JAVIER CARDENAS a quien se le realizo el computo legal de pena con redención y se le decreto el cumplimiento de la misma con ocasión a ello.

Se observa de la decisión que se recurre que la juez tomo en cuenta para su decisión, la cual hoy se recurre, las siguientes actas de Redención que constan en actas

1.- acta desde 07-06.2016 hasta 07.02.2018 con 10 meses
2.- acta desde 08.02.2018 hasta 11.01.19 con 5 meses y 10 días,
3.- acta desde 25.09.2014 al 07.04.2016 con 1 año 2 meses y 22 días
4.- acta de 1 año, 9 meses y 20 días de redención, que va desde 08.04.2016 hasta 18.11.2019
5.-acta desde 12.01.2019 hasta el 18.11.2019 con 5 meses y 3 días,

Siendo que solo se limita a decir respecto de estas actas de redención, que las mismas han sido verificadas por la Junta de Redenciones del Centro Penitenciario del Estado Aragua sitio en el cual ha permanecido Detenido el penado, citando en la decisión, artículos propios de la Fase Procesal De Ejecución atinentes a las competencias funcionales de los tribunales de ejecución como son artículos 64 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, así como jurisprudencias del máximo tribunal patrio, que ratifican el ejercicio de los derechos de las personas condenadas por una sentencia judicial, que indican que progresivamente y mediante los mecanismos legales y procesales, obtendrán nuevamente su estado de libertad.
Posteriormente a ello, indica la juez a quo que el penado de autos EVER JAVIER CARDENAS quedara sometido a la sujeción a la vigilancia hasta la fecha 19.03.21 una vez cumplida la pena accesoria con ocasión al aumento de la pena impuesta en una 1/5 parte. Finalmente indica en la parte dispositiva, que declara con lugar las redenciones presentadas con ocasión al nuevo computo de pena en virtud del estudio y el trabajo, sin explicar a que nuevo computo se refiere, y que da por extinguida la responsabilidad penal, otorgando su inmediata libertad y sujetándolo a la vigilancia como pena accesoria.
Ahora bien una vez verificada la decisión que se impugna, se videncia que de modo cierto tal y como lo indica el Ministerio Publico, las actas de redención que erróneamente fueron aceptadas por la juez a quo en la decisión de fecha 12.12.2019, presentan un error toda vez que el acta de fecha 18.11.2019 establece un tiempo de redención de 1 año, 9 meses y 20 días que va desde el 08.04.2016 hasta 18.11.2019, tiempo este que ya ha sido redimido y abarcado en las actas de fecha 14 de febrero del 2018 (contentiva de los periodos del 07.06.2016 al 07.02.2018) con un tiempo de redención de 10 meses , y en el acta de fecha 16.01.2019 (contentiva de los periodos del 08.02.2018 al 11.01.2019) con un tiempo de redención de 5 meses, 16 días y 12 horas. Asimismo se observa que el acta, también de fecha 18.11.2019 (contentiva de los periodos del 12.01.2019 hasta el 18.11.2019) contempla un tiempo que ya ha sido redimido y abarcado en el acta que va desde el 08.04.2016 hasta 18.11.2019.

Asi las cosas se evidencia que la juez a quo yerra al declarar con lugar las redenciones mencionadas ut supra, a favor del penado de autos EVER JAVIER CARDENAS y en consecuencia yerra igualmente al declarar extinguida la responsabilidad penal que conllevo a al decreto de su libertad inmediata, toda vez que las redenciones respecto del penado aun no sumaban el tiempo necesario para estimar cumplida su pena principal, siendo que la juez a quo debió advertir en cumplimiento de su función supervisora, que la primera acta de redención de fecha 18.11.2019, redimía el mismo tiempo inmerso en actas de fechas 14.02. 2018 y 16.01.2019, y que la segunda acta de fecha 18.11.2019 redimía el mismo tiempo ya tomado en la 1era acta de fecha 18.11.2019.
Dentro de las competencias funcionales de los tribunales de ejecución contendidas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran:
Artículo 474
Cómputo Definitivo
El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Así vemos que el Tribunal de Ejecución no es un simple validador de lo aportado por la junta De Trabajo para la Redención Judicial De La Pena Por El Trabajo Y El Estudio, dicho órgano judicial tiene como función principal verificar todo aquello relativo al cumplimiento de la condena impuesta al penado de autos sometido a su conocimiento, velar por la maneras y circunstancias en las que cumplirá la misma, y cuando culminara dicha pena corporal impuesta por el Estado Venezolano en atención a su contravención a las leyes y al orden social, por lo que si bien la Junta De Trabajo para la Redención Judicial De La Pena Por El Trabajo Y El Estudio, documentan exhaustivamente el tiempo que el penado de autos ha realizado estas actividades con las finalidad de aminorar legalmente la pena impuesta a cumplir, no es menos cierto que el computo legal final y verificación de dicha información, es una atribución nata del Órgano Judicial quien esta llamado una vez corroborada la información aportada, a declarar de ser el caso, el cumplimiento de la pena principal y a otorgar la libertad del penado, situación esta que no ocurrió en el caso de marras,

Esta función jurisdiccional en fase de ejecución en modo alguno contraviene la naturaleza del sistema penitenciario patrio preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, el cual nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca:
Principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala luego de realizadas las anteriores consideraciones, que la razón le asiste a las recurrentes de autos, ya que se valido varias veces el tiempo redimido por el penado de autos EVER JAVIER CARDENAS, lo cual erróneamente conllevo a la declaratoria de la extinción de su responsabilidad penal y al otorgamiento de su inmediata libertad cuando aun no le correspondía la misma, ya que no había completado el tempo recurrido para ello ni por cumplimiento físico ni a través de la figura legal de la Redención, por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso, la decisión de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho.

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión N° 541.19 de fecha 12.12.2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión recurrida, deberá pronunciarse por las redenciones que constan en actas según lo que corresponda, y por el computo respectivo a tenor del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las consideraciones aquí efectuadas, debiendo mantenerse la situación jurídica previa del penado de autos EVER JAVIER CARDENAS, en la que se encontraba antes de dictarse la decisión que aquí se revoca. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

De la revisión efectuada a las actas, observa esta Alzada que en fecha 28 de enero del 2020, los profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercieron el recurso de apelación ante el Juzgado 3ro de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el caso que el mismo fue recibido en fecha 29 de enero de 2020 por el Juzgado de Instancia ordenando emplazar al Defensor Publico, la cual fue agregada en actas en fecha 05.03.20 23, ordenándose su remisión a la Corte De Apelaciones en fecha 13.03.2020, siendo efectivamente recibida en esta sala de alzada previa distribución, en fecha 16 de diciembre del 2020.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Juzgado 3ro de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tramito el presente recurso desde su recepción, en un lapso de nueve (09) meses, el cual supera al indicado por el legislador en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta esta que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de las partes, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se insta a la jueza del mencionado organo judicial a instruir y supervisar apropiadamente al (la) secretario (a), sobre su deber de tramitar dentro de los lapsos legales, las distintas incidencias a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo obviar la jurisdicente que sus funciones no son solo jurisdiccionales sino también supervisoras de las labores administrativas que dimanan del tribunal a su digno cargo, efectuadas por el personal que le ha sido asignado.

Asimismo, se apercibe al (la) secretario (a), a ser más cuidadoso en lo sucesivo, y dentro de sus funciones asignadas, en cuanto al tramite de todos los recursos ordinarios o extraordinarios incoados ante ese órgano jurisdiccional, ya que de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, a que haya lugar ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 541.19 de fecha 12.12.2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión recurrida, deberá pronunciarse por las redenciones que constan en actas según lo que corresponda, y por el computo respectivo a tenor del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las consideraciones aquí efectuadas, debiendo mantenerse la situación jurídica previa del penado de autos EVER JAVIER CARDENAS, en la que se encontraba antes de dictarse la decisión que aquí se revoca.

El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 032-21 de la causa No. 3E-3172-17

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO