REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Febrero de 2021
208º y 160º


DECISIÓN N° 031-21

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO


En fecha 11 de Febrero del 2021, el profesional del derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL inscrito en el Inpreabogado Nros. 283971, actuando con el carácter de Defensor Privado de imputado EUDO ENRIQUE GONZALEZ presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado 2do° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar que la Juez del Juzgado de Instancia lesionó el derecho constitucional de su representado como son el Derecho a la Igualdad que le asiste, al no decretar respecto de su defendido la Media menos gravosa que la privación de libertad, la cual si fue acordada para el resto de sus coimputados todo consagrado en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa en esta misma fecha por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así, con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado EUDO ENRIQUE GONZALEZ refiere como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, los siguientes argumentos:

Inicia la acción extraordinaria, argumentando que el acto lesivo que se denuncia, está constituido por canto su defendido continua privado de su libertad mientras que coimputado EDDY JOSE GONZALEZ le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por cuanto no fue reconocido en el acto de rueda de reconocimiento de individuos por parte de las victimas, como presunto autor del delito de robo de vehiculo automotor y que la misma situación jurídica ocurrió con su defendido a quien el tribunal primero de control y cuarto de control en la presentacion y en acto de audiencia preliminar respectivamente, de este circuito judicial penal no le otorgaron la medida menos gravosa a pesar de estar en las mismas condiciones jurídicas, aunado al hecho solicito la revisión de la media precautelar por ante el tribunal 2do de juicio, siendo le negada la misma en fecha 29.01.21, no siéndole aplicado el efecto extensivo a su representado previsto en el articulo 429 del Código Organico Procesal Penal por parte de ninguno de los órganos judiciales referidos, razón por la cual interpone la accion de amparo constitucional al estimar que se han agotado las vias para ver satisfecha su pretensión, constituyendo ellos una desigualdad de su representado frente a los demas coimputados


Concluye quien acciona que se le esta negando el derecho a esperar su juicio en libertad a su defendido de conformidad con lo establecido en las normas procesales penales pór lo que requiere de este Tribunal Colegiado Constitucional sea tramitada la presente acción de amparo y se restituya la situación jurídica que estima infringida, y por efecto extensivo se le de un trato igualitario al ciudadano imputado EUDO ENRIQUE GONZALEZ y se le otorgué la medida del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado 2do° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

''…Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…''.

Asimismo, esta Alzada considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionado Ley, el cual a la letra dice:

''…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…''.

Por ello, en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL actuando con el carácter DE defensor privado de imputado EUDO ENRIQUE GONZALEZ a al señalar como presunto agraviante al Juzgado 2do de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida a decir del quejoso contra el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por considerar que quien preside dicho juzgado le ha transgredido a sus defendidos el derecho constitucional a la libertad personal consagrada en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo, si la mencionada acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para luego si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial; y a tales efectos, se observa:

Con relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener las exigencias establecidas en el referido artículo, el cual establece:

“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
(…Omissis…)” (Negritas y Subrayado de esta Sala)


De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verifica que si bien no consta en actas la aceptación y juramentación de la Abogado PABLO SEGUNDO SANDOVAL actuando con el carácter de Defensor Privado los imputados imputado EUDO ENRIQUE GONZALEZ si esta consignado nombramiento del mencionado abogado para ejercer el cargo que nos ocupa, y consta copia simple de acta de juramentación de fecha 25.01.2021 librada por el tribunal a quo al mención profesional del derecho respecto a esta causa, lo cual corrobora para esta alzada, la cualidad del hoy accionante, reconocida por el Juez Natural de la causa.


De lo anterior, se determina que el profesional del derecho que se ampara, se encuentra legitimado para intentar la presente acción de amparo constitucional, al observarse que existe la juramentación de ley del abogado PABLO SEGUNDO SANDOVAL para asistir al encausado de marras y cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades que implica el cargo de representación y/o defensa ante un Juez conforme lo señala el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Evidencian quienes aquí deciden que en modo alguno la vía excepcional del amparo constitucional es el recurso idóneo que debió ser empleado por el profesional del derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL toda vez que la revisión de la medida extrema de coerción puede ser incoada en cualquier momento por la parte y el juzgado deberá evaluar la procedibilidad o no de la misma por las razones que estime procedentes bien sea de salud o de otra índole, según lo que conste en actas por lo que no esta vía extraordinaria la que resulta adecuada para la pretensión de quien acciona. Siendo que, en todo caso el mismo accionante indica en su escrito de acción de amparo, que el tribunal se pronuncio por una negativa de Revisión de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en relación a su representado, por lo que, el tribunal dio respuesta oportuna a su petición, arribando pues a la decisión judicial que la juez estimó procedente en derecho en el caso particular, y la cual tal y como lo indica el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser interpuesta cada vez que lo considere pertinente, no agotándose la vía existente con la negativa del tribunal como erróneamente aduce la parte.-

De lo anteriormente trascrito, se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al tenor siguiente.
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Así las cosas, a criterio de este Tribunal en Sede Constitucional en el presente caso se observa que la parte accionante tenia y tiene otras vías jurídicas para la solución de su pretensión; como es la revsion de medida precautelar ya indicada ,en virtud de que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías que el Juez de Juicio le causo a sus defendido, al momento de declarar sin lugar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, por lo tanto lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que pueden ser utilizadas por el hoy accionante; por lo que al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente Acción de Amparo resulta forzosamente INADMISIBLE, en razón de su carácter extraordinario.

Es importante traer a colación a los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).


De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó cuando señaló que:

“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”.


En razón de todo lo anterior, mal puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter reparador o restitutor de la vía de amparo; cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias; recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, según sentencia N° 939, de fecha 09 de agosto de 2000, cuando estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”

De la jurisprudencia ut supra, se hace evidente que la acción de amparo es un recurso especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy particulares, y en el caso concreto, se observa que el quejoso pretende que esta Instancia Superior a través de la Vía de Amparo, se resarza un presunto daño a sus defendidos sin antes haber agotado las vías ordinarias, como la establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En este orden de ideas, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala de Alzada, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:

“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).

De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.

De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).


De la trascripción parcial de la jurisprudencia ut supra mencionada, se infiere que la parte agraviada puede solicitar las veces que considere pertinente la revisión de la medida de coerción que pesa sobre sus representados, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que de la pretensión incoada se evidencia que tienen otras vías, conforme a lo estipulado en la Normativa Adjetiva Penal ya referida.
Es importante indicar que esta causal de inadmisibilidad se refiere no solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, si no también que tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar, antes de la interposición del amparo como vía excepcional y autónoma, para la resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.
En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL actuando con el carácter DE defensor privado de imputado EUDO ENRIQUE GONZALEZ a en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el mismo es INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISION

Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO“…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL inscrito en el Inpreabogado Nros. 283971, actuando con el carácter DE defensor privado del imputado EUDO ENRIQUE GONZALEZ respectivamente, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por tener la parte otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce 12 dias del mes de febrero del año 2021. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala Ponente







VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°21-21 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año,.
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA