REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de febrero de 2021
210º y 161º


ASUNTO N°: 10C-19063-20.
DECISIÓN N°: 033-21.

I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JHOAN BRICEÑO SERRANO Y ANGEL MANUEL GUERRERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 189.947 y 261.976, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de las ciudadanas ANA MARÍA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 11.865.590, V.- 19.694.456 y V.- 18.823.591, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 600-20 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de las imputadas de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha once (11) de febrero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho KELVIS JHOAN BRICEÑO SERRANO Y ANGEL MANUEL GUERRERO, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de las ciudadanas ANA MARÍA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia en acta de presentación de imputados de fecha veintidós (22) de diciembre de 2020, en la cual los referidos abogados aceptan y juran cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de las ciudadanas antes mencionadas en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2020, quedando notificada la Defensa Privada al término de la audiencia oral de presentación de imputados, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en fecha veinte (20) de enero de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios N° cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra de las ciudadanas ANA MARÍA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se deja constancia de que la parte recurrente promovió como pruebas: acta de audiencia oral de presentación e imputación de fecha veintidós (22) de diciembre de 2021, copia simple de informe médico de la ciudadana ANA MARÍA CASANOVA, formatos de recolección de firmas en apoyo a la referida ciudadana y cartas de buenas conductas, por lo que esta Sala las admite conforme a derecho y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Así se decide.
De igual forma se deja constancia de que la Representación Fiscal, debidamente emplazada en fecha veintiocho (28) de enero de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio N° cuarenta y ocho (48) contentivo en la incidencia recursiva, no dio contestación al recurso de apelación incoado.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JHOAN BRICEÑO SERRANO Y ANGEL MANUEL GUERRERO, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de las ciudadanas ANA MARÍA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 600-20 dictada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2021 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de las imputadas de autos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JHOAN BRICEÑO SERRANO Y ANGEL MANUEL GUERRERO, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de las ciudadanas ANA MARÍA CASANOVA, YERLIS YERMELIS LUNA MORANTE y ENEIDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 600-20 dictada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2020 por el Juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de las imputadas de autos.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Privada, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación.
TERCERO: Se prescinde de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al duodécimo (12º) día del mes de febrero del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente



LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en el presente mes y año bajo el N° 033-21 de la causa N° 10C-19063-20.

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO