REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2021
210º y 160º

CASO: 9C-18056-20 Decisión No.: 024-21.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.546, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS MANUEL ROJO, titular de la cedula de identidad N° V-7.693.551, dirigido a impugnar la decisión N° 432-20 de fecha 27 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 28 de Enero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 29 de Enero de 2021n, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS MANUEL ROJO, interpone su recurso de apelación contra la decisión N° 432-20 de fecha 27 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que el Tribunal de Instancia incurrió en la errónea aplicación de una norma sustantiva, al realizar una errónea subsunción de los hechos.
De están manera, argumenta el recurrente que la reclamación de las prestaciones sociales por parte de su representado no puede calificarse bajo ningún concepto como una extorsión, toda vez que estas acreencias son legitimas y constitucionales no evidenciándose la presencia de algún hecho punible. En palabras de quien recurre en el presente caso la reclamación de la víctima “Está referida a la exigencia y la demanda de cancelación y reconocimiento de determinados créditos de índole laboral, y por ende, habidas y exigidas de manera legitima, puesto que gozan de privilegios y la protección que le imprime directamente el texto constitucional”.
Así pues, esgrime el defensor que la utilización de la violencia resulta excesiva para la reclamación de un derecho legítimo y de ser excesivo tal reclamo, a través de violencias y amenazas, lo procedente en derecho es la atribución del delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo, cometido de manera agravada. Así pues, la Defensa Técnica arguye que los hechos devienen de solicitud del pago de los créditos laborales, desvirtuándose la configuración del delito de Extorsión, por lo que considera procedente la calificación jurídica del delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo Agravada. De allí que considere que la decisión del Tribunal de Instancia erró de manera injusta en la aplicación de la norma sustantiva.
De igual manera, estima el apelante que en el caso de marras no existe el peligro de fuga, toda vez que su representado ha manifestado su intención de mantenerse sometido al proceso y lograr el pago de sus prestaciones sociales. Del mismo modo, expresa que no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización a la investigación, siendo el procedimiento llevado a cabo sin la presencia de testigos sobre los cuales se pueda ejercer alguna influencia o coerción.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, modificándose la calificación otorgada en la audiencia de presentación y ordenando la prosecución del proceso a través del procedimiento aplicable a los delitos menos graves, y de manera subsidiaria solicita la sustitución de la Medida de Coerción Personal.
III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo del Ministerio público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos , contra las Drogas, Extorsión y secuestro, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica indicando que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la aprehensión del imputado de autos se produjo con ocasión a la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, además de ser analizados todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales a criterio de quien contesta, son suficientes para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, motivando suficientemente el juez de control el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, señala que siendo el Ministerio Público el facultado para ejercer la acción penal en nombre del Estado, ha satisfecho todas y cada una de las exigencias propias del proceso penal y cumpliendo con los derechos fundamentales del imputado. Asimismo indica los elementos presentados por la Vindicta Pública son suficientes para considerar que lo procedente en el caso en concreto es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por último, solicita la Representación Fiscal a manera de “Petitorio” que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos, y en consecuencia, ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS MANUEL ROJO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, oportunidad en la cual el Juez de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Así las cosas, precisado lo anterior esta Instancia a fin de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó los elementos que son fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano JESUS MANUEL ROJO, el cual queda establecido como EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, consideran las juezas que conforman esta Sala, que por errónea interpretación debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:
“La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703)”
Por su parte, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente:
“Habrá interpretación errónea cuando… en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 320, de fecha 19 de agosto de 2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”
Ahora bien, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a al hoy imputado, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional” por lo que no puede considerarse la imposición de esta como la errónea interpretación de una norma cuando sea impuesta una calificación distinta a la esperada por la Defensa, siendo que cada delito posee diferentes regulaciones.
Así pues, la calificación se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal. De allí que no le asiste la razón al recurrente al denunciar que el Tribunal de Instancia incurrió en la errónea aplicación de una norma al avalar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, todo en virtud de las consideraciones que anteceden. Así se decide.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Extorsión.
• ACTA DE IVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Extorsión.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Extorsión.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Extorsión.
• FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Extorsión.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Extorsión.
• AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Extorsión.
• COPIAS FOTOSTATICAS DE CONVERSACIONES TELEFONICAS, de fecha 25 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Extorsión.
• EXPERTICIA TELEFONICA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 25 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra Extorsión.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 25 de Diciembre de 2020, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano JESUS MANUEL ROJO, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el imputado puede subsumirse en el tipo penal EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, considerando esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, donde esta Sala evidencia que la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer la cual excede en su límite máximo de los diez (10) años y la gravedad del hecho acaecido, consideró procedente en el caso de marras, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, por lo que considera este Tribunal de Alzada que la recurrida analizó el cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala estima que el decreto de una medida de coerción personaL, bien de la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, de las establecidas en el artículo 242 del mismo Código Adjetivo Penal, es para asegurar las resultas del proceso y la competencia de la imputada al mismo, toda vez que las medidas de coerción personal, poseen un carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar la efectiva prosecución y culminación del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada considera que en el presente caso, por las circunstancias del caso en particular, procede de manera cierta el decreto de medida de coerción personal, sólo que puede ser sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se MODIFICA la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y en su lugar, se decreta las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano JESUS MANUEL ROJO, concerniente a la siguiente obligación: Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de la obligación aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Así se declara.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS MANUEL ROJO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 432-20 de fecha 27 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados; por lo tanto, se MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra del imputado del imputado JESUS MANUEL ROJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado JESUS MANUEL ROJO, concerniente a la siguiente obligación: Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Así se decide.-



V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PACIARLMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.546, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS MANUEL ROJO, titular de la cedula de identidad N° V-7.693.551, dirigido a impugnar la decisión N° 432-20 de fecha 27 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 432-20 de fecha 27 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados.
TERCERO: MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del imputado del imputado JESÚS MANUEL ROJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del referido imputado, concerniente a la obligación de: Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 4°. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.



Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de Febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente






LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.-21 de la causa No. 9C-18056-20.-

LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO