REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de febrero de 2021
210º y 161º

CASO N°: 8C-19172-20.
DECISIÓN N°: 028-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 85.295, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.359.744, dirigido a impugnar la decisión N° 474-20 de fecha nueve (09) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de la imputada de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha nueve (09) de febrero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación a los requisitos de procedibilidad del presente recurso, se observa que la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia en acta de juramentación de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, en la cual la referida abogada acepta y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de la ciudadana antes mencionada en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2020, quedando notificada la Defensa Privada al termino de la audiencia oral de presentación de imputado, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en fecha quince (15) de diciembre de 2020 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el secretario del juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva desde el folio N° veintitrés (23) al folio N° veintisiete (27), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra de la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA.
Se deja igualmente constancia de que la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman la presente causa, por lo que esta sala las admite conforme a derecho y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Así se decide.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Privada de la imputada de autos, de igual forma observa esta sala que la Representación Fiscal, debidamente emplazada en fecha diecinueve (19) de enero de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio N° diecisiete (17) contentivo en la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha veinte (20) de enero de 2021, razón por la cual esta sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado.
Asimismo, se deja constancia de que la Vindicta Pública promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente 8C-19172-20, por lo que esta sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Considera igualmente esta sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, dirigido a impugnar la decisión N° 474-20 de fecha nueve (09) de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de la imputada de autos.
Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, así como el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal y los medios de prueba promovidos en dicho escrito. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARINE PAOLA PEROZO IBARRA, dirigido a impugnar la decisión N° 474-20 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de la imputada de autos.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Privada, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
CUARTO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación.

QUINTO: Se prescinde de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al undécimo (11°) día del mes de febrero del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en el presente mes y año, bajo el N° 028-21 de la causa N° 8C-19172-20.

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO