REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2021
210º y 160º
CASO: 3C-898-20
Decisión N°: 026-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.205, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HIRME JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.079.299, dirigido a impugnar la decisión N° 576-20, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 29 de Enero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 01 de Febrero de 2021 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO MENDEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HIRME JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, interpone su recurso de apelación contra la decisión N° 576-20 de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que el Tribunal de Instancia dictó su decisión basándose en un acta policial donde no se señala las especificaciones del sitio del suceso, además de avalar un procedimiento que se llevó a cabo sin la presencia de testigos. De igual manera, expone quien recurre que los funcionarios actuantes irrumpen en la vivienda de su representado sin una orden de aprehensión previa, todo lo cual se traduce en una incongruencia de las actuaciones policiales.
De esta manera, continúa exponiendo la Defensa Privada que no existían suficientes elementos para que la Vindicta Pública solicitara la Medida de Coerción Personal en contra de su representado, elementos estos entre los cuales resalta la ausencia de reseñas fotográficas de las adyacencias del sitio del suceso. Asimismo, el apelante arguye que la decisión recurrida se encuentra bajo presencia del vicio de inmotivación, por lo que ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
Por último, solicita la Defensa Técnica que sea declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la Nulidad de la decisión recurrida, imponiendo alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) con competencia Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y económicos del Ministerio Público, ofrece contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Privada, argumentando que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la aprehensión del imputado de autos se produjo con ocasión a la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, además de ser analizados todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales a criterio de quien contesta, son suficientes para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, motivando suficientemente el juez de control el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Por los fundamentos que anteceden, solicita el Ministerio Público que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Privada.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HIRME JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Así las cosas, precisado lo anterior a fin de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, denunció la defensa que el procedimiento policial fue realizado sin la presencia de testigos al momento de la aprehensión; y de esta manera procede esta Alzada a verificar que en el acta de investigación penal de fecha 03 de Diciembre de 2020, inserta al folio dos (02) de la pieza principal, los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente: “….constituidos en comisión de operación Sabueso en el sector Cuatricentenario, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, mediante apoyo de inteligencia comunitaria se procedió a abordar Un (01) ciudadano quien se encontraba sentado frente de una vivienda, con una actitud sospechosa y con las características indicadas y quien al notar la presencia de la comisión de los efectivos plenamente identificados como la Guardia Nacional Bolivariana, intento huir del lugar ingresando a la vivienda, inmediatamente se le dio la voz de alto logrando su captura, referido ciudadano presentaba una actitud violenta y grosera en contra de los efectivos militares, seguidamente se procedió a solicitar su identificación y se le indica que le seria realizada una inspección corporal, tipo cacheo según lo previsto en los artículos 191 y 192 del C.O.P.P, continuando el mismo con su conducta violenta y al lograr realizarle la inspección corporal por parte del SM3. DIAZ CRESPO LUIS, le fue encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS DEMATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que se procedió a entrar a la residencia según lo previsto en el artículo 196 del C.O.P.P, que para el momento estaba sola, y dirigidos al lugar indicado por el detenido durante la revisión fue encontrado dentro de la residencia del individuo en un gavetero la cantidad de VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGRA DENOMINADA MARIHUANA, para un total de CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS y NUEVE (09) CARTUCHOS CAL.380 SIN PERCUTIR, en la misma residencia se encontraban DOS (02) ENVASES PLASTICO, CUYA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO SON DE VEINTE (20) LTRS C/U, CONTENTIVA DE (GASOLINA), PARA UN TOTAL DE CUARENTA (40) LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, intentando la posibilidad de un testigo en contra del sujeto no teniendo ninguna posibilidad de un presente como testigo del procedimiento en contra del sujeto ya que al pedirle a las personas de la comunidad su colaboración en el caso, se tornaron algo violentas en contra de la comisión…” (Negrillas del Tribunal Colegiado). Es por ello que de la trascripción del acta antes realizada se observa que los actuantes procedieron conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso se observa que los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial que se le indicó al imputado de autos que se le realizaría una inspección personal tipo cacheo, igual manera dejan constancia de la imposibilidad de contar con un testigo del procedimiento en virtud de que la comunidad arremetió contra los mismos, en virtud de ello la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal. Es motivo por el cual, este tribunal estima que no le asiste la razón a la defensa al denunciar el vicio de las actuaciones policiales por llevarse a cabo la aprehensión sin la presencia de testigos, por cuanto esta Alzada observa que no hubo violación alguna de los derechos y garantías constitucionales, si no que por el contrarío, las actuaciones policiales se encuentran totalmente ajustadas a derecho. Así se decide.
De la misma manera, denuncia el recurrente que su representado fue aprehendido sin una orden judicial previa que especifique la vivienda del mismo, observando este Tribunal Colegiado que en el presente caso se está en presencia de múltiples delitos cometidos bajo la modalidad de flagrancia, por lo que no se requiere de una orden judicial preexistente para proceder a la aprehensión del imputado de autos por parte de los funcionarios policiales.
En este orden de ideas, es preciso mencionar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Precisado lo anterior, esta Alzada luego de haber realizado un análisis minucioso a las actas que conforman la presente investigación y al fallo objeto de impugnación, evidencian que la aprehensión del imputado de autos, se produjo bajo los supuestos de la flagrancia prevista en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa al denunciar que su defendido fue aprendido sin orden judicial, puesto que la detención obedeció a uno de los supuestos constitucionales previsto en el artículo 44 de la Carta Magna. Así se declara.-
En cuanto a la denuncia realizada por el accionante relacionada con la violación del domicilio, esta Alzada debe recordarle a la Defensa que el artículo 196 del Código Procesal Penal prevé ciertas excepciones a la orden judicial de allanamiento, entre ellas expresamente “Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión”, por lo que del análisis realizados al acta de investigación penal de fecha 03 de Diciembre de 2020 se evidencia que el imputado de autos se encontraba en las adyacencias de su vivienda y una vez notada la presencia policial procedió a ingresar a la misma para evadir el procedimiento iniciado en su contra, con ocasión a la comisión de los hechos aquí atribuidos. De allí que se configure una de las excepciones establecidas por el articulo 196 ejusdem, para el ingreso del domicilio sin una orden de allanamiento. Es motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible, enjuiciables de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputados al ciudadano HIRME JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ los cuales fueron descritos ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 03 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, quinta compañía, sección de investigaciones penales.
2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS; de fecha 03 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, quinta compañía, sección de investigaciones penales.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 03 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, quinta compañía, sección de investigaciones penales.
4. RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS; de fecha 03 de Diciembre de 2020, tomadas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, quinta compañía, sección de investigaciones penales.
5. ACTA DE RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL); de fecha 03 de Diciembre de 2020, tomadas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, quinta compañía, sección de investigaciones penales.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 03 de Diciembre de 2020, tomadas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, quinta compañía, sección de investigaciones penales.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO al imputado, de fecha 03 de Diciembre de 2020, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano HIRME JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los imputados puede subsumirse en los tipos penales de CONTRAVBANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. En razón de lo antes mencionado, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan posible la imposición de la Medida de Coerción Personal, y considera esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, exceden en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de múltiples hechos de carácter punible que no se encuentra evidentemente prescritos, que poseen una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de su defendido una decisión carente de fundamentación jurídica; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar que existe una violación al Debido Proceso, al dictar una decisión carente de fundamentación jurídica. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO MENDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HIRME JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 576-20 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO MENDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HIRME JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 576-20 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABRE BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.026-21 de la causa No. 3C-898-20
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO