REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2021
210º y 161º
CASO: 1C-24630-20
Decisión N°: 025-21.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MARJES URDANETA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.081, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano KEVIN PEREZ VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-28.145.228, dirigido a impugnar la decisión N° 434-20 de fecha 05 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 27 de Enero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 28 de Enero de 2021 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARJES URDANETA GONZALEZ, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano KEVIN PEREZ VEGA, interpone su recurso de apelación contra la decisión N° 434-20 de fecha 05 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que la decisión recurrida fue dictada en desmedro al Debido Proceso, toda vez que el Tribunal de Instancia no adecuó la precalificación otorgada y tampoco valoró las circunstancias plasmadas en las actas policiales, donde no se acredita ningún hecho punible.
Igualmente, esgrime la recurrente que la decisión objeto de impugnación se encuentra inmotivada, por cuanto la misma resulta imprecisa, vulnerando con ello el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicita quien recurre que el presente recurso sea declarado Con Lugar consecuencia se “Revoque y Anule” la decisión recurrida y subsidiariamente de considerarse necesario, se acuerde el Arresto Domiciliario del encartado de autos.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ y ROXANA CHINQUIRÁ SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interinas de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofrecen contestación al Recurso de Apelación de Autos incoado por la Defensa, señalando que el pronunciamiento por parte del Tribunal de Control se encuentra ajustado a derecho, siendo debidamente motivada la decisión apelada, con expresa indicación de los elementos de convicción que permiten atribuir la presunta comisión de un hecho punible, además de plasmar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización lo cual hace procedente la imposición de la Medida de Coerción Personal de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, solicita el Ministerio Publico que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica y en consecuencia Confirme la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEVIN PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Así las cosas, precisado lo anterior esta Instancia a fin de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados al ciudadano KEVIN PÉREZ, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente dirigida a cuestionar la imputación genérica realizada por el Ministerio Público y avala por el Tribunal del Control, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que en la decisión impugnada la Jueza a quo previa valoración de las actas traídas al proceso por el titular de la acción penal y en atención a los hechos ocurridos, dio por acreditada la presunta comisión de los delitos de LUCRO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción y FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además de encontrarse la investigación en una fase inicial o incipiente, donde no se puede atribuir de manera cierta el grado de participación de su representado en los hechos penalmente atribuidos, ya que tal consideración se realizará con el devenir de la investigación, una vez recabados los elementos probatorios por la Representación Fiscal que arribaran en un acto conclusivo. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano anteriormente mencionado, es autor o participe de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 03 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Municipal San Francisco.
2. ACTA DE INSPECCIÓN 479-20; de fecha 03 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal San Francisco.
3. FIJACIONES FOTOGRAFICAS; de fecha 03 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal San Francisco.
4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DRECHOS; de fecha 03 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal San Francisco.
5. ACTA DE INSPECCIÓN 477-20; de fecha 03 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal San Francisco.
6. FIJACIONES FOTOGRAFICAS; de fecha 03 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal San Francisco.
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 03 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal San Francisco.
8. OFICIO 9700-07373; de fecha 03 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal San Francisco.
9. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO; de fecha 03 de Diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal San Francisco.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 03 de Diciembre de 2020, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano KEVIN PÉREZ, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el imputado puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió la Juzgadora para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De esta forma tal y como lo anunció A quo esta Sala precisa acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la Vindicta Pública establecer que ha sido dictada una decisión carente de fundamentación jurídica;;verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la Defensa en su punto de impugnación dirigido a cuestionar la motivación de la decisión recurrida. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARJES URDANETA GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano KEVIN PEREZ VEGA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 434-20 de fecha 05 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARJES URDANETA GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano KEVIN PEREZ VEGA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 434-20 de fecha 05 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABRE BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA





LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.025-21 de la causa No. 1C-24630-20.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO