REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2020
206º y 157º
CASO: 12C-30478-20 Decisión N° 027-21
I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR ZAMBRANO Y HENDRICK PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 206.678 y 220.085, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano FABRICIO JOSE CARVAJAL LEAL, titular de la cedula de identidad N° V-27.440.129, dirigido a impugnar la decisión N° 475-2020, de fecha 26 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29 de Enero de 2021, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 01 de Febrero de 2020, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho EDGAR ZAMBRANO Y HENDRICK PEROZO actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano FABRICIO JOSE CARVAJAL LEAL, titular de la cedula de identidad N° V-27.440.129, interpusieron recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión N° 475-2020, de fecha 26 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inicia quien recurre manifestando que el presente recurso de apelación de autos se interpone de conformidad con el Artículo 439 de Código Orgánico Procesal, en contra de los pronunciamientos realizados por la Jueza Profesional del Tribunal Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto al termino de la audiencia de presentación de imputados decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, basando su decisión en lo plasmado en el acta policial, sin tomar en consideración la declaración de su patrocinado donde textualmente manifiesta a la ciudadana Juez que el se encontraba en su residencia en compañía de su esposa e hija al momento que se presentan los funcionarios actuantes y le manifiestan que esta siendo solicitado por un presunto robo, motivo por el cual el tribunal Aquo le dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin estar llenos los extremos de los Artículos 236,237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal.
Continua arguyendo el accionante que en el acta policial no se encuentra precisada el arma en cuestión y mucho menos a quien le fue encontrada, es por ello que a consideración del apelante se está en presencia de un abuso policial que busca causarle un daño irreparable a su representado y de la cual el Ministerio Publico hace caso omiso ya que la cadena de custodia no esta sellada y solo hace referencia a que el acta original quedo en el comando policial, siendo este mismo un vicio permitido por el tribunal.
Así mismo, denuncia quien recurre que la motivación de la recurrida no expresa las razones, los fundamentos o los motivos por los cuales se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Finalmente, solicita la defensa privada sea declarado “con lugar” la presente incidencia otorgándole a su representado la Libertad Absoluta conforme a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho EDGAR ZAMBRANO Y HENDRICK PEROZO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano FABRICIO JOSE CARVAJAL LEAL, presentan incidencia recursiva dirigida a impugnar la decisión N° 475-2020, de fecha 26 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando la parte apelante que, se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, sin encontrarse llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo el accionante que en el acta policial no se encuentra reflejada el arma objeto del presente proceso por lo que denuncia que se está en presencia de un abuso policial que busca causarle un daño irreparable a su representado; así como que la motivación de la recurrida no expresa las razones, los fundamentos o los motivos por los cuales se decretó la Medida de coerción extrema en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal de Instancia.
Precisadas como han sido los motivos del recurso de apelación, estos jurisdicentes consideran que se debe verificar, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Ahora bien, De allí que, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarmen y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputados a el ciudadano FABRICIO JOSE CARVAJAL LEAL, , por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Noviembre de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, (folios 02 y su vuelto).
• ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 25 de Noviembre de 2020, suscrita por los funcionarios Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, (folios 04 y su vuelto)..
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de Noviembre de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, (folio 05).
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 0136-20, de fecha 25 de Noviembre de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, (folios 06, 07 y 08 y suS vueltoS).
• ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS CON FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 25 de Noviembre de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, (folios 09 y 10 y suS vueltos).
• DENUNCIA COMUN: de fecha 25 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano JAVIER GONZALEZ, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, (folios 12 y su vuelto).
• DENUNCIA COMUN: de fecha 25 de Noviembre de 2020, rendida por los ciudadanos JAVIER GONZALEZ y DOMINGO MONTERO, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, (folios 12 y 13 y sus vueltos).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 25 de Noviembre de 2020, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano FABRICIO JOSE CARVAJAL LEAL, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el imputado puede subsumirse en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarmen y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, considerando esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Del contenidos de las actas antes transcritas, observa esta Sala que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, cuando tomó entre los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó, a saber; el Acta de Investigación Penal antes transcrita, donde consta que el día de los hechos, los funcionarios actuantes, una vez formuladas las denuncias por parte de los ciudadanos JAVIER GONZALEZ Y DOMINGO MONTERO, procedieron a trasladarse hasta el sitio donde los denunciantes manifestaron se encontraban las personas que los despojaron de sus teléfonos celulares, inmediatamente y con la premura del caso procedieron a dirigirse al sitio indicado por las victimas donde al llegar a la vivienda observaron a los dos (2) ciudadanos quienes presuntamente son los presuntos autores del hecho que se les atribuye, quienes al observar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, iniciándose así la persecución, introduciéndose los mismo en el interior de la vivienda, razón por la cual y basándose en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lográron darle alcance en la parte interna de la misma, procediendo inmediatamente a restringirlos y a solicitarle de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias u objetos que tuviesen adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus ropas, según lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva detención e incautación de los objetos de interés criminalístico, como lo fue en efecto, los teléfonos celulares de los denunciantes y el arma reflejada en el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano FABRICIO JOSE CARVAJAL LEAL, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano FABRICIO JOSE CARVAJAL LEAL, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa al alegar que existe ausencia de elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la recurrida tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidos en el acta de investigación donde consta el procedimiento por el cual resulto aprehendido el ciudadano FABRICIO JOSE CARVAJAL LEAL, como al resto de los elementos de convicción, entre ellos, la denuncia de los ciudadanos JAVIER GONZALEZ Y DOMINGO MONTERO, quienes señalaron a los imputados de auto como los sujetos que las habían despojado de sus pertenencias, bajo amenaza con un arma; por lo tanto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en este caso sí existen suficientes elementos de convicción para determinar la aprehensión de los imputados de autos, concatenado con la denuncia y los demás elementos de convicción que le fueron presentados y tomando en cuenta que el proceso se encuentra en una fase incipiente que puede dar lugar a nuevas investigaciones, es por lo que este Cuerpo Colegiado evidencia el análisis del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente consideró que en cuanto al peligro de fuga, quedaba determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, consideraba esa Juzgadora que existe la posibilidad por parte del los presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, razones por las cuales se declaró Sin Lugar la imposición de una medida cautelar de las solicitada por los defensores privados, y en consecuencia, decretó en contra del imputado de autos la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia, declarando, a su vez Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al decreto de una medida menos gravosa.
Por lo tanto, considera este Tribunal ad quem que el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verificó cada una de las circunstancias del caso y cada uno de los requisitos de ley, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado FABRICIO JOSE CARVAJAL LEAL, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..”
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, la imposición de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem. Por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, esta sala considera que no se le causa gravamen irreparable alguno al imputado de autos, por cuanto la decisión recurrida motivó suficientemente el decreto de la medida de privación judicial y tomando en cuenta la fase en la que se encuentra el proceso, evidenciándose que no se está en presencia de algún perjuicio de carácter material o jurídico que pueda afectar a los imputados, es motivo por el cual, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa técnica al denunciar que la decisión recurrida se encuentra afectada de inmotivación por cuanto se observa que la misma estableció los motivos y fundamentos que dieron lugar a la imposición de la medida extrema de coerción personal. Así se decide.
Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR ZAMBRANO Y HENDRICK PEROZO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano FABRICIO JOSE CARVAJAL LEAL, titular de la cedula de identidad N° V-27.440.129, dirigido a impugnar la decisión N° 475-2020, de fecha 26 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR ZAMBRANO Y HENDRICK PEROZO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano FABRICIO JOSE CARVAJAL LEAL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 475-2020, de fecha 26 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2021. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.027-21 de la causa No. 12C-30478-20.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO