REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Marzo de 2021
210º y 161º
CASO: 3C-914-20
Decisión Nº: 009-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 068-2021, de fecha 31 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Colegiado en fecha 01 de febrero del 2021 se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la Decisión N° 068-2021, de fecha 31 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos ANGEL GABRIEL MONTIEL Y ANGEL ROMERO por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO Previsto Y Sancionado En El Articulo 20 Numeral 14 De La Ley De Contrabando y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en al artículo 286 del Código Penal, por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que el profesional del derecho DOUGLAS PARRA en su condición de Defensor Privado quien actúa en representación del ciudadano ANGEL GABRIEL MONTIEL Y ANGEL ROMERO procedió a rendir contestación al recurso de apelación de autos, manifestando que no hay elementos para imputar los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO ya que sus defendidos fueron obligados por los funcionarios actuantes a reconocer tal responsabilidad, y por lo tanto no se les puede endilgar la responsabilidad de lo hallado en un terrero enmontado dentro de la estación de servicio aunado al hecho que constan exámenes médicos que indican que sus defendidos tiene patologías que los hace propensos a contraer enfermedades.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 068-2021, en contra de la Decisión N° 068-2021, de fecha 31 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, interpone su recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados en contra de la Decisión N° 068-2021, de fecha 31 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestando que se evidencia de actas elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho que se les imputa, siendo encontrados en las adyacencias del lugar con los objetos relacionados con la comisión del delito además de estar en presencia de delitos que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, cuya pena en su límite máximo excede de los diez (10) años.
Es por lo que considera la Vindicta Pública, que se está en presencia de un delito grave que donde existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que estima el Ministerio Público que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual el Tribunal de Instancia decretó LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos ANGEL GABRIEL MONTIEL Y ANGEL ROMERO por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO Previsto Y Sancionado En El Articulo 20 Numeral 14 De La Ley De Contrabando y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en al artículo 286 del Código Penal, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Una vez precisada la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante la cual solicita que se revoque la Nulidad del Procedimiento y el otorgamiento de la Libertad Plena e Inmediata de los imputados de autos dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
Este Tribunal ad quem considera oportuno citar el contenido normativo del referido artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra reza:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Así mismo, es propicio mencionar lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido, observa esta Sala de Apelaciones que la jueza de instancia realizó un análisis congruente y razonado que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:
• La Aprehensión de los ciudadanos ANGEL GABRIEL MONTIEL Y ANGEL ROMERO, fue realizada sin orden judicial emitida por algún órgano jurisdiccional y menos aún en alguna de las circunstancias que constituyen la Flagrancia.
• La Desestimación de los delitos imputados por parte de la Representación Fiscal.
• La Nulidad de las Actuaciones conforme a lo previsto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La Libertad Plena e Inmediata de los ciudadanos ANGEL GABRIEL MONTIEL Y ANGEL ROMERO, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que no se evidencia en las actas elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, ya que no se constata de manera clara y especifica las circunstancias del hecho en particular, existiendo además incongruencias entre los escuetos elementos, toda vez que dicha aprehensión deviene de la simple manifestación de los imputados de autos ante el funcionario actuante y el denunciante, sin contar con la presencia de su defensor de confianza y sin realizar la declaración ante el juez competente, lo cual resulta inverosímil para esta Alzada debido a que si bien es cierto que en un primer momento no se puede determinar el grado de participación de los imputados de autos, no es menos cierto que las evidencias incautas al momento de la aprehensión no resultan suficientes para determinar que las mismas efectivamente pertenecían a los encartados de marras.
Finalmente, la Juzgadora que emite el pronunciamiento judicial que hoy se impugna dejo por sentado al no existir a su consideración fundados y serios elementos de convicción que determinen la participación o autoría de los ciudadanos up supra mencionados en los delitos que el Ministerio Público pretendía precalificar y siendo que existen violación de derechos y garantías de orden constitucional que atentan contra el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, lo procedente en derecho es decretar la Nulidad del Procedimiento de Aprehensión conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Libertad Plena e Inmediatos de los ciudadanos ANGEL GABRIEL MONTIEL Y ANGEL ROMERO conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“…Garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido en Sentencia No. 2045-03, de fecha 31-07-2003, que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en su Sentencia No. 164, de fecha 27-04-06 refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado de la Sala)
Seguidamente, encontramos que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser escuchada y de participar en el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
De allí que verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida se estableció los fundamentos facticos y jurídicos que avalaron los razonamientos jurídicos que dieron lugar a la emisión del fallo impugnado, los cuales además se encuentran en armonía con lo observado por este Tribunal Colegiado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, al considerar que la aprehensión de los ciudadanos ANGEL GABRIEL MONTIEL Y ANGEL ROMERO, fue realizada sin orden judicial emitida por algún órgano jurisdiccional y menos aún en alguna de las circunstancias que constituyen la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además incongruencias entre los escuetos elementos, toda vez que dicha aprehensión deviene de la simple manifestación de los imputados de autos ante el funcionario actuante y el denunciante, sin contar con la presencia de su defensor de confianza y sin realizar la declaración, todo lo cual trajo como consecuencia la Nulidad del Procedimiento de Aprehensión de los antes mencionados conforme a lo previsto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y La Libertad Plena e Inmediata de los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estima este Tribunal de Alzada recordarle al Ministerio Público que las calificaciones deben ser aceptadas por el juez de instancia ya que si bien el Ministerio Publico es el titular de la acción penal le corresponde al juez de la causa verificar el debido proceso y velar por las garantías judiciales de las partes frente a los casos sometido a su conocimiento, por lo que el Tribunal de Control puede o no aceptar la precalificación otorgada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación conforme a las circunstancias del caso en particular y los elementos presentados en dicha oportunidad los cuales no siempre resultan suficiente para acreditar la comisión de un hecho punible. De allí que en modo alguno pudo el juez de la instancia puede rechazar las calificaciones jurídicas que no tienen asidero alguno según las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, todo de conformidad con el con el control judicial que le asiste a la Jueza de la recurrida, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y observados como fueron las actas presentadas con ocasión a la causa que nos ocupa y la decisión hoy atacada por la vindicta pública, se desprende que la juez estimo que no estaba configuradas los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacían procedente la imposición de una medida coerción personal y mucho menos a privación de libertad, ya que los elementos de convicción presentados no fueron suficientes para estimar la presunta comisión de un delito con la participación de los imputados de autos, por lo que en modo alguno podía haber flagrancia respecto del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, así la Juez de instancia estimo acertadamente en derecho que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados no se adecuaba a los postulados de elementos iniciales que hacen estimar la comisión de un hecho delictual que active al aparato de justicia por lo que considero que el actuar de los funcionarios policiales, fue en detrimento del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende del Debido Proceso, por lo que considero procedente el decreto de nulidad del acto de aprehensión y del procedimiento lo que por vía de consecuencia conllevo a la libertad de los ciudadanos identificados en actas como imputados, toda vez que no había elementos suficientes que aun cuando pudiera ser nula su aprehensión hicieran sostenible la imposición de una medida coercitiva de restricción, por lo que esta lazada una vez verificada las actas de este proceso, considera que la decisión de la juez hoy recurrida está ajustada a derecho y no ha sido violatoria de ninguna norma constitucional o legal. Por lo que el tribunal colegiado estima forzosamente que no le asiste la razón al Ministerio Publico ante la interposición de este recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo.
En merito de las consideraciones antes esbozadas, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público del estado Zulia y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 068-2021, de fecha 31 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados y se ORDENA, oficiar al Juzgado Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Y así se decide.-
Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 068-2021, de fecha 31 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados
CUARTO: ORDENA oficiar a Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, con la finalidad de informar lo decidido y a fin que EJECUTE DE MANERA INMEDIATA el contenido de la misma.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 009-21 de la causa No. 3C-914-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO