REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Febrero de 2021
208º y 159º

CASO: 2U-1123-20 Decisión N° 013-21


I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GOZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, contra la decisión 034.20 de fecha 07 de Julio del 2020 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al cambio de sitio de reclusión provisional otorgado al ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.098.392, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO SOLOSO, PECULADO DE USO, CERTIFICACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 54, 56 y 79 de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Enero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, se encuentran legitimados para ejercer la presente acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto si bien de las actas que conforman el presente asunto penal se observa que el Ministerio Público se dio por notificado de la decisión en fecha 13 de Julio de 2020, no obstante, arguye quien acciona que la copia de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue proveída en fecha 16 de Noviembre de 2020, presentando así el recurso de apelación en fecha 20 de Noviembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) del recurso de apelación, considerando este Tribunal Ad quem tempestiva tal incidencia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y seis (46), contentivo en la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los apelantes ejercen el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre el gravamen que le causa al titular de la acción penal el cambio de sitio de reclusión provisional otorgado al ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.098.392, con manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, Así se decide.
Asimismo, se desprende de actas que las profesionales del derecho MERCEDES MEDRANO y ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS, fueron debidamente emplazadas en fecha 03 de Diciembre de 2020, como se evidencia en el folio dieciocho (18) de la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 08 de Diciembre de 2020, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Defensa Técnica no promovió pruebas. Así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, contra la decisión 034.20 de fecha 07 de Julio del 2020 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que quienes recurren no promovieron pruebas. Se admite la contestación incoada por las profesionales del derecho MERCEDES MEDRANO y ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS, al recurso de apelación de autos presentada por el Ministerio Publico. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por por los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, contra la decisión 034.20 de fecha 07 de Julio del 2020 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que quienes recurren no promovieron pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por las profesionales del derecho MERCEDES MEDRANO Y ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS en contra del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Febrero de 2021. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARI JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LA SECRETARIA


KARITA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 013-21 de la causa No. 2U-1123-20.-


LA SECRETARIA


KARITA ESTRADA PRIETO