REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Febrero de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 9U-834-15.-
ASUNTO : VP03-R-2019-000353.-
SENTENCIA No. 001-2021.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.459.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.213, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 19.550.868; contra la Sentencia N° 49-2017, de fecha 04 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JESUS EDUARDO LOSSADA, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, luego de aplicar la disimetría penal del artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en Internado Judicial del Estado Trujillo hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución pronunciarse por el lugar definitivo de reclusión.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2019, se procedió a darles cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fijada la nueva Audiencia Oral y Pública, se deja constancia que la misma fue celebrada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2020, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose la presencia del ABG. ERNESTO ROMERO, en representación de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, así como la defensa, abogado MELVIN HERNANDEZ y el acusado EDWING ENRIQUE CASTELLANOS SOTO. Igualmente, se observó la inasistencia de las víctimas por extensión, no obstante este Tribunal Colegiado en fecha 14/12/2020, acordó librar boletas de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad de ubicación de los mismos, agregándose en el día de hoy las resultas. Por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO, presentó recurso de apelación contra la Sentencia N° 49-2017, de fecha 04 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició el apelante indicando que: “…Dentro de las exigencias establecidas por el legislador adjetivo patrio para el ejercicio de los recursos, se encuentra el atinente a la debida fundamentación del agravio que la decisión impugnada pudo ocasionar a la parte -que se considera agraviada con la misma, pues ello denota el interés que la parte tuvo en recurrir y constituye ante el Tribunal de Alzada el límite de su competencia para resolver el recurso, a tenor de lo que establece el artículo 432 del texto penal adjetivo, siendo por ello que el presente recurso se ejerce conforme a las siguientes causales de apelación, establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal, conforme a los siguientes motivos:…”

Continuó esgrimiendo que: “…PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código orgánico Procesal Penal, se denuncia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio incurrió en la sentencia impugnada en el vicio de FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN, al no contener la debida valoración individualizada de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público y sobre lo cual ha ilustrado reiteradamente la Sala de Casación Penal: …omissis…”

Agregó que: “…En efecto, se observa de la recurrida la falta de valoración de cada prueba, pues sólo las transcribe en su contenido y, por ejemplo, respecto de las testimoniales, sólo cita el conocimiento de los hechos que aportó cada testigo o del único funcionario actuante del procedimiento, así como las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado por el Ministerio público, la defensa y el Tribunal, pero sin establecer qué aportó en el juez para la resolución del caso, ni cómo las ponderó, si las valoró o no, tal como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 303 del 09-10-2014: …omissis…”

Arguyó que: “…Pues bien, con base en las transcritas jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, podrán observar los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, que de una simple lectura que se realice al texto íntegro de la sentencia objeto del recurso, y más concretamente a sus capítulos I y II denominados: "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO" y "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO", comprobarán que sólo realiza la Jueza de Juicio una transcripción de las pruebas debatidas, sin establecer en cada una de ellas cuál fue la valoración que dio, ya que sólo indica en cada una de ellas que las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin establecer qué hechos acreditaban cada una de ellas ni qué extrajo de sus comparaciones entre sí, a pesar de qué expresa que las compara con otras pruebas, pero limitándose únicamente a volver a citar el contenido de lo declarado sobre el conocimiento que cada testigo y experto tuvo de los hechos….”

Señaló que: “…Esa forma de establecer por separado cada prueba, sin establecer su valoración, para concluir en el capítulo denominado "Fundamentos de Hecho y de Derecho", con una valoración simplista de pruebas, pues solo señala que de la valoración que efectuó a los testimonios de los funcionarios, testigos y expertos, adminiculándolas con pinzas entre sí, no dando razón fundada del por qué se las acoge y qué hechos demuestran, incumplió el deber de motivación que tenía, así como la doctrina reiterada de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, que ha establecido que: …omissis…”

Denunció que: “…En efecto, no razona el Tribunal de Juicio cuáles fueron los hechos que dio por probados con cada prueba, al no analizar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues sólo se observa que se establece que la valoración de las pruebas fue cíe conformidad con lo que dispone el artículo del Código Orgánico Procesal Penal y, al final de cada una de ellas sólo se establece, que cada prueba no constituían elementos suficientes para demostrar la responsabilidad del hoy acusado (como se lee en cada prueba debatida), dando sólo ese único razonamiento….”

Enfatizó que: “…Ciudadanos Magistrados, de esos párrafos de la sentencia antes citados, se verifica que no hay aportación alguna por parte de la Jueza, de las razones que justificaron la apreciación de esas pruebas, no determina qué fue lo que se pretendió probar con las mismas y qué hechos dio por demostrados y, al revisar la sentencia, podrán ustedes verificar que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en el capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que es el que debe contener los fundamentos o razones vertidas por el Juez para sustentar la decisión, procedió a copiar y pegar nuevamente, en los mismos términos pero de manera sintetizada, el capítulo de la sentencia antes transcrito, con la salvedad que suprime el interrogatorio que las partes y el Tribunal realizaron a cada testigo y experto, pero dice que la valoración que dio a las pruebas fue de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir con una sentencia de absolución del acusado basada en el principio in dubio pro reo, capítulo de la sentencia del que se desprende el vicio de falta de motivación denunciado, pues la Juzgadora de instancia no puso de manifiesto los argumentos racionales, válidos y legítimos respecto de los hechos que estimó acreditados con cada prueba recibida en virtud de la inmediación, y en cuanto a los testimonios de los testigos y expertos no establece el mérito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, ni discriminó en dicho capítulo de la sentencia el contenido de cada prueba, comparadas y analizadas entre sí para, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación, por lo cual no fue cumplido en el presente caso dicho mandato de la ley y la jurisprudencia patria por parte del Tribunal de Juicio…”

Asimismo, infirió la defensa que: “…Ciudadanos Magistrados, como pueden haber observado en los párrafos de la recurrida anteriormente transcritos, quedó en la mente de la Jueza de Juicio la estimación que cada prueba debatida en juicio pudo producirle, pues no estableció en la sentencia qué fue lo que cada una de ellas demostró a favor o en contra del acusado, pues, incluso, no dijo qué parte de la declaración de cada testigo o experto apreciaba, qué desestimaba ni a qué conclusión arribó con cada una de ellas y de todas adminiculadas entre sí, infectando de inmotivación la sentencia…”

Esbozó que: “…En consecuencia de todo lo antes expuesto, siendo que el vicio de falta de motivación antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos 175 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis…”

Explanó que: “…En consecuencia y con base en las citadas doctrinas jurisprudenciales, en el caso de autos, se denuncia en este recurso de apelación interpuesto, como primer motivo de apelación, la falta de motivación de la decisión absolutoria, por infracción del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ausencia de comparación de los elementos de prueba, y la falta de explicación de cuáles fueron los hechos acreditados por cada prueba debatida y cuál fue la conclusión a la que arribó de sus comparaciones entre sí, pues lo único que se menciona es que: "... Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo ...no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: YOVANY ALEJANDRO VALERA VELIZ...", lo cual produce la nulidad absoluta del fallo dictado en el presente caso por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y así expresamente lo solícito, con efectos de reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que produjo el fallo objeto de impugnación, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico procesal penal…”

Por su parte, el recurrente refirió que: “…SEGUNDA DENUNCIA: : Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia el vicio de FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en cuanto a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, de las cuales sólo se citan y se indica que se valoraron ... de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP..., a pesar de que no están comprendidas dentro de las documentales que pueden incorporarse por su lectura al juicio, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de la sentencia recurrida:
1.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27 de noviembre de 2011, rendida por la ciudadana JACKELINE GUTIÉRREZ, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserta en el folio once (11) y su vuelto y Doce (12) de la carpeta de investigación fiscal.
2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios agente GEFERSON VILLALOBOS Y EL SUB INSPECTOR WILLIAN
TIGRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserta en el folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04) de la carpeta de investigación fiscal.
3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27 de noviembre de 2011, rendida por la ciudadana DELILY ESPINOZA, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserta en el folio catorce y quince (14) y (15) de la carpeta de investigación fiscal.
4.- NECROPSIA, de fecha 02 de diciembre de 2011, signada con el nro. 9700-168-11276, suscrita por la funcionaria YAMAIRA HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, sub delegación Maracaibo, DEPARTAMENTO DE CINCIAS FORENSES, inserta en el folio treinta y tres (33) de la carpeta de investigación fiscal.
5- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios agente GEFERSON VILLALOBOS Y EL SUB INSPECTOR VIDAL QUIVA Y AGENTE ALBERTO MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserta en el folio veintiséis (26) y veintisiete (27) de la carpeta de investigación fiscal.
6- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27 de noviembre de 2011, rendida por la ciudadana SONIA RANGEL, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserta en el folio Dieciséis (16) y su vuelto de la carpeta de investigación fiscal.
7.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, de fecha 27 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios agente GEFERSON VILLALOBOS Y EL SUB INSPECTOR WILLIAN TIGRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserta en el folio Siete (07) de la carpeta de investigación fiscal.
8- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios agente GEFERSON VILLALOBOS Y EL SUB INSPECTOR WILLIAN TIGRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserta en los folios cinco y seis (05) y (06) de la carpeta de investigación fiscal.
9 - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29 de noviembre de 2011, rendida por la ciudadana DELILY ESPINOZA, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserta en el folio catorce (14) y su vuelto en el folio Quince (15) de la carpeta de investigación fiscal….”

De la sentencia recurrida, previamente transcrita por la defensa, el apelante acotó que: “…Como se puede verificar de ese extracto de la sentencia, establece el Tribunal de Juicio las pruebas documentales que se incorporaran por su lectura, más no establece si las valoró o no, siendo pertinente señalar, ciudadanos Magistrados, que las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cuya valoración señaló el Tribunal de Juicio realizó conforme el artículo 22 del texto penal adjetivo, además de no ser de las documentales que pueden incorporarse por su lectura, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que las mismas no tienen si quiera el valor de elemento de convicción, tal como lo asentó en la sentencia Nro. 312 del 12/05/2017, que expresa: …omissis…”

Determinó la parte recurrente que: “…En consecuencia, si no tienen valor de elementos de convicción, tampoco pueden considerarse pruebas documentales, motivo por el cual solicitamos la declaratoria con lugar de este motivo del recurso de apelación, en consecuencia, se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció el fallo apelado, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Asimismo, señaló que: “…Lo anteriormente denunciado por esta parte apelante, demuestra que la sentencia impugnada está infectada del vicio de falta de motivación, pues el Tribunal de Juicio debió precisar y distinguir estos medios de prueba con el esmero y la reflexión que demandaba su discernimiento jurisdiccional y no lo hizo, pronunciando el tribunal de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando de nulidad absoluta la sentencia recurrida, al desconocer las partes las conclusiones y razonamientos a los que el Tribunal arribó luego de la comparación de las testimoniales rendidas, con prescindencia del vicio incurrido y así lo solicito de este Tribunal Colegiado, a tenor de lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal…”

Concluyó la defensa en el capitulo denominado “PETITORIO” que: “…Con base en todas las causales del recurso de apelación, anteriormente alegadas, solicito a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio tramite y sustancie el mismo, culminado lo cual sea remitido junto al asunto penal principal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que se declare admitido y, una vez celebrada la audiencia oral prevista en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal , se declare con lugar dicho recurso de apelación, con las consecuencias y efectos previstos en el artículo 449.2.5 eiusdem; se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se ordene reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que produjo el fallo impugnado, para que proceda con prescindencia del vicio observado. Así lo solicito en la ciudad de Maracaibo, a la fecha de su presentación….”


II
DE LA DECISION RECURRIDA

La Sentencia apelada, corresponde al N° 49-2017, de fecha 04 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JESUS EDUARDO LOSSADA, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY luego de aplicar la disimetría penal del artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en Internado Judicial del Estado Trujillo hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución pronunciarse por el lugar definitivo de reclusión.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2020, previa habilitación del tribunal según la resolución N° 008-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, fue celebrada por ante esta Sala Segunda la audiencia oral, con la presencia del ABG. ERNESTO ROMERO, en representación de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, así como la defensa, abogado MELVIN HERNANDEZ y el acusado EDWING ENRIQUE CASTELLANOS SOTO, quien fue trasladado desde el internado judicial de Trijullo. Igualmente, se observó la inasistencia de las víctimas por extensión, no obstante este Tribunal Colegiado en fecha 14/12/2020, acordó librar boletas de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad de ubicación de los mismos, agregándose en el día de hoy las resultas, dicha audiencia se transcribe a continuación:

“..Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa privada, abogado MELVIN HERNANDEZ, quien expuso: “Buenas tardes ciudadanos magistrados, ciudadana secretaria y demás personas en la presente sal , siendo la esta oportunidad a los efectos de llevar a cabo la presente audiencia de conformidad con el articulo 448 de la norma adjetiva penal, esta defensa pasa ser reposición del a única denuncia del recurso de apelación interpuesto iniciando anunciar que lo declarado en el articulo 444 numeral 2 del código orgánico Procesal Penal hace mención a la falta de motivación de la sentencia que condeno a mi representado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL toda vez los fundamentos hacen mención en que la recurrida del A quo no arrojo los medios de prueba que fueron recabados y escuchado en el juicio oral y publico es decir la juez al momento de entablar su decisión se baso una y exclusivamente por ejemplo en lo que respecta al momento de los testigo transcribir el acontemientos de los hechos que enunciaron los testigos que dieran las respuestas dada por hechos y las preguntas que practicaban el tribunal a la partes, es decir, el tribunal en ningún momento hizo una valoración de cada medio probatorio escuchado y evacuado en esa sala de juicio , no le dio valoración que le aporto a los testigo , que le aporto tal elemento de convicción tal prueba técnica hizo caso omiso de las máximas establecidas por el TSJ en lo que respecta Sala de Casación Penal y Sala Constitucional en lo que respecta a la motivación debida que debe existir en toda sentencia, están sencillo que de razón a este acto que va en contra de los artículos 22 , 157 y 146 del COPP le solicita la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, razón d ello se solita que se ordene otro juicio oral y publico o con un órgano distinto. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra al abogado DR. ERNESTO ROMERO, en representación de la Fiscalía N°49 del Ministerio Público, a fin de que haga uso de la replica, exponiendo: “ brunas a la magistrada de esta sala ciudadano alguacil y secretaria, siendo versa sobre esta sala , y lo que afirma la defensa la falta de motivación basta la revisión de la acusación para entender que el de instancia cumple con todos los requisitos para dictar el fallo, cuando la defensa expone la falta de valoración con respecto a la prueba de los testigos de igual forma eso no da que pensar para ver si conviene o no para apreciar si esta bien o no el fallo, un fallo significa para aplicar la justicia , el ciudadano común entienda lo que dice, si habían testigos y ellos fueron interrogados con preguntas y respuesta es cierto que esas interrogantes la conllevaron a dictar una decisión se es todo”.”


Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO, contra la Sentencia N° 49-2017, de fecha 04 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así pues, del análisis realizado al escrito recursivo se verifica que el mismo contiene un único punto de impugnación referido a que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener la debida valoración individualizada de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, sólo las transcribe su contenido; respecto a las testimoniales, sólo cita el conocimiento de los hechos que aportó cada testigo o del único funcionario actuante del procedimiento, así como las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, pero sin establecer que aportó el Juez para la resolución del caso, ni como las ponderó, si las valoró o no.

Por consiguiente, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla bajo las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno indicar que en reiteradas oportunidades se ha señalado por parte de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en los fallos proferidos por esta Instancia Superior, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.


Cabe añadir, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante, haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por el Juez de Instancia.

En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).

Con referencia a lo anterior, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales que han sido señalados, este Tribunal de Alzada, considera que en el caso sub examine, no le asiste la razón al apelante, en virtud, que de la revisión de la Sentencia se observa que la Jueza de Juicio analizó y valoró las pruebas y testimoniales que fueron traídas y evacuadas durante el desarrollo del contradictorio, conforme a las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, medios probatorios como las testimoniales rendidas por los funcionarios, expertos, así como las pruebas documentales, adminiculándolas entre si, estimando su valor, estableciendo de manera clara y específica, razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio que hoy es revisado por esta Sala de Alzada, dejando asentado la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el desarrollo del juicio.

Por otra parte, observa igualmente esta Sala de Alzada, que en lo que erradamente considera el apelante como inmotivación de la sentencia, cuando señala que de la recurrida se observa la falta de valoración de las pruebas; cabe señalar este Tribunal Colegiado, lo establecido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003:

“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florián en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”.
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...”

Tenemos pues que, el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que los criterios de valoración y apreciación de las pruebas, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador o la Juzgadora efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.


Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de Julio de 2005, precisó:

“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.

En atención a las jurisprudencias señaladas, esta Alzada estima oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia Definitiva proferida en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…omissis… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal estimo probados de manera total y convincente El día 27 de noviembre de 2011 siendo las 5.00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, se encontraba en el sitio ubicado en el sector Arismenidi, callejón Orinoco, calle 9Bm casa N° 96-68, parroquia Cacique Mará del municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía de su esposa DELYLI ESPINOZA y su amiga YACKELIN GUTIÉRREZ, que Al salir de la fiesta para comprar unas bebidas alcohólicas, se encontraron con sujetos conocido del sector apodados “el papurro”, “el derwin” (hoy acusado EDWING) y otro (software), los cuales saludaron a la victima, y luego se regresaron a la fiesta, que la amiga de nombre jakeline les dijo que se fueran de la fiesta y cuando se disponían ya a irse DELYLI ESPINOZA (esposa del occiso), la amiga YACKELIN GUTIÉRREZ y la victima, fueron abordados en la calle por los tres sujetos nuevamente, siendo que el acusado fue uno de los dos atacantes que saco su arma de fuego y la accionó en varias oportunidades logrando impactar en contra de la humanidad del ciudadano JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS causándole la muerte, manifestándole que eso le ocurría por ser la victima “un sapo” lo cual fue presenciado por las ciudadanas DELYLI ESPINOZA y YACKELIN GUTIÉRREZ, y fue referido a los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maracaibo de manera casi inmediata por parte de la esposa de la hoy victima, debido a la acción rápida de estos funcionarios, estando identificado el hoy acusado desde el primer momento ya que la ciudadana DELYLI ESPINOZA le refirió al funcionario actuante VIDAL QUIVA conocer del sector al hoy acusado EDWIN CASTELLANOS. Tal conducta descrita se adecua al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO LOSSADA BARRIOS creando total certeza al tribunal Unipersonal que el acusado EDWING DANIEL CASTELLANOS SOTO, es autor y responsable del delito referido el cual se produjo de forma violenta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizado el debate del Juicio Oral y publico en la presente causa este Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los alegatos expuestos por las partes, da por probados los hechos que estimo acreditados con los siguientes elementos probatorios: 1.-Con la declaración de VIDAL JULIO QUIVA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.244.621, en su condición de funcionario actuante, quien expuso sobre la primera acta: 1.- ACTA DE ENTREVISTA que el es inspector agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con la jerarquía de inspector agregado, con 19 años de servicio, que en esta acta de entrevista de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil once a una ciudadana que manifestó ser esposa del occiso, que esta ciudadana en su exposición manifestó que se encontraba en una reunión, en una fiesta de una amiga de nombre Jacqueline, y en compañía de su esposo y de varias personas más, que en el transcurrir de la fiesta salieron hasta una licorería con la finalidad de comprar bebidas alcohólicas, se consiguió en dicho lugar con tres sujetos, apodados “el papurro”, “el derwin”, y otro que aparece mencionado alli, son tres sujetos; se saludaron y regresaron a la fiesta. Una vez en la fiesta, a los minutos se apersonaron estas tres personas, le solicitaron un cigarrillo al occiso, quien manifestó que no tenía y se retiraron, en ese preciso momento la ciudadana Jacqueline empezó a manifestar que por favor se retiraran de la fiesta; cosa que al momento que se trasladaban fueron abordados por los mismos tres sujetos, quienes sacaron armas de fuego y le dispararon al ciudadano, hoy occiso, según acta uno es apodado “el papa”.
En relacion a la 2da ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL manifesto que La presente acta de investigación era de fecha veintinueve de noviembre, la misma es suscrita por el funcionario Jefferson Villalobos, donde deja constancia que luego de vista y leída la entrevista recibida a la ciudadana de apellido Espinoza donde manifestó que los sujetos que le habían dado muerte, o los sujetos que estaban incurso en ese hecho era “el sugar”, “el derwin”, “el papurro”, y que cuando le dan muerte, cuando le efectúan los disparos hay un sujeto apodado “el papa” que le efectúa varías patadas, que señaló o dio como la información de donde residía el mismo, por los frente de la sanidad, motivo por el cual se trasladaron, se conformó la comisión al mando de mi persona, el detective Jefferson, agente Jefferson Villalobos y el agente Alberto Morales hasta la referida dirección con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano apodado “el papa”. Una vez en la misma fueron atendidos por una persona de sexo masculino, quien manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión manifestando que el mismo no se encontraba; no teniendo objeción alguna de permitirles el acceso y verificar ciertamente que la persona requerida no se encontraba, por lo que abordaron la vivienda, verificaron, no se encontraba la persona y les aportó los datos filatorios del ciudadano a la comisión, esa es el acta de investigación. A preguntas del Ministerio Publico 1.- la sra que entrevisto a quien señalo como culpables de la muerte de sus esposo R al papurro, y al derwing y otro que no recuerdo y los conoce porque ella se crio por el lugar y los conoce y los trata 2.- como identifico a la esposa del occiso r losada es el occiso no se si se le puso otro nombre por protección 3.- cuado le dan muerte r al momento que salen de la casa y se dirigen al vehiculo para irse son abordados por estar tes personas y le dan los disparos en ese trayecto 4. las tres personas dispararon r de los 3 sujetos dispararon solo dispararon 2 personas sacaron armas de fuego y dispararon según por ser un sapo, los que ella identifica son sugar y el edwing 4.- esa entrevista fue cerca de al hora de los hechos r si, a las horas de al mañana a penas las trasladaban al comando fue rápido 5.- es decir que ella desde el primer momento de los hechos señalo a estas personas como los autores del hecho r si es correcto. A preguntas de la defensa. 1.- fecha de entrevista r es un 27.11.2011 donde la persona comparece al despacho 2. Según la victima que hora fue los hechos r las 5.00 de la mañana fue la hora de los hechos y si el 27.11.2011.- a quien señalo la esposa del occiso que disparo r menciona a dos personas a sugar y a Edwin. A preguntas del Tribunal. 1.- ¿Usted refirió que ella señalo que conocía del sector a alguna de estas personas, pudiera decir a quien de esas personas conocía la entrevistada?, respuesta: “le explico, se le hace una pregunta, diga usted el motivo por el cual manifiesta que son estos sujetos, la persona responde que es por que ella tiene una vivienda por el sector, vivió por el sector y por esa razón los conoce a los sujetos, por que todos viven adyacentes, por el seguro de sabaneta, por la sanidad y por santa Rosalía”, 2.-¿le refirió que conocía a los tres sujetos o a los dos que ella identifica como las personas que le dispararon?, respuesta: “según consta en la entrevista doctora a los sujetos, no especifica si a uno a dos o a tres”. Al ser concatenado con el dicho de declaración de MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, MEDICO FORENSE quien expuso que actuaba en nombre de otro patólogo que esta ya jubilado, que El día veintisiete de noviembre de dos mil once a las 11 de la mañana se practica autopsia médico legal a quien en vida respondiera al nombre de Jesús Eduardo Losada Barrios de treinta y dos años de edad, que A la inspección del cadáver se observa rigidez cadavérica generalizada livideces dorsales móviles con una data de muerte de ocho a diez horas. otorragia izquierda, es decir, salida de sangre por el oído, que Presenta dos heridas producidas por arma de fuego, la primera, orificio estrellado con quemadura y ahumamiento en las tablas óseas, localizado a nivel de la cabeza en la región parietal superior y posterior izquierda. El proyectil realiza trayecto descendente de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, lesionando cuero cabelludo, fractura del hueso parietal y occipital y se aloja en los planos musculares de la nuca al nivel de la cuarta cervical de donde se extrae el proyectil dorado, parcialmente deformado y se envía en sobre cerrado y firmado con cadena de custodia, como número uno. Presenta también un orificio ovalado con cintilla de contusión situado a nivel del brazo derecho. Sigue trayecto descendente de derecha a izquierda, lesiona la piel, el subcutáneo y sale, sede en forma de sedal y sale a dos centímetros de la entrada pero realiza una nueva entrada, es decir hace orificio de reentrada al nivel del tórax, del pectoral derecho sin cintilla de contusión sigue la misma trayectoria lesionando tejidos blandos, lesiona pleura, pulmones, corazón, pasa a cavidad abdominal donde lesiona el hígado, las tasas intestinales y queda libre en dicha cavidad, donde también se extrae y se guarda en sobre cerrado y firmado como número dos, un proyectil dorado parcialmente deformado y que La causa de la muerte fue la fractura de cráneo con lesión encefálica hemorrágica producida con proyectil de arma de fuego a la cabeza. Se evidencia que se complementa ya que la medico forense indica de manera clara y veraz que la causa de la muerte de la hoy victima es la fractura producida por el paso de un proyectil, por lo que se relaciona directamente con el actuar del acusado el cual según refirió el funcionario actuante, empleo su arma de fuego en contra del hoy occiso para darle muerte, según le manifestó a este la testigo presencial Delily Espinoza. Así mismo al relacionarse con las pruebas documentales NECROPSIA, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2011, SIGNADA CON EL NÚMERO 9700-168-11276, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DRA. YAMAIRA HERRERA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACION MARACAIBO, DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES. Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, ya que en la misma se recoge y se da fe de la herida sufrida por la victima como consecuencia del ataque del acusado con un arma de fuego, heridas estas que le acarrearon la muerte, tal y como manifestó el declarante segun lo que le fue aportado por la testigo presencial Delily Espinoza. Por lo que al ser adminiculados se observa que se corresponden y complementan para arrojar como resultado que la victima resulto fallecida por el actuar de este acusado mediante el empleo de un arma de fuego y sin justificación alguna, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo. 2. Con la declaración de Funcionario MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, MEDICO FORENSE quien expuso que actuaba en nombre de otro patólogo que esta ya jubilado, que El día veintisiete de noviembre de dos mil once a las 11 de la mañana se practica autopsia médico legal a quien en vida respondiera al nombre de Jesús Eduardo Losada Barrios de treinta y dos años de edad, que A la inspección del cadáver se observa rigidez cadavérica generalizada livideces dorsales móviles con una data de muerte de ocho a diez horas. otorragia izquierda, es decir, salida de sangre por el oído, que Presenta dos heridas producidas por arma de fuego, la primera, orificio estrellado con quemadura y ahumamiento en las tablas óseas, localizado a nivel de la cabeza en la región parietal superior y posterior izquierda. El proyectil realiza trayecto descendente de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, lesionando cuero cabelludo, fractura del hueso parietal y occipital y se aloja en los planos musculares de la nuca al nivel de la cuarta cervical de donde se extrae el proyectil dorado, parcialmente deformado y se envía en sobre cerrado y firmado con cadena de custodia, como número uno. Presenta también un orificio ovalado con cintilla de contusión situado a nivel del brazo derecho. Sigue trayecto descendente de derecha a izquierda, lesiona la piel, el subcutáneo y sale, sede en forma de sedal y sale a dos centímetros de la entrada pero realiza una nueva entrada, es decir hace orificio de reentrada al nivel del tórax, del pectoral derecho sin cintilla de contusión sigue la misma trayectoria lesionando tejidos blandos, lesiona pleura, pulmones, corazón, pasa a cavidad abdominal donde lesiona el hígado, las tasas intestinales y queda libre en dicha cavidad, donde también se extrae y se guarda en sobre cerrado y firmado como número dos, un proyectil dorado parcialmente deformado y que La causa de la muerte fue la fractura de cráneo con lesión encefálica hemorrágica producida con proyectil de arma de fuego a la cabeza. ” A preguntas del Ministerio Publico. 1.- Esta en capacidad de interpretarla esa autopsia totalmente r 2.- a quien r Jesús losada r fecha 27.11.2011 4.- cuantas heridas r 2 5.- como fueron r de próximo contacto con ahumamiento y tatuaje y mancha el tejido 6.- trayectoria de la primera herida r a contacto con que madura 7 trayectoria intraorganica r penetro en región parietal posterior y no salio y se alojo a nivel de la cuarta cervical y se describe adelante atrás de izquierda a derecha y de arriba abajo 8.- orificio entrada estrellado 1,2 por 0,9 esa fue una herida de entrda y fue extraído 8.- segunda herida como es R CON cintilla de contusión, y esta en la región antero externa del brazo entro y salio y volvió entrara y descendió daño pulmón, hígado y otros y se extrajo del occiso 9.-medidas r 0.6 por 0.5 10.- puede indicar si era de una misma arma ambas heridas r esos es por varias razones no solo por las distancias el tamaño de orificio de entrada ano te va indicar solo te dice que la cerca la piel es de mayor tamaño la explosión y la de distancias no es 10.- causa de muerte r lesiones craneocenfalicas por herida de arma de fuego

A preguntas de la defensa

1.- heridas fueron de 1 de contacto y una a distancia 2 no pudo determinar el tipo de arma con el tamaño de orificio r no porque puede incidir varias causa para ello como por ejemplo hasta el tipo de piel del individuo 3.- la herida que produce la muerte es la de craneoencefálico y lo la otra r si pudo saber cual es y si ella indico que era el cráneo es por que produjo mas hemorragia pero la otra también porque lesiono organos como el pulmón hígado 4.- no producen infartos r el de cabeza muere por hemorragia y lastra por shock hipovolemcio a la perdida de sangre

Seguidamente la Juez profesional, interroga a la funcionaria de la siguiente manera:

1.- ¿Dra. Según se indico acá fueron cuantos orificios de entrada que observo?, respuesta: “dos orificios de entrada, un orificio de reentrada y un orificio de salida, por que la herida del brazo, entro y salio y volvió a entrar, y el de la cabeza solo entro y no salio”, 2.- ¿y ambos proyectiles estaban dentro de la cavidad del cuerpo?, respuesta: “dentro del occiso”.

Al ser concatenado con el dicho del testigo VIDAL JULIO QUIVA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.244.621, en su condición de funcionario actuante, quien expuso sobre la primera acta: 1.- ACTA DE ENTREVISTA que el es inspector agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con la jerarquía de inspector agregado, con 19 años de servicio, que en esta acta de entrevista de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil once a una ciudadana que manifestó ser esposa del occiso, que esta ciudadana en su exposición manifestó que se encontraba en una reunión, en una fiesta de una amiga de nombre Jacqueline, y en compañía de su esposo y de varias personas más, que en el transcurrir de la fiesta salieron hasta una licorería con la finalidad de comprar bebidas alcohólicas, se consiguió en dicho lugar con tres sujetos, apodados “el papurro”, “el derwin”, y otro que aparece mencionado alli, son tres sujetos; se saludaron y regresaron a la fiesta. Una vez en la fiesta, a los minutos se apersonaron estas tres personas, le solicitaron un cigarrillo al occiso, quien manifestó que no tenía y se retiraron, en ese preciso momento la ciudadana Jacqueline empezó a manifestar que por favor se retiraran de la fiesta; cosa que al momento que se trasladaban fueron abordados por los mismos tres sujetos, quienes sacaron armas de fuego y le dispararon al ciudadano, hoy occiso, según acta uno es apodado “el papa”.
Se evidencia que se complementa ya que el funcionario manifiesta que el acusado saco su arma de fuego y le propino disparos a la hoy victima con la intención de darle muerte tal y como ocurrio, según le fue refrito por la testigo presencial delily espinoza y la medico forense indica de manera clara y veraz que la causa de la muerte de la hoy victima es la fractura producida por el paso de un proyectil, por lo que se relaciona directamente con el actuar del acusado,

Al ser adminiculado con

NECROPSIA, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2011, SIGNADA CON EL NÚMERO 9700-168-11276, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DRA. YAMAIRA HERRERA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACION MARACAIBO, DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES,
Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo ya que en la misma se recoge y se da fe de la herida sufrida por la victima como consecuencia del ataque del acusado con un arma de fuego, heridas estas que le acarrearon la muerte.
Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, resulto convincente para esta juzgadora, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho de manera convincente y veraz, aportando datos ciertos y científicos en cuanto a las causales de muerte de la hoy victima como consecuencia por lesiones causadas por la accion del hoy acusado, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado EDWING DANIEL CASTELLANOS SOTO, es autor en el delito que se le imputa

Este Tribunal Unipersonal al valorar las pruebas documentales incorporadas al Debate según articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la siguiente conclusión:

NECROPSIA, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2011, SIGNADA CON EL NÚMERO 9700-168-11276, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DRA. YAMAIRA HERRERA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACION MARACAIBO, DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES,

En cuanto a esta prueba documental se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, quien actuó en sustitución de DRA. YAMAIRA HERRERA a fin de probar que de manera cierta que la victima sufrió este daño en su humanidad que comprometió su vida producto de las heridas sufridas y que le acarreo la muerte, todo lo cual fue ampliado y explicado por la deponente en sala de juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio para establecer la efectiva comisión del hecho criminoso.

Con respecto a la declaración rendida por:

a) SONIA MARGARITA RANGEL VIVAS
b) YULIANA MARIA NUÑEZ BRAVO

estas pruebas testimoniales no aportaron ningún elemento relevante, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal al acusado de autos frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que los mismos no arrojan información cierta en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, que pudieran influir en el convencimiento obtenido por esta juez a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado, siendo insuficientes las mismas para preservar o desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos frente al órgano judicial, por lo que esta juzgadora no les atribuye valor probatorio alguno.

En lo atinente a la ciudadana SONIA MARGARITA RANGEL VIVAS esta manifestó únicamente “ lo que yo se, del conocimiento que tengo es que EDWIN, esta detenido por homicidio”.

A preguntas del Ministerio Publico ya que la defensa no realizo preguntas, manifestó que sabia que estaba detenido el acusado por el homicidio de Jesús Eduardo, que lo conocía porque es amiga de su mama, y ella lo cuido mientras la mama de Edwing estuvo enferma de los nervios, que los funcionarios lo fueron a buscar el dia de la aprehensión en la casa de ella porque buscaban al papucho, que ella habia buscado al abogado Guillermo mata para que ejerciera la defensa del acusado y el le informo que ella estaba promovida como testigo, que no tenia mucho que aportar. Por lo que de manera cierta su dicho no arroja mayores circunstancias que permitan endilgar o eximir al acusado de responsabilidad penal frente al hecho controvertido, por lo que este tribunal estima su dicho sin valor probatorio alguno para crear convencimiento judicial en quien suscribe. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Ciudadana YULIANA MARIA NUÑEZ BRAVO esta manifestó “bueno yo lo único que se es que el 26 de noviembre de 2011, el estaba, el ciudadano estaba conmigo, yo le pedí el favor de reconciliarme con CHERLY que era pareja mía, el otro testigo, y nosotros nos fuimos para la casa de ARELIS SOTO en SANTA FE II, a las 10 de la noche del 26 de noviembre y duramos hasta las 11 de la mañana por que trasladarse de alla para acá es un problema, de lo lejos de alla para acá, es todo”.

A preguntas de la defensa indico que el acusado estuvo con ella desde el 26 de noviembre a las 8.00 pm hasta las 11..00 de la mañana del otro dia, que ella habia declarado antes en fiscalia, y que ella estaba con el acusado por que le pídio el favor que le hiciera la segunda con Charly es el otro testigo que era su pareja para ese entonces y ella se había portado mal con el y quería reconciliarse, que recuerda la fecha bien y que en esa casa donde ella fue habia una reunión familiar con varios vecinos.

A preguntas del fiscal del Ministerio Publico manifestó que ella estuvo con el acusado y con Charly y que fueron a SANTA FE II a casa de una familiar de apellido soto, que ella los conocía desde el 2011, que en esa fiesta tomaron bebidas alcohólicas, que ella cuadro con Edwing desde medio dia para ir a la fiesta, que Edwing vivia por Santa Rosalía al igual que la abuela de ella, que de Santa Rosalía se fueron ella Charly y edwing a SANTA FE II en donde era la fiesta, en carrito, que estuvieron en Santa Rosalía hasta las 9.00 pm, que en la fiesta habia como 8 o 9 personas, que no los conoce a los que estaban alli, que estuvieron todos juntos tomando y bailando, que ella logro reconciliarse con Charly , que se fueron todos juntos ella edwing y Charly de la fiesta y cada quien a su casa, que edwing vive a 4 casa de la casa de su abuela, que ella sabe que el esta preso porque dicen que mato a una persona, que ella no sabe ni a quien se dice que mato edwing, ni donde fue, que supuestamente fue el dia que estaba con ella y que por eso estaba ella declarando, que le extraña eso porque edwing ese dia estaba con ella, que ella no sabe si edwing tiene apodo, ni segundo nombre y que no conoce a Software Peña, que ellos se iban a venir de la fiesta como a las 4.00 de la mañana y que la sra arelis no los dejo que se fueron casi a las 12.00 pm, que se acostaron a dormir en la casa de la fiesta todos juntos en un cuarto como a las 4.30 de la mañana, ella, Edwing, Charly, la sra arelis su hijo, que ella se levanto a las 9.00 de la mañana y los muchachos seguían durmiendo, que ella no conocía a los papas de edwing que ahora si los conoce, que no sabe en que trabajaba el acusado, y que nunca le había visto un arma de fuego al acusado.
A preguntas del tribunal contesto

1.- ¿Sra. NUÑEZ, después de ese día que se termino la fiesta, que se vinieron de las fiesta como a las once de la mañana, que usted manifiesta que cada quien se fue para sus casas, al cuanto tiempo volvió usted a ver al señor EDWING?, respuesta: “no recuerdo”, 2.- ¿después de eso lo vio?, respuesta: “si, pero no me recuerdo, ósea tiempo así no”, 3.- ¿pero serian días, semanas, meses?, respuesta: “como días me imagino no se, por que fue tiempo”, 4.- ¿y recuerda donde lo vio después de ese día?, respuesta: “si, lo vi al tiempesito, pero lo vi por ahí mismo por esa calle, pero no te puedo decir vía, por que no recuerdo, fue hace muchos años”, 5.- ¿usted es vecina de casa de su abuela?, respuesta: “si aja”, 6.- ¿volvió a ir a esa casa, donde fue la reunión, usted volvió a ir con el a esa casa?, respuesta: “no, no he ido mas”.

En cuanto a esta testigo ofertada inicialmente por la defensa del acusado, estima el Tribunal que su dicho no arroja mayores circunstancias que permitan endilgar o eximir al acusado de responsabilidad penal frente al hecho controvertido, aunado a que su testimonio, según la logica juridica y las maximas de experiencia de quien aquí decide, amen de la inmediación judicial que como elemento de valoración informa al juez de merito, se estimo carente de toda credibilidad y errático en cuanto al hecho traído por el Ministerio Publico, ya que lejos de estar referido al objeto del debate, versa únicamente sobre una posible coartada para el acusado, al indicar que este estuvo con ella y con un testigo que no acudio a la sala ciudadano CHARLY JOSE BRAVO, desde medio dia del dia 26.11.2011 aproximadamente hasta las 11.00 am de la mañana del dia 27.11.2011, para asi abarcar la hora en que ocurrió el hecho en el cual perdio la vida la hoy victima, siendo que a preguntas del Ministerio Publico que requerían de esta testigo detalles y mayores especificaciones en cuanto a los hechos que manifesto conocer, la misma no fue convincente ni conteste en cuanto a su versión, la cual únicamente estuvo orientada a tratar de librar de responsabilidad penal al hoy acusado, sin aportar datos certeros ni corroborables a fin de crear certeza de su dicho frente al organo judicial, ya que ni siquiera al ser inquirida por el Ministerio Publico, pudo manifestar un conocimiento mínimo de los datos de la persona (acusado) a quien refirió le pidio que la ayudara a reconciliarse con su pareja, y con la que según su dicho, ella compartió una cama para dormir en la fiesta a la que supuestamente acudió en santa fe II junto con el acusado, por lo que este tribunal estima su testimonio sin valor probatorio alguno para crear convencimiento judicial en quien suscribe. Y ASI SE DECIDE

Para quien decide es importante indicar que en atención al sistema amplio y libre de valoración de la prueba establecido en el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal, es extremo pensar que como regla sin excepción la exposición que haga un funcionario o un grupo de funcionarios en un debate oral no es valida per se, y que forzosamente deba concatenarse con otro elemento probatorio para derivar asi de esa prueba testimonial, la convicción necesaria para revertir la presunción de inocencia que ampara a todo procesado, ya que estimarlo de ese modo, es volver al sistema ya superado de valoración probatoria tarifada, aunado al hecho de la fe publica que tiene todo funcionario que acude a cumplir con su deber de rendir declaración ante el Juez respecto de los procedimientos en los cuales actua.

Existen principios que orientan al juez de juicio como son la oralidad, la contradicción de la prueba ejercido por las partes en la sala, y la inmediación judicial, que permiten de modo cierto y frente a los hechos debatidos, dilucidar si el dicho de los funcionarios es mas que suficiente para crear convencimiento cierto en el juez en cuanto a una posición jurisdiccional, bastando pues ese convencimiento lógico en la jurisdicente para dar valor probatorio a estos testimonios, por lo que en modo alguno quien suscribe considera que la falta de testigos presénciales en la presente causa, inválida la certeza judicial frente a la responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual fue traído a juicio oral.

A este tenor se cita el siguiente criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo Español Sala de lo Penal de fecha 11 de diciembre de 2013 decisión N° 920/2013 y numero de Recurso N° 69/2013 con ponencia del Magistrado JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.
…Omissis…

En cuanto a Las pruebas documentales:
1.- Acta De Entrevista Penal, De Fecha 27 De Noviembre De 2011, Rendida Por La Ciudadana Jackeline Gutierrez, Por Ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegacion Maracaibo,

2.- Acta De Investigación Penal, De Fecha 27 De Noviembre De 2010, Suscrita Por Los Funcionarios Agente Geferson Villalobos Y Sub-Inspector William Tigrera, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegacion Maracaibo,

3.- Acta De Entrevista Penal, De Fecha 27 De Noviembre De 2011, Rendida Por La Ciudadana Delily Espinoza, Por Ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegacion Maracaibo,

4.Acta De Investigacion Penal, De Fecha 29 De Noviembre De 2011, Suscrita Por Los Funcionarios Agente Geferson Villalobos Y Sub-Inspector Vidal Quiva Y Agente Alberto Morales, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegacion Maracaibo,

5.-Acta De Entrevista, De Fecha 27 De Noviembre De 2011, Rendida Por La Ciudadana Sonia Rangel, Por Ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegacion Maracaibo,

6.- Acta De Entrevista, De Fecha 29 De Noviembre De 2011, Rendida Por La Ciudadana Delily Espinoza El, Por Ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegacion Maracaibo,
Si bien los mismos fueron evacuados en el debate oral y público previa anuencia de las partes, quienes no hicieron oposición a ello tal y como consta del acta de debate, estos medios fueron admitidos como parte del acervo probatorio por el Tribunal de Control en la fase intermedia, siendo que, este Tribunal no les asigna valor probatorio alguno, ya que no constituye una prueba documental a la luz del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta, que preceptúa la naturaleza jurídica de los medios probatorios que pueden ser incorporados al debate por su lectura para la posterior valoración judicial, dado su carácter de prueba documental, estos son a saber:

“Artículo 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

En cuanto a las pruebas documentales

1.-Acta De Inspección Técnica Del Cadáver, De Fecha 27 De Noviembre De 2015, Signada Con El Número 5752, Suscrita Por Los Funcionarios Willian Tigrera Y Geferson Villalobos, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegacion Maracaibo, Inserta En El Folio Siete (07) De La Carpeta De Investigacion Fiscal.

2.-Acta De Inspección Tecnica, De Fecha 27 De Noviembre De 2011, Signada Con El Numero 5751, Suscrita Por Los Funcionarios Agente Geferson Villalobos Y Sub-Inspector Willian Tigrera Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegacion Maracaibo, Inserta En Los Folios Cinco (05) Y Seis (06) De La Carpeta De Investigacion Fiscal

Al analizar dicho medio probatorio en el mismo consta que las circunstancias de modo tiempo lugar en la que ocurrió la practica de la inspección técnica de sitio y de cadáver las cuales no fueron ratificadas en sala por los funcionarios actuantes que la suscriben, toda vez que se agotaron las normas para su citación de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal siendo infructuosa su comparencia a este juicio, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio al no haber sido ratificado su contenido como ya se indico, todo en cumplimiento del Debido Proceso . Y ASI SE DECIDE.

Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal de las pruebas producidas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión del artículo 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, quedo claramente comprobada la realización del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS por parte del acusado EDWING DANIEL CASTELLANOS SOTO, y su consecuente responsabilidad penal con ocasión del citado hecho delictivo, ello se desprende de todas y cada una de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal el cual llego al convencimiento lógico de la comisión del tipo penal referido, ya que la conducta desplegada por el Acusado es la que se describe en el articulo 405 Código Penal, quedando demostrado con los elementos probatorios que El día 27 de noviembre de 2011 siendo las 5.00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, se encontraba en el sitio ubicado en el sector Arismenidi, callejón Orinoco, calle 9Bm casa N° 96-68, parroquia Cacique Mará del municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía de su esposa DELYLI ESPINOZA y su amiga YACKELIN GUTIÉRREZ, que Al salir de la fiesta para comprar unas bebidas alcohólicas, se encontraron con sujetos conocido del sector apodados “el papurro”, “el derwin” (hoy acusado) y otro (software), los cuales saludaron a la victima, y luego se regresaron a la fiesta, que la amiga de nombre jakeline les dijo que se fueran de la fiesta y cuando se disponían ya a irse DELYLI ESPINOZA (esposa del occiso), la amiga YACKELIN GUTIÉRREZ y la victima, fueron abordados en la calle por los tres sujetos nuevamente, siendo que el acusado fue uno de los dos atacantes que saco su arma de fuego y la accionó en varias oportunidades logrando impactar en contra de la humanidad del ciudadano JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS causándole la muerte, manifestándole que eso le ocurría por ser la victima “un sapo” lo cual fue presenciado por las ciudadanas DELYLI ESPINOZA y YACKELIN GUTIÉRREZ, y fue referido a los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maracaibo de manera casi inmediata por parte de la esposa de la hoy victima, debido a la acción rápida de estos funcionarios, estando identificado el hoy acusado desde el primer momento ya que la ciudadana DELYLI ESPINOZA le refirió al funcionario actuante VIDAL QUIVA conocer del sector al hoy acusado EDWIN CASTELLANOS.

Siendo evidente a lo largo del debate que la conducta por el acusado desplegada, se subsume en el tipo penal contenido en el articulo 405 del Código Penal todo lo cual quedo plenamente constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas científicas, testifícales y documentales necesarias para la comprobación de un hecho de esta naturaleza, reprochada de manera amplia y reiterada tanto en el ámbito legal como en el jurisprudencial en atención al bien juridico lesionado como es la vida, siendo que a las pruebas controvertidas en la sala de Juicio y que fueron objeto de valoración por esta jurisdicente en uso de sus funciones, con apego absoluto a la sana crítica, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia tal y como se expreso anteriormente, se les da todo su valor probatorio, pues fueron licitas e incorporadas al proceso de conformidad con las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo duda alguna de la existencia del tipo penal por el cual el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del mencionado acusado EDWING DANIEL CASTELLANOS SOTO, haciéndose merecedor en consecuencia de la pena a imponer al autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS de manera que se estima que el acusado desplegó una conducta útil en la ejecución de este delito. Y ASI SE DECIDE.

Es oportuno citar algunos fallos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de la prueba:

“…sobre este particular la sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a traves del principio de la inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo “ (Sala de Casación Penal, Magistrada Deyanira Nieves 26-04-07, Sentencia N° 176).

“Al juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba confrontándoles entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria … “

“…En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “ no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque las prueba es el resultado de multiples elementos probatorios, reunios en el proceso tomados en su conjunto, como una “masa de prueba”, y asi mismo refiere que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda”. Por lo tanto, solo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Sala de Casación Penal, Magistrada Mirian Morandy Mijares 02-08-07, Sentencia N° 455).

Cabe destacar que el delito imputado al acusado de autos establece:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

A decir del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, establecen:

“El homicidio intencional: es la muerte de hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente”.

Para el autor todo homicidio comporta

- Destrucción de una vida humana
- La Intención de matar
- La muerte del sujeto como resultado de la conducta lesiva
- Relación de causa efecto entre la conducta descrita por el agente la consecuencial muerte del sujeto pasivo

En ese orden de ideas se evidencia que la conducta desplegada por el acusado EDWING DANIEL CASTELLANOS SOTO, se adecua perfectamente a los elementos antes señalados, toda vez que de manera cierta tuvo la intención de acabar con la vida de la victima, lo cual se desprende de la certificación medica levantada por la medico forense MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO (quien actuo en sustitución de Dra. Yamaira Herrera) y quien manifesto que el cuerpo sin vida de la victima Presenta dos heridas producidas por arma de fuego, la primera, orificio estrellado con quemadura y ahumamiento en las tablas óseas, localizado a nivel de la cabeza en la región parietal superior y posterior izquierda que lesiono cuero cabelludo, fractura del hueso parietal y occipital y se aloja en los planos musculares de la nuca al nivel de la cuarta cervical de donde se extrae el proyectil dorado, que Presenta también un orificio ovalado con cintilla de contusión situado a nivel del brazo derecho que lesiona la piel, el subcutáneo y sale, sede en forma de sedal y sale a dos centímetros de la entrada pero realiza una nueva entrada, es decir hace orificio de reentrada al nivel del tórax, del pectoral derecho sin cintilla de contusión sigue la misma trayectoria lesionando tejidos blandos, lesiona pleura, pulmones, corazón, pasa a cavidad abdominal donde lesiona el hígado, las tasas intestinales y queda libre en dicha cavidad, y que la causa de la muerte fue la fractura de cráneo con lesión encefálica hemorrágica producida con proyectil de arma de fuego a la cabeza, ello quedo asentado en el informe medico ratificado por ella y realizado por la dra YAMAIRA HERRERA, lo cual quedo asentado por el dicho del funcionario actuante VIDAL JULIO QUIVA CALDERON, quien de manera directa realizo acta de entrevista de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil once a una ciudadana que manifestó ser esposa del occiso (DELILY ESPINOZA), y la cual fue testigo presencial de los hechos, quien en su exposición le manifestó que se encontraba en una fiesta de una amiga de nombre Jacqueline, y en compañía de su esposo (hoy occiso), y que Al salir de la fiesta para comprar unas bebidas alcohólicas, se encontraron con sujetos conocido del sector apodados “el papurro”, “el derwin” (hoy acusado EDWING) y otro (software), los cuales saludaron a la victima, y luego se regresaron a la fiesta, que la amiga de nombre jakeline les dijo que se fueran de la fiesta y cuando se disponían ya a irse la declarante (esposa del occiso), la amiga de nombre yackeline y la victima, fueron abordaos por los tres sujetos nuevamente, quienes sacaron armas de fuego y le dispararon al ciudadano, hoy victima.

También indico este funcionario que una vez que realizo entrevista de la esposa de la victima y testigo presencial del hecho en la cual esta señalo de manera inicial a los sujetos que le habían dado muerte a su esposo, “el sugar”, “el derwin”, (acusado) y “el papurro”, tambie indico y que mientras le dan muerte, habia un sujeto apodado “el papa” que le efectúa varías patadas, y que esta dio la información de donde residía el mismo, por los frente de la sanidad, motivo por el cual se trasladaron, el, el agente Jefferson Villalobos y el agente Alberto Morales y el deponente hasta la referida dirección con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano apodado “el papa”, el cual no fue ubicado en esa dirección aportada al momento de dirigirse hasta alla, siendo que únicamente fue traído a este proceso el hoy acusado.

No quedando pues duda alguna para quien decide, que a través del dicho del funcionario actuante quien de manera conteste y coherente en su relato, y con el hecho traído inicialmente por el Ministerio Publico, corrobora la causa de la muerte de la victima la cual fue fractura de cráneo con lesión encefálica hemorrágica producida con proyectil de arma de fuego, siendo pues que este funcionario tuvo un conocimiento directo del hecho por parte de una de las testigos presénciales del mismo, donde perdiera la vida la victima, siendo que esta testigo (DELILY ESPINOZA) desde el momento primigenio de la investigación a escasas horas de haber sido cometido el hecho, y desde que fue abordada por los funcionarios policiales en cumplimiento de su labor, identificó plenamente al acusado como uno de los sujetos que sacando un arma de fuego dio muerte al que era su esposo, siendo que el testimonio rendido por el funcionario VIDAL QUIVA en sala de debate y el cual es valorado judicialmente, es reflejo del dicho de la testigo presencial, sieno el testimonio del funcionario convincente y logico, todo lo cual arroja certeza para quien decide para estimar que el acusado de autos es el autor del delito de homicidio intencional sufrido por la victima.

Ahora bien El bien jurídico protegido en este tipo penal no es mas que el derecho a la vida el cual es el mas preciado valor que tiene toda persona, quedando demostrado El día 27 de noviembre de 2011 siendo las 5.00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, se encontraba en el sitio ubicado en el sector Arismenidi, callejón Orinoco, calle 9Bm casa N° 96-68, parroquia Cacique Mará del municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía de su esposa DELYLI ESPINOZA y su amiga YACKELIN GUTIÉRREZ, que Al salir de la fiesta para comprar unas bebidas alcohólicas, se encontraron con sujetos conocido del sector apodados “el papurro”, “el derwin” (hoy acusado EDWING) y otro (software), los cuales saludaron a la victima, y luego se regresaron a la fiesta, que la amiga de nombre jakeline les dijo que se fueran de la fiesta y cuando se disponían ya a irse DELYLI ESPINOZA (esposa del occiso), la amiga YACKELIN GUTIÉRREZ y la victima, fueron abordados en la calle por los tres sujetos nuevamente, siendo que el acusado fue uno de los dos atacantes que saco su arma de fuego y la accionó en varias oportunidades logrando impactar en contra de la humanidad del ciudadano JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS causándole la muerte, manifestándole que eso le ocurría por ser la victima “un sapo” lo cual fue presenciado por las ciudadanas DELYLI ESPINOZA y YACKELIN GUTIÉRREZ, y fue referido a los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maracaibo de manera casi inmediata por parte de la esposa de la hoy victima, debido a la acción rápida de estos funcionarios, estando identificado el hoy acusado desde el primer momento ya que la ciudadana DELYLI ESPINOZA le refirió al funcionario actuante VIDAL QUIVA conocer del sector al hoy acusado EDWIN CASTELLANOS.

Es importante destacar que no se generaron dudas en quien decide que el actuar del acusado de autos se subsume en el tipo penal traído por el Ministerio Publico Y el cual quedo probado en sala de debate, por lo que de manera cierta para quien aquí juzga, quedo plenamente convencida que el hoy acusado procuro de manera activa, la muerte de la victima, por lo que la calificación jurídica por la que resulto condenado el acusado EDWING DANIEL CASTELLANOS SOTO, no pudo ser otra que la de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal A esta conclusión judicial se arribo una vez concluido el debate y verificada de manera integral el acervo probatorio traido por las partes, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente es necesario destacar que si bien los funcionarios actuantes no presenciaron el hecho debatido, los mismos conjuntamente con la medico forense, constituyen órganos legítimos de probanza, ya que no solo merecen fe publica por las funciones inherentes a su cargo, sino que debido al cumplimiento de las mismas también se constituyen en testigos referenciales directos del hecho, toda vez que acuden al sitio del suceso a escasos momentos de cometerse el delito, perciben con sus sentidos las condiciones fisicas de la victima, se entrevistan con los testigos del hecho ciudadana DELILY ESPINOZA quien refiere lo ocurrido, la manera como sucedió, y quienes son los agresores, y donde pueden hallarlos, siendo pues que esta version de uno de los funcionarios actuantes, se corroboran con la lógica y las máximas de experiencia en cuanto a la ocurrencia de los hechos, y con lo evidenciado posteriormente por la médico forense, por lo que si bien el conocimiento aportado por el funcionario no le vino dado de manera presencial, esta revestido de plena certeza probacional para esta juzgadora, asi como el dicho de la medico forense, cuyo testimonio se adecua a las version dada por el funcionario y que le fueron referida por una testigo presencial, siendo estos suficientes junto con la prueba documental para arribar a la culpabilidad del hoy acusado EDWING DANIEL CASTELLANOS SOTO,

Evidenciada como ha sido por este Tribunal Unipersonal la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de acusado EDWING DANIEL CASTELLANOS SOTO, por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalia 49° del Ministerio Publico, quien logro demostrar su hipótesis durante el debate y desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es por lo que este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Unipersonal, considera que está facultado para apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, no obstante en Tribunal unipersonal debe analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esa circunstancias tal como fue analizado. Por tanto, ha llegado a la conclusión de que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la participación como autor de acusado EDWING DANIEL CASTELLANOS SOTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de JESUS LOSSADA Y ASÍ SE DECIDE.


Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que de la lectura realizada a la sentencia recurrida se constato que la Jueza de Juicio dejó asentado expresamente en su análisis, que del cúmulo de probanzas traídas y debatidas en el Juicio Oral y Público, entre las cuales están las pruebas testimoniales y documentales, aportaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS EDUARDO LOSSADA, ya que las mismas determinaron la existencia de un hecho punible de carácter penal, ocurrido en fecha el día 27 de noviembre de 2011, el cual se perpetro siendo aproximadamente las 5.00 de la mañana, en el momento en el que el ciudadano JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS (hoy occiso) se encontraba en el Sector Arismenidi, Callejón Orinoco, calle 9Bm, casa N° 96-68, parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía de su esposa DELYLI ESPINOZA y su amiga YACKELIN GUTIÉRREZ, quienes al salir de la fiesta para comprar unas bebidas alcohólicas, se encontraron con sujetos conocido del sector apodados “el papurro”, “el derwin” (hoy acusado EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO) y otro apodado “el software”, los cuales saludaron a la víctima y luego se regresaron a la fiesta. Posteriormente, cuando los ciudadanos JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS (hoy occiso), su esposa DELYLI ESPINOZA y su amiga YACKELIN GUTIÉRREZ se disponían a retirarse del lugar, fueron abordados nuevamente en la calle por los tres sujetos anteriormente mencionados, sacando el ciudadano acusado EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO (“el derwin”) un arma de fuego la cual accionó en reiteradas oportunidades logrando impactar en contra de la humanidad del ciudadano JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, causándole la muerte, hechos que demostraron la participación del acusado de autos, así como la determinación en las circunstancias del tiempo, modo y lugar expuesta por el Ministerio Público, desvirtuando el principio de la presunción de inocencia que le asiste al hoy acusado EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO.

En este mismo orden de ideas, reiteran estas Jurisdicentes que la Jueza de Juicio dejo establecido en la Sentencia en el Capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", que durante el contradictorio las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO, ante el acervo probatorio, para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado, con el fin de determinar su responsabilidad penal, quedando acreditado durante el juicio, al existir pruebas fehacientes, suficientes y convincentes, con que establecer su culpabilidad, en el hecho por el cual fue acusado, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JESUS EDUARDO LOSSADA, concluyendo en una Sentencia Condenatoria, en base a los siguientes motivos:

1.- En relación a la testimonial del funcionario actuante VIDAL JULIO QUIVA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.244.621, Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien previo juramento, e impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente: “Bueno, buenas tardes mi nombre es Vidal Julio Quiva Calderón, inspector agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con la jerarquía de inspector agregado, con 19 años de servicio. La presente situación es con relación a dos actuaciones en la causa, donde la primera es un acta de entrevista de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil once a una ciudadana que manifestó ser esposa del occiso. Esta ciudadana en su exposición manifestó que se encontraba en una reunión, en una fiesta de una amiga de nombre Jacqueline, quien, en compañía de su esposo y de varias personas más, su esposo. En el transcurrir de la fiesta salieron hasta una licorería con la finalidad de comprar bebidas alcohólicas, se consiguió en dicho lugar con tres sujetos, apodados “el papurro”, “el derwin”, y otro que aparece mencionado, son tres sujetos; se saludaron y regresaron a la fiesta. Una vez en la fiesta, a los minutos se apersonaron estas tres personas, le solicitaron un cigarrillo al occiso, quien manifestó que no tenía y se retiraron, dese ese preciso momento la ciudadana Jacqueline empezó a manifestar que por favor se retiraran de la fiesta; cosa que al momento que se trasladaban al vehiculo en cuestión, donde se trasladaban ellos, donde se transportaban, fueron abordados por los mismos tres sujetos, quienes sacaron armas de fuego y le dispararon al ciudadano, hoy occiso, según acta es apodado “el papa”. Asimismo, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL manifestó que “…La presente acta de investigación es de fecha veintinueve de noviembre, la misma es suscrita por el funcionario Jefferson Villalobos, donde deja constancia que luego de vista y leída la entrevista recibida a la ciudadana de apellido Espinoza donde manifestó que los sujetos que le habían dado muerte, o los sujetos que estaban incurso en ese hecho era “el chugar”, “el derwin”, “el papurro”, y que cuando le dan muerte, cuando le efectúan los disparos hay un sujeto apodado “el papa” que le efectúa varías patadas, nos señaló o nos dio como la información de donde residía el mismo, por los frente de la sanidad, motivo por el cual nos trasladamos, se conformó la comisión al mando de mi persona, el detective Jefferson, agente Jefferson Villalobos y el agente Alberto Morales hasta la referida dirección con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano apodado “el papa”. Una vez en la misma fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión manifestando que el mismo no se encontraba; no teniendo objeción alguna de permitirnos el acceso y verificar ciertamente que la persona requerida no se encontraba, por lo que abordamos la vivienda, verificamos, no se encontraba la persona y nos aportó los datos filatorios del ciudadano, esa es el acta de investigación, es todo”; la Jueza de Instancia lo concatenó con el dicho de declaración de la Médico Forense MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO y con la prueba documental: NECROPSIA, de fecha 02 de Diciembre de 2011, signada con el número 9700-168-11276, suscrita por la funcionaria DRA. YAMAIRA HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Departamento de Ciencias Forenses.

A dicho testimonio la Jueza de juicio le otorgó pleno valor probatorio, al complementarse con la prueba documental ya que, en criterio de la Juzgadora, en la misma se recoge y se da fe de la herida sufrida por la victima como consecuencia del ataque del acusado ocasionada con un arma de fuego, heridas éstas que le acarrearon la muerte, tal y como manifestó el declarante según lo que le fue aportado por la testigo presencial Delily Espinosa. Por lo que al ser adminiculados se observa que se corresponden y complementan para arrojar como resultado que la victima resulto fallecida por el actuar de este acusado mediante el empleo de un arma de fuego y sin justificación alguna.

2. Con respecto a la testimonial de la Funcionaria MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, Médico Forense, quien expuso “…buen día, me enviaron en nombre de otro patólogo que esta ya jubilado. El día veintisiete de noviembre de dos mil once a las 11 de la mañana se practica autopsia médico legal a quien en vida respondiera al nombre de Jesús Eduardo Losada Barrios de treinta y dos años de edad. A la inspección del cadáver se observa rigidez cadavérica generalizada livideces dorsales móviles con una data de muerte de ocho a diez horas. otorragia izquierda, es decir, salida de sangre por el oído. Presenta dos heridas producidas por arma de fuego, la primera, orificio estrellado con quemadura y ahumamiento en las tablas óseas, localizado a nivel de la cabeza en la región parietal superior y posterior izquierda. El proyectil realiza trayecto descendente de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, lesionando cuero cabelludo, fractura del hueso parietal y occipital y se aloja en los planos musculares de la nuca al nivel de la cuarta cervical de donde se extrae el proyectil dorado, parcialmente deformado y se envía en sobre cerrado y firmado con cadena de custodia, como número uno. Presenta también un orificio ovalado con cintilla de contusión situado a nivel del brazo derecho. Sigue trayecto descendente de derecha a izquierda, lesiona la piel, el subcutáneo y sale, sede en forma de sedal y sale a dos centímetros de la entrada pero realiza una nueva entrada, es decir hace orificio de reentrada al nivel del tórax, del pectoral derecho sin cintilla de contusión sigue la misma trayectoria lesionando tejidos blandos, lesiona pleura, pulmones, corazón, pasa a cavidad abdominal donde lesiona el hígado, las tasas intestinales y queda libre en dicha cavidad, donde también se extrae y se guarda en sobre cerrado y firmado como número dos, un proyectil dorado parcialmente deformado. La causa de la muerte fue la fractura de cráneo con lesión encefálica hemorrágica producida con proyectil de arma de fuego a la cabeza. Es todo.”; la Jueza de Instancia lo concateno con el dicho del testigo (funcionario actuante) VIDAL JULIO QUIVA CALDERON, Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y con NECROPSIA, de fecha 02 de diciembre de 2011, signada con el número 9700-168-11276, suscrita por la funcionaria DRA. YAMAIRA HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Departamento de Ciencias Forenses.

A dicho testimonio la Jueza de juicio le otorgó pleno valor probatorio para considerar que el acusado EDWING DANIEL CASTELLANOS SOTO, es autor en el delito que se le imputa, al complementarse la prueba documental con el dicho del testigo ya que, a criterio de la Juzgadora, en la misma se recoge y da fe de la herida sufrida por la victima como consecuencia del ataque del acusado con un arma de fuego, heridas estas que le acarrearon la muerte. Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, resulto convincente, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho de manera convincente y veraz, aportando datos ciertos y científicos en cuanto a las causas de muerte de la victima como consecuencia de lesiones causadas por la acción del hoy acusado.

3.- Respecto a la declaración de la ciudadana SONIA MARGARITA RANGEL VIVAS, quien manifestó lo siguiente “lo que yo se, del conocimiento que tengo es que EDWIN, esta detenido por homicidio”. Y de la ciudadana YULIANA MARIA NUÑEZ BRAVO, quien expuso “bueno yo lo único que se es que el 26 de noviembre de 2011, el estaba, el ciudadano estaba conmigo, yo le pedí el favor de reconciliarme con CHERLY que era pareja mía, el otro testigo, y nosotros nos fuimos para la casa de ARELIS SOTO en santa fe 2, a las 10 de la noche del 26 de noviembre y duramos hasta las 11 de la mañana por que trasladarse de alla para acá es un problema, de lo lejos de alla para acá, es todo”.

Respecto a ambos testimonios, la Jueza de juicio no le otorgó pleno valor probatorio, ya que no aportaron ningún elemento relevante, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal al acusado de autos frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que los mismos no arrojan información cierta en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, que pudieran influir en el convencimiento obtenido por esta juez a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado, siendo insuficientes las mismas para preservar o desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos frente al órgano judicial, en virtud de lo siguiente:

En cuanto al testimonio rendido por SONIA MARGARITA RANGEL VIVAS, la Juzgadora de Instancia, deja constancia que la referida ciudadana manifestó que sabia que estaba detenido el acusado por el homicidio de Jesús Eduardo, que lo conocía porque es amiga de su mama, y ella lo cuido mientras la mama de Edwing estuvo enferma de los nervios, que los funcionarios lo fueron a buscar el dia de la aprehensión en la casa de ella porque buscaban al papucho, que ella había buscado al abogado Guillermo mata para que ejerciera la defensa del acusado y el le informo que ella estaba promovida como testigo, que no tenia mucho que aportar. Por ello, su dicho no arroja mayores circunstancias que permitan endilgar o eximir al acusado de responsabilidad penal frente al hecho controvertido, por lo que estima su dicho sin valor probatorio alguno para crear convencimiento judicial en la Jueza a quo.

Del mismo modo, respecto al testimonio rendido por la ciudadana YULIANA MARIA NUÑEZ BRAVO, estima el Tribunal a quo, que su dicho no arroja mayores circunstancias que permitan endilgar o eximir al acusado de responsabilidad penal frente al hecho controvertido, aunado a que su testimonio, según la lógica jurídica y las máximas de experiencia de quien aquí decide, amen de la inmediación judicial que como elemento de valoración informa al juez de merito, se estimo carente de toda credibilidad y errático en cuanto al hecho traído por el Ministerio Publico, ya que lejos de estar referido al objeto del debate, versa únicamente sobre una posible coartada para el acusado, al indicar que este estuvo con ella y con un testigo que no acudió a la sala ciudadano CHARLY JOSE BRAVO, desde medio dia del dia 26.11.2011 aproximadamente hasta las 11.00 am de la mañana del dia 27.11.2011, para así abarcar la hora en que ocurrió el hecho en el cual perdió la vida la hoy victima, siendo que a preguntas del Ministerio Publico que requerían de esta testigo detalles y mayores especificaciones en cuanto a los hechos que manifestó conocer, la misma no fue convincente ni conteste en cuanto a su versión, la cual únicamente estuvo orientada a tratar de librar de responsabilidad penal al hoy acusado, sin aportar datos certeros ni corroboradles a fin de crear certeza de su dicho frente al órgano judicial, ya que ni siquiera al ser inquirida por el Ministerio Publico, pudo manifestar un conocimiento mínimo de los datos de la persona (acusado) a quien refirió le pidió que la ayudara a reconciliarse con su pareja, y con la que según su dicho, ella compartió una cama para dormir en la fiesta a la que supuestamente acudió en santa fe II junto con el acusado, por lo que este tribunal estima su testimonio sin valor probatorio alguno para crear convencimiento judicial.

Por otra parte, se enunció el órgano probatorio que valoró y apreció la Jueza a quo, como prueba documental que se incorporó por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se dio por reproducida en el debate oral y público, siendo ésta la siguiente:

1.- NECROPSIA, de fecha 02 de diciembre de 2011, signada con el número 9700-168-11276, suscrita por la funcionaria DRA. YAMAIRA HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Departamento de Ciencias Forenses; la Jueza de Instancia dejó asentado en su sentencia que “…se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, quien actuó en sustitución de DRA. YAMAIRA HERRERA a fin de probar que de manera cierta que la victima sufrió este daño en su humanidad que comprometió su vida producto de las heridas sufridas y que le acarreo la muerte, todo lo cual fue ampliado y explicado por la deponente en sala de juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio para establecer la efectiva comisión del hecho criminoso…”

Sin embargo, respecto a las siguientes pruebas documentales:

1.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana Jackeline Gutierrez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Agente Geferson Villalobos y Sub-Inspector William Tigrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana Delily Espinoza, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Maracaibo. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Agente Geferson Villalobos y Sub-Inspector Vidal Quiva y Agente Alberto Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de noviembre de 2011, rendida por la ciudadana Sonia Rangel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de noviembre de 2011, rendida por la ciudadana Delily Espinosa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

La Jueza de Instancia dejó establecido en la Sentencia que: “…Si bien los mismos fueron evacuados en el debate oral y público previa anuencia de las partes, quienes no hicieron oposición a ello tal y como consta del acta de debate, estos medios fueron admitidos como parte del acervo probatorio por el Tribunal de Control en la fase intermedia, siendo que, este Tribunal no les asigna valor probatorio alguno, ya que no constituye una prueba documental a la luz del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta, que preceptúa la naturaleza jurídica de los medios probatorios que pueden ser incorporados al debate por su lectura para la posterior valoración judicial, dado su carácter de prueba documental, estos son a saber:…omissis…”

Asimismo dejó constancia la Jueza de juicio de las pruebas prescindidas, referentes a la testimonial de los ciudadanos Geferson Villalobos, Yackeline Gutiérrez y Delily Espinosa y de las pruebas a las que renunciaron las partes, tales como la testimonial de los ciudadanos William Tigrera y Cherly Bravo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, contentivas del contenido de la sentencia que se recurre, se evidencia que la Jueza Novena de Juicio, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Jueza le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a su decisión.

Con relación a lo referido por el apelante, en cuanto a que la misma no realizó, una adminiculación de los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público, careciendo de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que realizó una mera trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, haciendo una continuación de las mismas, sin adminicular, ni compararlas entre si, lo que equivale a la falta de motivación en la sentencia según su criterio; este Tribunal de Alzada observa, que si bien es cierto, la Jueza de Juicio transcribió todas las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que tuvieron en el procedimiento policial, como de los testigos de los hechos, al igual que las pruebas documentales que fueron traídas al debate, no es menos cierto, que fueron valoradas, comparadas y concatenadas entre ellas, por la Jueza Novena de Juicio en los fundamentos de hecho y de derechos plasmados en la decisión, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; asimismo dejó establecido en la sentencia que pruebas fueron desechadas, explicando el porque se prescindía de las mismas, llegando a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados durante el debate.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado observa que, no existe falta de motivación en la sentencia denunciada por el apelante, ya que la Jueza Novena de Juicio fue precisa al valorar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testifícales incorporadas al proceso durante el Juicio Oral y Público, concluyendo que con el cúmulo de pruebas presentados, mediante las cuales quedó claramente demostrada la participación del ciudadano EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JESUS EDUARDO LOSSADA, así como quedo demostrado que existen pruebas contundentes y suficientes con que establecer la culpabilidad del acusado de autos, dejando establecido que no existen incongruencias ni contradicciones entre los testimonios de quienes estuvieron presentes en la sala de juicio el funcionario VIDAL JULIO QUIVA y la medico forense MILEIDA BOHORQUEZ, para rendir sus respectivas declaraciones, por lo que se evidencia una completa valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación exigida al momento de dictar sentencias definitivas que son el resultado de un juicio debatido.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por el recurrente, en su única denuncia del recurso de apelación se sentencia interpuesto, la cual va dirigida a cuestionar que en el caso de autos la Juzgadora de instancia incurrió en el vicio de “Falta de motivación de la sentencia”, en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.459.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.213, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 19.550.868; y en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia N° 49-2017, de fecha 04 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JESUS EDUARDO LOSSADA, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, luego de aplicar la disimetría penal del artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en Internado Judicial del Estado Trujillo hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución pronunciarse por el lugar definitivo de reclusión. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.459.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.213, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 19.550.868.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 49-2017, de fecha 04 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreto: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JESUS EDUARDO LOSSADA, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2021. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta/Ponente


Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE
NICA/mchvg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 9U-834-15.-
ASUNTO : VP03-R-2019-000353.-