REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Febrero de 2021
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7924-20
ASUNTO :
DECISIÓN : 016-2021

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABDIAS JOSE ZAES RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.346, obrando con el carácter de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE RIOS ORDEÑEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 27.257.683, contra la decisión Nº 474 -2020 de fecha 11 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: Decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado 1. DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad v-30.064.723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad v- 27.257,683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad v-18.982.723 y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad v-30.938.490, por la presunta comisión del delito de en relación a los ciudadanos 1, DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad v-30,064,723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad v- 27.257.683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad v-18.982.723 y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad v-30.938.490, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con ordinal 7 del articulo 163 de la referida Ley Especial, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1. DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad v-30.064.723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad v- 27.257.683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad v-18.982.723 y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad v-30.938.490, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con ordinal 7 del artículo 163 de la referida Ley Especial, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debiendo quedar recluido en la COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOOVARIANA, a la orden de este Juzgado. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal domo lo establecen los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: SE ORDENA librar oficio a la CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDANICIÓN POLICIAL ZULIA VIGILANCIA Y PATRULLAJE - EJE ZULIA, participando lo aquí decidido. QUINTO: SE ACUERDA, el traslado de los imputados hasta la sede del Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense. SEXTO: SIN LUGAR la nulidad alegada por la defensa. SÉPTIMO: SE ACUERDA, proveer las copias solicitadas.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día ocho (08) de Febrero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABDIAS JOSE ZAES RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.346, obrando con el carácter de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE RIOS ORDEÑEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 27.257.683; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputado, que riela inserta a los folios (40 al 48) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al veintitrés (23) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (31 al 33) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, RAFAEL JOSE RIOS ORDEÑEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 27.257.683, Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación, constancia de residencia, carta de trabajo, y constancia de buena conducta, la cual esta alzada ADMITE, así mismo considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la Fiscalía décima octava (18°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 28 de Diciembre de 2020, tal como se verifica del folio veintinueve (29), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABDIAS JOSE ZAES RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.346, obrando con el carácter de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE RIOS ORDEÑEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 27.257.683, contra la decisión Nº 474 -2020 de fecha 11 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: Decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado 1. DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad v-30.064.723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad v- 27.257,683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad v-18.982.723 y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad v-30.938.490, por la presunta comisión del delito de en relación a los ciudadanos 1, DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad v-30,064,723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad v- 27.257.683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad v-18.982.723 y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad v-30.938.490, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con ordinal 7 del articulo 163 de la referida Ley Especial, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado 1. DANILO ALBERTO SUÁREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad v-30.064.723, 2. RAFAEL JOSÉ RÍOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad v- 27.257.683, 3.-DERBY RAMÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad v-18.982.723 y 4.- JOSÉ BENITO GÓMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad v-30.938.490, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con ordinal 7 del artículo 163 de la referida Ley Especial, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debiendo quedar recluido en la COMANDO DE ZONA N° 11, EL MOJAN- PUERTO GUERRERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOOVARIANA, a la orden de este Juzgado. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal domo lo establecen los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: SE ORDENA librar oficio a la CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDANICIÓN POLICIAL ZULIA VIGILANCIA Y PATRULLAJE - EJE ZULIA, participando lo aquí decidido. QUINTO: SE ACUERDA, el traslado de los imputados hasta la sede del Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense. SEXTO: SIN LUGAR la nulidad alegada por la defensa. SÉPTIMO: SE ACUERDA, proveer las copias solicitadas.Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABDIAS JOSE ZAES RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.346, obrando con el carácter de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE RIOS ORDEÑEZ, portador de la cedula de identidad Nº V- 27.257.683, contra la decisión Nº 474 -2020 de fecha 11 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho ABDIAS JOSE ZAES RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.346, obrando con el carácter de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE RIOS ORDEÑEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 27.257.683, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO


La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 016-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE



NICA/lv.
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7924-20.-