REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2021
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-1936-20
ASUNTO : 11C-1936-20
DECISIÓN : 017-21
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO, contra la decisión Nº 474-20, de fecha 12 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de febrero de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO, cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (10 al 15) del asunto penal principal, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha doce (12) de diciembre de 2020, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios once (11) al trece (13). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, lo cual a juicio de la defensa le causa un gravamen irreparable a su defendido.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público fue emplazada en fecha 21 de diciembre de 2020, tal como se verifica del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO, contra la decisión Nº 474-20, de fecha 12 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO, contra la decisión Nº 474-20, de fecha 12 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros aspectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(Ponente)
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
LNRF/cm. *-*
11C-1936-2020