REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Ocho (08) de febrero de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19089-2021.-
ASUNTO : 10C-19089-2021.-
Decisión No: 015-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho JOHANNA A MARTINEZ CORREA, Fiscal Auxiliar Interina, Adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión Nº 036-21, de fecha 05 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los imputados ANDRES PLAZA CARDENAS, titular de la cedula de identidad 28.271.050, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano, ANGELO ALEXANDER NARANJO COGOLLO, titular de la cedula de identidad 19.837.875, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ANDRES PLAZA CARDENAS, titular de la cedula de identidad 28.271.050, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano, ANGELO ALEXANDER NARANJO COGOLLO, titular de la cedula de identidad 19.837.875, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el sistema de presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del País, por lo que se declara parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público a los fines de garantizar las resultas de la investigación TERCERO: se ordena la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha ocho (08) de Febrero de 2021, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto. Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL

Se evidencia de actas que la profesional del derecho JOHANNA A MARTINEZ CORREA, Fiscal Auxiliar Interina, Adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, en los siguientes términos:
Indico la Representación Fiscal, que”… En este mismo acto ciudadana Jueza esta representante Fiscal APELA EN EFECTO SUSPENSIVO, contra la presente Sentencia emanada de este JUZGADO; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: "La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, del tos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y críneles de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación foralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, ...". Ahora bien se ejerce el mencionado recurso en virtud que esta Representante Fiscal solicitara se decretara en contra del ciudadano JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo la Jueza de Control otorgar al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.…”
Expreso quien interpone el recurso, que”… Así las cosas, en esta misma fecha, se recibió ante la Sala de Flagrancia procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Municipal Maracaibo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultan aprehendidos los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS y ANGELO ALEXANDER NARANJO COGOLLO, cuyas actas luego de ser analizadas por estas representante Fiscal consideró imputar formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 4 55 del Código Penal, para el imputado JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS y con respecto al imputado ANGELO ALEXANDER NARANJO COGOLLO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, así como se solicito se DECRETARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se evidencia del caso de marras; delito el cual fue cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANNY ALEJANDRA BILBAO LEAL, LUIS ERNESTO SÁNCHEZ DUARTE Y KELLY PAOLA PAREDES MENDOZA, precalificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, solicitando en consecuencia ante este tribunal de control imponga al ciudadano JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo la Juez de Control otorgar al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Representante Fiscal con el basamento señalado en el encabezado del presente recurso apelo en EFECTO SUSPENSIVO, por considerar que los siguientes elementos de convicción que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión del delito imputado a tales efecto nos permitimos hacer mención de los mismos, a saber l.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03-02-2021, de la ciudadana MARIANNY ALEJANDRA BILBAO LEAL, en la cual narra las circunstancias de modo y lugar ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, 2.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 03-02-2021, rendida por el ciudadano LUIS ERNESTO SÁNCHEZ DUARTE, donde expone los hechos de los cuales fue victima, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 03-02-2021, rendida por la ciudadana KELLY PAOLA PAREDES MENDOZA, en la cual expone los hechos de los cuales fue víctima. 4.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-02-2021, en la cual se deja constancia que se incluyeron como solicitados los objetos robados. 5.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-02-2021, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados. 6.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y SU RESPECTIVA FIJACIÓN FONOGRÁFICA, de fecha 03-02-2021, en la cual se deja constancia de las condiciones en las cuales se encontraba el sitio donde ocurrió el hecho. 7.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y SU RESPECTIVA FIJACIÓN FONOGRÁFICA, de fecha 03-02-2021, en la cual se deja constancia de las condiciones en las cuales se encontraba el lugar donde se practicó la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS 8.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 03-02-2021. en la cual se deja constancia de las condiciones en las cuales se encontraba el lugar donde se practicó la aprehensión del ciudadano ANGELO ALEXANDER NARANJO COGOLLO. 9.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS del imputado JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS. 10.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS del imputado ANGELO ALEXANDER NARANJO COGOLLO 11.-) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISTOS N° 0713-21. 12.-) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0712-21. 13.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL del ciudadano identificado como EDGAR, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurrió el hecho del cual tiene conocimiento. 14.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL del ciudadano identificado como GRATEROL en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar tiene conocimiento de los hechos. 15.-) ACTA DE INFORME PERICIAL DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS. 16.-) ACTA DE INFORME PERICIAL DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS…”
Igualmente adujo que”… Todos estos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, lo cual no fue tomado en consideración por la Juez Décima de Control, elementos probatorios ofrecidos por esta representante fiscal del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por esta representante fiscal, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de a justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.
Expreso la apelante que, “…Considero en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS...”.
Argumento quien recurre que, “…Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por la representante de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Pena!, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que esta requiere, respectivamente, indicando que relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones..."; considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado de marras…”

Arguyó que: “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces perales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medica en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios…”.

Cuestionó que: “…La decisión del Juez de Control no llena los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en el caso de autos se evidenció que la juzgadora a quo no consideró de manera ponderada, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de verificar los supuestos de ley, previstos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; tratándose además de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS y con respecto al imputado ANGELO ALEXANDER NARANJO COGOLLO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el artículo 218 ejusdem, el cual excede en el caso del imputado JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS de doce años en su limite máximo. Resultando evidente, que el quantum de la posible pena a imponer, excede de los trece (13) años de prisión…”

Consideró que: “…Con ocasión al señalamiento realizado por las víctimas y el testigo del procedimiento en el cual señala al ciudadano JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS, como autor intelectual del hecho, ya que éste fue la persona que se encargó de planear el hecho, buscando a los ciudadanos OMAR GRATEROL, NERITO, JESÚS Y BRIAN, para que sometieran a las hoy víctimas y los despojaran de sus pertenencias (teléfonos celulares y documentos personales), siendo encontrado uno de dichos equipos en el sitio donde fue aprehendido el hoy imputado JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS…”

Continuó indicando que: “…Omissis… Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado, por lo tanto el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional alguno...» sentencia N° 416 de fecha 27-02-03..Omissis…”.

Criticó que: “…Igualmente en relación a los alegatos realizados por la defensa con ocasión a la aprehensión en flagrancia, de actas se evidencia que los funcionarios dieron cabal cumplimiento a lo consagrado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los actuantes una vez que dieron inicio a la presente investigación y una vez realizada todas y cada una de las diligencias necesarias y urgentes, lograron determinar que el ciudadano JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS, fue un cooperador inmediato en la ejecución del aludido delito ut-supra mencionado, resultando evidente que los funcionarios cumplieron a cabalidad las disposiciones legales que amparan sus actuaciones…”

Destacó que: “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad pena! del procesado, por lo que tanto violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta…”

Denunció que: “…El Ministerio Publico, como titular de la acción penal, por mandato constitucional, tiene como una de sus funciones, la de investigar la verdad de los hechos denunciados, pero es menester señalar, que tanto el imputado como la victima, son merecedores de confianza, y es sorprendente como la JUEZ DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, no tomo en consideración al momento de emitir su decisión, todos y cada uno de los elementos de convicción ut supra incusos; sin embargo esta Representante de la Vindicta Publica, respetan, pero a su vez se sienten de la Resolución que el Órgano Jurisdiccional, acordó en este proceso peral ello, sin que obste a que pueda ejercer en el día de hoy el presente Recurso legal…”

Declaró que: “…Por tanto, APELO, de la presente Sentencia Interlocutoria, de fecha 05-02-2021, emanada de este JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que cuando el hecho punible merezca una pera privativa de libertad de tres años o mas en su limite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Publico, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…”

Determinó que: “…Igualmente en este caso el Juzgador a quo, obvió pronunciarse acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización donde el tribunal de alzada igualmente indico en la citada decisión: Omissis…”

Expuso que: “…El Juez desde el momento de decretar tal medida como la acordada debe constatar la existencia de una grave sospecha e indicios de que los imputados se comporten de manera desleal, o arremetan como ya lo realizaron con las propias víctimas. En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra "La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal", cuando expresa lo siguiente: "... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación..."

Concluyo la defensa solicitando que,”…Es por lo que solicito a los miembros de la Sala de el Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión emanada del JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta Representante Fiscal, considero que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe, en la comisión del hecho punible, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…”

III
DE LAS CONTESTACION DE LA APELACION POR LA DEFENSA PRIVADA

Comienza la defensa señalando que “…Esta defensa técnica, que actúa en el presente acto se opone a la pretensión del Fiscal del Ministerio Público al interponer en el presente acto, recurso de apelación toda vez que el mismo carece de fundamentación por las razones siguientes: Si bien el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece el presente recurso de apelación de las decisiones judiciales a los fines de suspender la ejecución de una decisión dictada por el órgano Jurisdiccional, considera esta Defensa Privada en primer lugar que es el Juez la Máxima Autoridad de un Tribunal en este caso el Juez en funciones de Control cuyo objetivo primordial es hace- justicia, por lo que este recurso viene a amenazar el Estado de Derecho en materia Procesal Penal en cuanto a la función autónoma e independiente del Juez y no puede haber ningún mecanismo que las revierta a menos que esta decisión contradiga expresamente la Ley, y por ello la existencia de los recursos de apelación…”

Continua la defensa alegando que “…Autonomía e independencia del Juez, pues ya este ha valorado que no existe ningún elemento contrario que impida la aplicación o el mantenimiento de la-Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, así está consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustado a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Sentencia N° 1421. Sala Constitucional. Exp. 07-0810 de fecha 12/07/2007. Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. La garantía constitucional del Juez Natural, el cual está establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal; implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Sentencia N° 489. Sala Constitucional. Exp. 09-004 de fecha 30/04/2009. Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES. Ahora bien, en la presente Audiencia la Jueza ha realizado un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos para ADECUAR la calificación jurídica de robo agravado al delito de aprovechamiento, adecuación que se encuentra ajustada a derecho por cuanto a pesa- de que nos encontramos en una etapa insipiente de la lectura de las actas se evidencia que se configura indefectiblemente el delito adecuado por la juzgadora en este acto, también asi en este acto conceder la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pera es inferior a los 10 años y susceptible a las formulas alternativas a la persecución del proceso, como lo es en primer caso acuerdo reparatorio, aunado al hecho que en el presente caso han quedado determinados por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mi defendido, quien tienen arraigo en el país, no existe presunción razonable de peligro o de obstaculización de peligro en la búsqueda de la verdad. siendo improcedente en derecho la aplicación de medida judicial privativa de libertad por incumplimiento de los requisitos acumulativos establecidos en el articulo 23d del código orgánico procesal penal y siguientes, de allí que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: ... ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente..." siendo que existe la voluntad expresa de mis defendidos de someterse al proceso y dar cumplimiento a la referida obligación por este Tribunal demostrando mantenerse fiel a este proceso con la única finalidad de demostrar su inocencia apegados al principio que así lo establece. Aunado a la Pandemia Mundial en la que se ha visto también afectado nuestro país y el hacinamiento presentado en los centros de reclusión los cuales no cuentan con las medidas necesarias para garantizar la salud a mi representado, solicito que se confirme la decisión recurrida por el Ministerio Público sin razón aparente alguna y por no existir elementos de convicción que conste en las actas de que mi defendido se encontraban incurso en delito de ROBO AGRAVADO, cabe destacar que en el presente procedimiento, los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda de mi defendido, sin ningún tipo de Orden de Allanamiento ni presunción de la comisión de algún delito, sin mencionar, violentando las garantías constitucionales a mi defendido. Razón por la cual resulta improcedente el Recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público y asi se solicita sea declarada.…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso, precisa esta Alzada que el mismo se basa en impugnar la decisión tomada por el Tribunal de Instancia, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio 47 al 63 de la causa principal; donde se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en dichas normas, que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Subrayado de la Sala)


A manera de introducción, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini en tornos a las impugnaciones judiciales, el cual las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios es indispensable.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. La libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el “efecto suspensivo”.

Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que otorgó la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los imputados JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS y ANGELO ALEXANDER NARANJO COGOLLO, esta Alzada pudo constatar que la Representación Fiscal una vez concluida la audiencia, ejerció la apelación conforme a la citada norma porque a considerar que de las actas se observa que se esta en presencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS y con respecto al imputado ANGELO ALEXANDER NARANJO COGOLLO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el artículo 218 ejusdem, el cual excede en el caso del imputado JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS de doce años en su limite máximo. Resultando evidente, que el quantum de la posible pena a imponer, excede de los trece (13) años de prisión, considerando que existían suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y no aprovechamiento de cosas provenientes del delito como lo estableció la Juez de Instancia y que conllevo a la aplicación de una medida menos gravosa. Asimismo conforme a sus argumentos por constar en actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se les imputa, se puede presumir por la pena que se puede a llegar a imponer en la comisión del referido delito que existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el ciudadano de actas no ha demostrado su arraigo en el país.

En este contexto, ha verificado esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido en el presente caso resulta ADMISIBLE por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el día 05 de febrero de 2021, y del propio texto del auto motivado, que la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivo inmediatamente después de que la Jueza decidiere sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, por ende, tiene legitimación para recurrir por ser parte en el proceso, siendo tempestiva dicha apelación, al haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo, y por ser la decisión impugnable o recurrible, al estar enmarcada dentro de los supuestos previstos en la aludida normal adjetiva penal, por tratarse del juzgamiento de delincuencia organizada.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor los imputados JOSÉ ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS y ANGELO ALEXANDER NARANJO COGOLLO, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de apreciar que “ se puede evidenciar de la lectura de las actas policiales, específicamente de las denuncias de las víctimas del presente caso, las cuales rielan de los folios 03 al 10, se observa ciertas incongruencias y contradicciones, sobre el lugar y momento de los hechos, pudiendo observar que las mismas manifiestan que al momento que fueron despojadas de sus pertenencias el día 31 de enero del presente año, refieren:”un grupo de compañeros estábamos conversando entre nosotros mismos, posteriormente mas tarde cuatro sujetos, desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarnos de nuestros teléfonos celulares huyendo del lugar con rumbo desconocido”. Dejando constancia que a preguntas de los funcionarios actuantes las victimas describen que los autores del hecho eran cuatro sujetos, de tez morena, altos y contextura delgada, características fisonómicas estas que no son cercanas a las del imputado ANDRES PLAZA CARDENAS, ya que al momento de identificar al hoy imputado se evidenció que el mimo es de tez blanca, contextura delgada y de 1.60 cm. de estatura, de igual forma se evidencia en las declaraciones de las victimas, que los mismos en la pregunta OCTAVA: ¿diga usted de volver a ver los autores del hecho los reconocería?, la respuesta No, de igual manera en la pregunta VIGESIMA: ¿diga usted si su persona sospecha de alguien? Respuesta: Si, de JOSE PLAZA, pregunta VIGESIMA PRIMERA: ¿diga usted porque su persona sospecha de JOSE PLAZA, respuesta: porque teníamos planeado reunirnos en un edificio y me llamo y me dijo que ya podía ir hasta su edificio, cuando íbamos a su edificio a mitad del camino salen los sujetos portando un arma de fuego y nos despojan de nuestro teléfonos, el mío y el de mis amigos. En tal sentido, se puede evidenciar en las preguntas explanadas que las victimas conocían al imputado por lo que resulta inverosímil decir que conociéndose de vista, trato y comunicación al momento de ejercer la denuncia las mismas manifestaron que los sujetos autores de los hechos eran sujetos desconocidos. De igual forma es propicio hacer mención que de las actas procesales se desprende que el ciudadano imputado ANDRES PLAZA CARDENAS, fue aprehendido en su residencia el día 03 de febrero del presente año, es decir tres días posteriores al hecho, por lo que al compaginar la conducta asumida por el imputado de autos con los elementos de convicción aportados, esta juzgadora considera que la conducta desplegada por el mismo, no se subsume con los verbos rectores que establece el artículo 458 del Código Penal al referirse al ROBO AGRAVADO como lo son las amenazas a la vida y a mano armada, toda vez que al sujeto imputado ANDRES PLAZA CARDENAS que de actas queda evidenciado que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, no le fue incautado ningún arma de fuego y mas aun no existe ningún señalamiento que lo vincule a dicho tipo penal, dado lo manifestado por la víctima quien indica en su denuncia que el imputado ANDRES PLAZA CARDENAS no se encontraba, por lo quien aquí decide que estamos ante la presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, considerando lo plasmado en el acta de investigación penal en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que uno de los teléfonos sustraídos a la víctima le fue incautado al momento de la inspección corporal al imputado ANDRES PLAZA CARDENAS en el bolsillo del pantalón que poseía el mismo por lo que si bien es cierto poseía el objeto del delito, no existe elemento de convicción que haga presumir su participación en el delito de ROBO AGRAVADO. Por lo que estos hechos encuadran perfectamente en los verbos rectores del delito adecuado en este acto por esta juzgadora, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En tal sentido, consta en actas, tal como lo han manifestado los imputados, que los mismos tienen arraigo en el país y debe considerar igualmente este tribunal lo alegado en este acto por la defensa, a los fines de ponderar una decisión que garantice los derechos que le asisten a los procesados, asi como tambien las resultas del presente proceso. Ahora bien, no obstante la entidad de los delitos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la "presunción de peligro de fuga", establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 237, tal como lo refiere Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, cuando señala: "Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris "ellos que hace referencia el propio artículo 236, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad", por lo que por lo esgrimido se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, pese a los delitos imputados, pues los imputados han aportado domicilio exacto, así como documentación que acredita el mismo, y una manifestación voluntaria de pretender colaborar con la presente investigación para dar lugar a la verdad verdadera como fin del proceso. Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que tal como lo señala Alberto Arteaga Sánchez en la obra señalada, citando a BINDER: "Por otra parte inclusive en relación a la obstaculización de a investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, como lo hace BlNDER, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con los imputados pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse a los Imputados la ineficiencia del Estado, máxime a. costa de su libertad", por lo que concluye esta Juzgadora que no existe peligro de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención de los imputados desde esta fase incipiente del proceso es colaborar con la presente investigación. Asimismo, es menester recordar que aun y cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en a que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente la verdad verdadera de los hechos objetos del presente proceso, y a pesar que tal como ya se menciono, esta juzgadora concluye que la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en este acto se compagina con los hechos y la conducta desplegada de los hoy imputados, a ser monteada la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación; por lo que tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, resaltando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente los de Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun tomando en consideración la problemática de hacinamiento y falta de suministros de higiene que se presentan en los centros de reclusión, siendo que con ello se agudizan las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud publica y la seguridad de los ciudadanos debido a la pandemia COVID-19, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la imputación realizada por la vindicta publica en relación al ciudadano ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 28.271.050, por considerar esta juzgadora que la conducta desplegada por el mismo se subsume en la concusión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y en relación al ciudadano ANGELO ALEXANDER NARANJO COGOLLO, titular de la cedula de identidad 19.837.875, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en cuanto a las medidas a imponer en consecuencia se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ANDRES PLAZA CARDENAS, titular de la cedula de identidad 28.271.050, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano, ANGELO ALEXANDER NARANJO COGOLLO, titular de la cedula de identidad 19.837.875, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el sistema de presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del País, por cuanto procede la aplicación de las mismas…”

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada, de acuerdo al criterio de la Aquo observa que, si bien se acreditó la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer requisito “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, el delito precalificado por el Ministerio Público fue ROBO AGRAVADO el cual hace procedente la imposición de la medida privativa de libertad, el cual fue adecuado en la audiencia de presentación de imputados APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Igualmente resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, en razón al cuantun de la pena, resultando propicio citar el artículo 240 del texto adjetivo Penal el cual indica lo siguiente:

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Así las cosas estudiados los fundamentos de la decisión de instancia, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen con lo decidido por la Juzgadora a quo, habida cuenta que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, toda vez que la Juzgadora de Control verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, consideró que era procedente la adecuación del delito al estimar que “ el ciudadano imputado ANDRES PLAZA CARDENAS, fue aprehendido en su residencia el día 03 de febrero del presente año, es decir tres días posteriores al hecho, por lo que al compaginar la conducta asumida por el imputado de autos con los elementos de convicción aportados, esta juzgadora considera que la conducta desplegada por el mismo, no se subsume con los verbos rectores que establece el artículo 458 del Código Penal al referirse al ROBO AGRAVADO como lo son las amenazas a la vida y a mano armada, toda vez que al sujeto imputado ANDRES PLAZA CARDENAS que de actas queda evidenciado que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, no le fue incautado ningún arma de fuego y mas aun no existe ningún señalamiento que lo vincule a dicho tipo penal, dado lo manifestado por la víctima quien indica en su denuncia que el imputado ANDRES PLAZA CARDENAS no se encontraba, por lo quien aquí decide que estamos ante la presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, considerando lo plasmado en el acta de investigación penal en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que uno de los teléfonos sustraídos a la víctima le fue incautado al momento de la inspección corporal al imputado ANDRES PLAZA CARDENAS en el bolsillo del pantalón que poseía el mismo por lo que si bien es cierto poseía el objeto del delito, no existe elemento de convicción que haga presumir su participación en el delito de ROBO AGRAVADO” ,por tanto consideró que las resultas del proceso pueden alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, el derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.

En el caso en análisis, se desprende de las actas que integran la causa principal; que los imputados ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS y ANGELO ALEXANDER NARANJO COGOLLO fueron detenidos en sus residencias, Av. Sabaneta, Urbanización EL Varillal Edificio Saman 4, apartamento 0D, Parroquia Cecilio Acosta y Barrio 5 de Julio, calle 50B-B, casa S/N, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2021, manifestando los actuantes que el ciudadano ANDRÉS PLAZA CÁRDENAS, al momento de la inspección corporal en su bolsillo derecho del pantalón deportivo tipo mono poseía un teléfono celular con las descripciones del que le fue sustraído a la víctima de autos , notificándoles que se encontraban detenidos y posteriormente fueron trasladados a la sede de la Delegación Regional Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Considerando este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto al imputado se les incauto el teléfono celular descrito por una de las víctimas como los que le fueron robados; no es menos cierto, que en principio con tales documentaciones en esta fase del proceso resulta incierto corroborar lo dejado expuesto en el acta policial por parte de los funcionarios actuantes, conforme a lo manifestado por los aprehendidos al momento de su detención, por tanto, las resultas del proceso pueden verse garantizadas con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, correspondiéndole al Ministerio Público durante la fase de investigación, determinar si los imputados de autos son los autores del delito en cuestión, con el objeto de consignar el acto conclusivo acorde a las resultas de la investigación.

Por lo que analizadas las circunstancias que rodean el caso particular, así como, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Juzgado de Control, y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, los indicadores de culpabilidad o inculpabilidad del imputado de autos, situación que como se indicó con anterioridad pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personal menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento de los hoy imputados.

Entiende esta Alzada, que la decisión recurrida no vulnera derechos ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, por lo que para esta Alzada, considera que la misma está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de determinar para el ciudadano ANDRES PLAZA CARDENAS, titular de la cedula de identidad 28.271.050, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano, ANGELO ALEXANDER NARANJO COGOLLO, titular de la cedula de identidad 19.837.875, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de las circunstancias que fueron aprehendidos los imputados de autos, tal como quedó establecido en el acta policial y en los elementos de convicción expuestos por la representación fiscal. Asimismo la a quo dejó señalado en su fallo, que las resultas en el presente pueden ser garantizadas con medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por ello decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la Norma Adjetiva Penal.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1834, de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nro. 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”

En atención a lo establecido anteriormente, recalca, este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida no adolece de falta de expresión de las razones de hecho ni de derecho que la apoyan, habida cuenta, que de la misma se desprende las razones y los motivos que conllevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.

De lo antes examinado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales a criterio de la juez de control pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida de coerción personal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer.

Del mismo modo tomando como norte la proporcionalidad del delito consideran las juezas que aquí deciden ser procedente y viable en derecho la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ya que de esta manera se pueden satisfacer a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso particular, corroborando igualmente que el imputado posee arraigo en el país, no se evidencia que tengan conducta predelictual, no debiendo tomarse únicamente en cuenta el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, ponderando las circunstancia del caso bajo estudio es MODIFICAR la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal impuesta al ciudadano JOSE ANDRES PLAZA CARDENAS Portador de la Cedula de Identidad V-28.271.050, e IMPONER por ser ajustado a Derecho la medida de coerción de ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 1 del Código orgánico Procesal penal, que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos. Así se declara.-

De ahí que, a criterio de quienes aquí deciden con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, pueden ser garantizadas las resultas del proceso penal en curso, medidas que pueden ser dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, en aras de salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio, por lo que se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 la cual es detención domiciliaria en la Dirección señalada en las actas procesales, con rondas de patrullaje del cuerpo de Policía que le corresponda según la jurisdicción respectiva, medida esta que deberá ser ejecutada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.-

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la presente causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, y examinado el presente caso, se aprecia que si bien, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito que ha sido considerado como de magnitud grave, no obstante prevé una pena de tres a cinco años en su limite superior, no obstante el imputado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, facilitando su dirección de residencia y trabajo, demostrando con ello arraigo en el Estado.

En consecuencia, en el caso bajo estudio se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida de coerción personal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer, así como los aportados por la defensa de actas; y del mismo modo tomando como norte la proporcionalidad del delito, consideran quienes aquí deciden que resulta procedente y viable en derecho a la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ya que de esta manera se pueden satisfacer a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso particular, corroborando igualmente que el imputado posee arraigo en el país, aunado a que no se evidencia que tenga conducta predelictual, no debiendo tomarse únicamente en cuenta el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, al quedar establecido que existe relación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que en el caso en particular adecuo la Jueza de Control, es por lo que observa esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; no obstante al evidenciar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas mediante la medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JOHANNA A MARTINEZ CORREA, Fiscal Auxiliar Interina, Adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión Nº 036-21, de fecha 05 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin embargo se MODIFICA la decisión impugnada solo en el particular referido a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JOSE ANDRES PLAZA CARDENAS Portador de la Cedula de Identidad V-28.271.050, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es IMPONER medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1 de la norma adjetiva penal, correspondiente a un ARRESTO DOMICILIARIO, en la Dirección señalada en las actas procesales, con rondas de patrullaje del cuerpo de Policía que le corresponda según la jurisdicción respectiva, lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia; ORDENANDO OFICIAR al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la medida aquí acordada, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JOHANNA A MARTINEZ CORREA, Fiscal Auxiliar Interina, Adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión Nº 036-21, de fecha 05 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 036-21, de fecha 05 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Ord. 3° y 4° otorgada en fecha 05-02-2021, y se le impone la MEDIDA CAUTELAR contemplada en el artículo 242 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANDRES PLAZA CARDENAS Portador de la Cedula de Identidad V-28.271.050, Venezolano, fecha de Nacimiento 16-11-2001, Natural de Maracaibo, 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante de contaduría, hijo de Ana Emilia Cárdenas y Ignacio José Plaza, Residenciado: Av. Sabaneta, Urbanización EL Varillal Edificio Saman 4, apartamento 0D, Parroquia Cecilio Acosta, Numero de Teléfono: 0412-6503137 (propio), en virtud de la decisión dictada por esta Alzada.

CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la medida aquí acordada,

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente



La Secretaria


ABOG. KARLA BRACAMONTE


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 015-21.

LA SECRETARIA

La Secretaria


ABOG. KARLA BRACAMONTE


JDM/Cm. *.*
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19089-2021.-
ASUNTO : 10C-19089-2021.-