REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de Febrero de 2021
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22.286-2020
ASUNTO:
DECISIÓN No. 013-21.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.228, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.056.495, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho AUGUSTO SANTIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.457, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 29.842.148; ambos ejercidos en contra de la decisión N° 388-2020, de fecha 24 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra de los imputados, ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.495 y ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº 29.842.148, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Adolescente LUIS DAVID FENEITE BRIÑEZ (Occiso), a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.495 y ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº 29.842.148, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Adolescente LUIS DAVID FENEITE BRIÑEZ (Occiso), a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa por las razones antes expuestas, CUARTO: SE ORDENA la evaluación de un examen medico legal que determine el estado de salud de los imputados de actas, QUINTO: SE ACUERDA proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha veintiséis (26) de Enero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2021, se produce la admisión de los dos (02) recursos de apelación, todos de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del texto adjetivo penal. Por lo que estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
Se evidencia de actas que el profesional del derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.228, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.056.495, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 388-2020, de fecha 24 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Inició manifestando la Defensa lo siguiente: “…Primera denuncia: El hecho objeto del proceso suscitó aproximadamente entre las cinco y seis horas de la mañana del día miércoles 18/11/2020, el cual aconteció específicamente en la discoteca Guys, ubicada en este municipio, falleciendo la víctima el día jueves 19/11/2020, en horas del mediodía, a causa de politraumatismo craneoencefálico contuso por accidente de tránsito, tal como consta en el folio 48 del expediente, según lo señalado por la médica forense, Erika Ramírez..."
Agrego el recurrente que: “…Ahora bien, aclarado el momento exacto de las lesiones y posterior atropellamiento, es imperioso resaltar, que mi representado fue aprehendido el día sábado 21/11/2020, esto quiere decir, que su aprehensión es ilegítima porque no hubo alguna orden de captura librada por un tribunal de la república, ni mucho menos fue peticionada por el Ministerio Público..."
Destaco que: “…En este sentido, al ser violatorio en cuanto a derecho la detención de mi cliente, solicito a ustedes como órgano jerárquico superior, declaren con lugar la denuncia aquí expresada, y en consecuencia restituyan la libertad del imputado, Andrés Eloy Maldonado Florido..."
Esbozo que: “…Segunda denuncia: De considerarse negada la denuncia anterior, es oportuno hacer énfasis, que la medida cautelar de privación de libertad es la excepción y que la libertad es la regla general. En el presente caso, el juez hizo mención de los 39 elementos de convicción, que en teoría le dieron luces o indicios, de que el imputado, Andrés Eloy Maldonado Florido, tenía presuntamente participación en el delito de homicidio calificado imputado por el Ministerio Público..."
Argumento el apelante que: “…Es menester aclarar, que el juez no únicamente debía mencionar esos elementos de convicción para acordar la medida cautelar de privación de libertad; sino que debía especificar, qué parte de este elemento comprometía a mi representado en el delito imputado por la representante de la fiscalía; por lo que, no basta la simple mención los elementos de convicción, sino especificar lo que le generó la plena convicción para estimar que el imputado, Andrés Eloy Maldonado Florido, es autor o partícipe en el hecho punible imputado..."
Seguidamente preciso que, “…En seguimiento al párrafo anterior, esto se traduce, en que no puede delimitarse tajantemente, que para imponer una medida cautelar de privación de libertad, simple y llanamente baste, que el tipo penal imputado, supere la pena a imponer de ocho años de privación de libertad. Una medida de privación es la excepción, y aunque un tipo penal en cualquier caso exceda de veinte años de prisión, sí no es procedente por incumplir con otros supuestos, esta medida no debe imponerse, indiferentemente del tipo penal imputado; pues en el presente caso, aunque se hubiere imputado el tipo penal de homicidio calificado, carece tal medida de privación de libertad de fundados elementos de convicción que hagan presumir indefectiblemente, que el ciudadano, Andrés Eloy Maldonado Florido, sea autor o partícipe en el hecho objeto del proceso en el aludido delito, desembocando esta circunstancia, en un incumplimiento al artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que solo arrojan como indicios, la participación en el delito de lesiones..."
Explano que: “…De igual forma, al no existir elementos de convicción que comprometan al imputado, Andrés Eloy Maldonado Florido, en el delito de homicidio calificado, mal podría alegar el juez, el cumplimiento del requisito de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 236 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, que los mismos elementos de convicción, entre ellos el acta de investigación penal, al acta de entrevista de la testigo, Joany Reyes e incluso, por lo dicho por el mismo Alejandro Briñez, solo se arriba a la conclusión de que la conducta asumida por mi defendido, es el delito de lesiones, tal como quedo evidenciado en el vídeo colectado; máxime, cuando la patóloga forense, Erika Ramírez expresó, que la causa de muerte de "la víctima, era "traumatismo craneoencefálico contuso por accidente de tránsito" (folio 48); es decir, que la aludida víctima no murió producto de la cachetada que le propinó el imputado, Andrés Eloy Maldonado Florido, ni tampoco' por las lesiones causadas por las demás personas..."
Enfatizo quien recurre que: "… Aunado a lo anterior, es importante considerar, que quedó plasmado en las actas policiales, que el occiso, Luís David Faneitte Briñez, en un principio, fue trasladado hasta el Hospital Universitario de Maracaibo; y allí fue remitido al Hospital Moriega Trigo en el municipio San Francisco, con ocasión a que el primero de los hospitales, era centro centinela y daba atención médica a pacientes que padecen Covid-10. Sin embargo, del Hospital Noriega Trigo fue trasladado hasta el Hospital General del Sur, por no haber insumos médicos, y fue por esta misma razón, que tampoco fue recibido en este último hospital, y fue llevado hasta el Hospital Coromoto de Maracaibo. Esto quiere decir, que si la víctima hubiere recibido asistencia médica inmediata, hubiese aumentado su probabilidad de vivir; y a pesar de que si recibió atención médica en el cuarto hospital al que visitaron, este ciudadano falleció al día siguiente en horas del mediodía; por lo tanto, esta carencia de servicios médicos óptimos por parte del Estado, contribuyeron al deceso de la víctima, no siendo en primera instancia, causal de muerte, ni las lesiones causadas por mi cliente, y probablemente, ni las ocasionadas con el vehículo, por parte del ciudadano, Jorwin Francisco Briceño Brito..."
Adujo que: “…También llama la atención, cómo es posible, que el occiso no haya sido atendido en el Hospital Universitario de Maracaibo cuando llegó con vida en esas condiciones, pero si fue recibido el conductor del vehículo que atropello a la víctima; es decir, el ciudadano, Jorwin Francisco Briceño Brito, con motivo a que al momento de su detención, fue lesionado en una arteria en uno de sus brazos por una lámina de lata, y quien, según información obtenida, se encuentra hospitalizado en la cama 20 del piso 4 del dicho hospital, quien a su vez, dio NEGATIVO a la prueba de Covíd-19, pues hasta la presente fecha, los funcionarios aprehensores se negaron a trasladarlo a la audiencia de presentación, bajo el argumento que se encontraba en el piso 5 donde se encuentran los pacientes que padecen Covid-19..."
Sostuvo la defensa que: “…En este sentido, conforme a todo lo anterior, considera la defensa que imponer una medida cautelar de privación de libertad en el presente caso, sería excesiva y desproporcionada, motivo por el cual, se les solicita, declaren con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, revoquen la medida cautelar de privación de libertad decretada por el juez a quo al imputado, Andrés Eloy Maldonado Florido, e impongan una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad..."
Detalló que: “…Finalmente se les solicita, en amparo a la condición de jueces garantes y a la autoridad que ostentan, subsuman los hechos en el derecho adecuadamente, pues se evidencia y está casi de relieve, que la acción desplegada y asumida por el imputado, Andrés Eloy Maldonado Florido, se subsume en el tipo penal de lesiones y no en el de homicidio; toda vez, que no puede permitirse que continúe el proceso bajo esta premisa, habiendo tantos elementos de convicción, que si y solo si, demuestran claramente, que mi representado no era el conductor del vehículo automotor; ya que el chofer (Jorwin Francisco Briceño Brito) del bien objeto activo del delito, fue aprehendido el día 21/11/2020, y se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario de Maracaibo, era el que con su vehiculo atropello a la victima, lo que en aquel momento fue un hecho sucesivo y aislado a las lesiones iniciadas, previamente, no teniendo este ciudadano algún tipo de amistad, tanto con el occiso como con el imputado, Andrés Eloy Maldonado Florido..."
Manifestó que: “…Conforme a lo anterior, se les solicita, adecuen la calificación jurídica del presente caso, del tipo penal de homicidio calificado, al de lesiones, el cual es la acción que se subsume a los hechos que hoy se le atribuye al imputado, Andrés Eloy Maldonado Florido, lo cual es una actividad jurisdiccional insoslayable, porque de ninguna manera debe dejarse a la ligera y a la suerte del resultado de la investigación la calificación jurídica imputada en la audiencia de presentación de imputado; pues los órganos jurisdiccionales, como muro de contención de las actividades del Estado (Ministerio Público), deben hacer valer las leyes; y es a través de ustedes, como tribunal superior colegiado, que deben aplicar los medios correctivos necesarios y por ende, hacer imperar la correcta aplicación del derecho penal y del derecho procesal penal..."
Finalizo con el denominado PETITORIO que: "… En corolario a todo lo anterior, se solicita a ustedes, como órgano jerárquico superior, admitan y declaren con lugar el recurso de apelación de sentencia interlocutoria aquí expuesto, y por consiguiente, revoquen la medida cautelar de privación de libertad y sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado, Andrés Eloy Maldonado Florido...".
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA AUGUSTO SANTIAGO.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho AUGUSTO SANTIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.457, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 29.842.148, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 388-2020, de fecha 24 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Inició manifestando la Defensa lo siguiente: “…En este acto anuncio recurso de apelación contra el auto de resolución relacionado con la audiencia, Acto de Presentación del ciudadano: Anthony Paúl Soto Semprun, ya identificado; procediendo a hacerlo conforme al numeral 4 del indicado artículo ya que al realizar una minuciosa revisión de las actuaciones procesales puede detectarse que una medida Privativa a la Libertad no procede sin un basamento legal que la sustente; en el presente caso, no existe indicio alguno que el imputado de autos haya participado de alguna manera en los hechos que se someten a investigación . la Constitución de la Republica contempla en su Artículo 44 Ordinal 1, el derecho a la libertad, por lo tanto, siendo de rango Constitucional el Juez de Control como garante de la Jurisdiccionalidad, tiene el deber y la obligación de revisar muy serenamente las causas que puedan implicar una Medida de Privativa; es evidente que no hay una sola de las entrevistas de autos practicadas por los funcionarios actuantes, tampoco ninguna Actuación Policial que haga existente un motivo que permita sustentar una Privativa de Libertad.-..."
Finalizo el recurrente esbozando que: "... Solicito que el presente Proceso de Apelación de Autos se admita en su oportunidad, sometida a estudio y consideración de la Sala de Apelación que corresponda y decida conforme a las normas de Ley..."
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMERO RECURSO DE APELACION DE AUTOS
La abogada, YUSETH FUENMAYOR ARENAS, Fiscal Octava, perteneciente a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, procedió a dar contestación al primero recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.228, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.056.495; bajo los siguientes argumentos:
La representación fiscal preciso que: …Omisis…En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadana recae, no obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de quien suscribe, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY MALDONADO FLORIDO...".
Manifestó que: “…Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de Índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad...".
Considero que:“…En ese sentido se observa que el Juez a-guo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el juez a-guo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal...".
Destaco que: “…Ahora bien, en plena valoración de tales postulados el Juez a-guo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano ANDRÉS ELOY MALDONADO FLORIDO, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere..."… Omisis…”
Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abog. DIEGO RIERA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS..
V
DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION DE AUTOS
La abogada, YUSETH FUENMAYOR ARENAS, perteneciente a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, procedió a dar contestación al segundo recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho AUGUSTO SANTIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.457, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 29.842.148; bajo los siguientes argumentos:
La representación fiscal preciso que: …Omisis… En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadana recae, no obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de quien suscribe, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del ' hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO...".
Manifestó que: “…Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de Índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma Índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad..."
Considero que: “… En ese sentido se observa que el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de Índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el juez a-guo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal..."
Destaco que: “…Ahora bien, en plena valoración de tales postulados el Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano, ANTHONY PAUL SOTO, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere...Omisis…
Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abog. AUGUSTO SANTIAGO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO, identificado plenamente en actas, en contra de la decisión Nº 388-20, proferida en fecha 24-11-2020, por el Juzgado 5T0 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-guo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y tácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados por las integrantes de esta Alzada, los dos recursos de apelación interpuestos, coligen que, el primer recurso es presentado por el profesional del derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.495, el cual se encuentra integrado por cuatro motivos de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar primero, quien apela que el Juez de instancia violento lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto no hubo alguna orden captura librada en contra de su representado, segundo denuncia quien apela que la decisión dictada carece de fundados elementos de convicción que hagan presumir que su representado sea autor o participe en el hecho que se le atribuye, tercero, arguye la defensa que imponer una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad a su representado resulta ser desproporcionada, cuarto, denuncia la defensa que el tipo penal atribuido a su defendido no se adecua al caso por lo que no se ajusta la calificación jurídica impuesta. En cuanto al segundo recurso interpuesto, por el profesional del derecho Augusto Santiago titular de la cedula de identidad Nº 9.325.457, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 29.842.148, se encuentra integrado por un único motivo de impugnación, el cual esta dirigido a cuestionar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su representado.
Precisadas como han sido los fundamentos de los presentes recursos de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, pasa a dar respuesta a la denunciado como transgredido por la defensa en el primer punto de impugnación del primer recurso de apelación la cual está referida al derecho a la libertad, la cual está establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, este Tribunal Colegiado estima oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, ya que se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea factible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Pág. 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”
Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Por ende, al analizar la actuación emanada del Juzgador de Instancia, se establece que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay vulneración de principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la parte recurrente, ya que la aprehensión practicada fue dentro del marco de ley, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el primer punto de impugnación del primer recurso de apelación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la segunda y cuarta denuncia del primer recurso y la única denuncia del segundo recurso esta Alzada pasa a resolverlas de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material, toda vez que se encuentran dirigidas a cuestionar, que la decisión dictada carece de fundados elementos de convicción que hagan presumir que su representado sea autor o participe en el hecho del que se le acusa, que el tipo penal atribuido a su defendido no se adecua al caso por lo que no se ajusta la calificación jurídica impuesta, y su ves cuestiona la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su representado; en consecuencia, las integrantes de esta Sala estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida, observando lo siguiente:
“...Fundamentos de Hecho v de Derecho de este Tribunal: Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, las defensas, y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, como los es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Adolescente Luis David Faneite Briñez (Occiso). Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Anthony Paul Soto Semprun, Titular de la cédula de identidad, V.-29.842.148 y Andrés Eloy Maldonado Florido, Titular de la cédula de identidad, V.-27.056.495; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio tres (03) de la presente causa. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cuatro (04), su vuelto, folio cinco (05) y su vuelto, de la presente causa. 3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta, inserta al folio seis (06) su vuelto de la presente causa. 4.-Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio siete (07) su vuelto de la presente causa y Fijaciones Fotosticas, insertas a los folios ocho, nueve y diez (08-10) de la presente causa. 5.- Acta de Necropsia de Lev, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y CriminaJisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios trece y catorce (13-14) de la presente causa. 6.- Acta de Inspección Técnica con su reseña fotográfica, fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio quince (15) su vuelto y folio ocho (08) de la presente causa y su reseña fotográfica inserta al folio dieciséis (16), folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa. 7.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Carlos Faneite (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios veinte, su vuelto y veintiuno (20-21) de la presente causa. 8.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Alejandro Briñez (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios veinticinco, su vuelto, veintiséis, su vuelto y veintisiete (25-27) de la presente causa. 9.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Lenny Vizcaíno (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios treinta y dos, su vuelto y treinta y tres (32-33) de la presente causa. 10.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Daniel Zambrano (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios treinta y cuatro, su vuelto y treinta y cinco (34-35) de la presente causa. 11.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Javier Sobrino (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios treinta y seis, su vuelto y treinta y siete (36-37) de la presente causa. 12.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Rivaldo Moreno (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios treinta y ocho, su vuelto y treinta y nueve (38-39) de la presente causa. 13.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Andrea Guerrero (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios cuarenta y su vuelto (40) de la presente causa. 14.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Joanny Reyes ( Demas datos se reversan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios cuarenta y uno, su vuelto, cuarenta y dos, su vuelto y cuarenta y tres (41-43) de la presente causa. 15.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Rimaler Royal (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios cuarenta y cuatro, su vuelto y cuarenta y cinco (44-45) de la presente causa. 16.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Briñez Añez (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios cuarenta y seis, su vuelto y cuarenta y siete y su vuelto (46-47) de la presente causa. 17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa. 18.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Cynthia Torres (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios cuarenta y nueve y su vuelto (49) de la presente causa. 19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cincuenta y su vuelto (50) de la presente causa. 20.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal v Fijaciones Fotográficas, fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa. 21.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Renny Villalobos (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios cincuenta y cuatro, su vuelto, cincuenta y cinco, su vuelto, cincuenta y seis y su vuelto (54-55) de la presente causa. 22.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Miguel Segovia (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios cincuenta y siete, su vuelto, cincuenta y ocho y su vuelto (57-58) de la presente causa. 23.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cincuenta y nueve su vuelto y sesenta (59-60) de la presente causa. 24.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio sesenta y tres su vuelto y sesenta y cuatro (63-64) de la presente causa. 25.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio sesenta y tres su vuelto y sesenta y cuatro (63-64) de la presente causa. 26.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta, inserta al folio sesenta y cinco y su vuelto (65) de la presente causa. 27.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Douglas Galue (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios sesenta y seis, su vuelto y sesenta y siete (66-67) de la presente causa. 28.- Acta de Inspección Técnica, fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio sesenta y ocho y su vuelto (68) de la presente causa. 29.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta desde el folio sesenta y nueve al folio setenta y sus respectivos vueltos (69-71) de la presente causa. 30.- Acta de Inspección Técnica, fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio setenta y dos su vuelto (72) y Fijaciones Fotostáticas, insertas en los folios 73, 74, 75 y 76 de la presente causa. 31.-Acta de Experticia Hematológica, fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio setenta y siete, setenta y ocho (77-78) de la presente causa. 31.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Nilibeth Gallardo (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios sesenta y nueve, su vuelto y ochenta (79-80) de la presente causa. 32.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Jhorgelys Barragan (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios ochenta y uno y su vuelto (81) de la presente causa. 33.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Frederick Marin (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios ochenta y dos, su vuelto y folio ochenta y tres (82-83) de la presente causa. 34.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Dayalin Florido (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios ochenta y cuatro, su vuelto y folio ochenta y cinco (84-85) de la presente causa. 35.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano José Moreno (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios ochenta y seis, su vuelto y folio ochenta y siete (86-87) de la presente causa. 36.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta desde el folio ochenta y ocho, su vuelto y folio ochenta y nueve (88-89) de la presente causa. 37.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta desde el folio noventa, su vuelto y folio noventa y uno (90-91) de la presente causa. 38.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta, consignada en este acto por la Representación Fiscal. 39.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta, consignada en este acto por la Representación Fiscal; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que los delitos imputados como lo son los delitos de , son delitos los cuales se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Anthony Paul Soto Semprun, Titular de la cédula de identidad, V.-29.842.148 y Andrés Eloy Maldonado Florido, Titular de la cédula de identidad, V.-27.056.495, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Adolescente Luis David Faneite Bríñez (Occiso), de igual manera se declara Sin lugar la solicitud hecha por defensas técnicas en cuanto a decretar una medida menos gravosa por cuanto fundamenta su solicitud en hechos y circunstancias que deben ser esclarecidas en el devenir de la investigación que hoy apenas comienza. En este mismo orden de ideas se ordena la Evaluación de un Examen Medico legal que determine el estado de salud de los imputados de las actas. Y así se decide...."
Analizados los fundamentos de hecho y de Derecho efectuados por el Tribunal a quo, y siendo que el recurrente alega la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión del delito atribuido por la Vindica Pública, tal y como lo refieren los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la calificación jurídica no se ajusta a los hechos imputados, por lo que mal podría el Juez ordenar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido; es por lo que, esta Sala de Alzada procede a efectuar un análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prescribiendo textualmente dichos artículos lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”.
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Omissis…”.
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Destacado de Alzada)
De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.
Igualmente, con respecto al peligro de obstaculización, el artículo 238 del texto Adjetivo Penal establece como referencia que debe ser tomado en cuenta la grave sospecha de que el imputado o imputada podrá: destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo 236 ordinal 1° referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, y en primer lugar, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado a los ciudadanos ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO y ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.
Tenemos entonces que, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 del Código Penal establece:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código.
Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales y el momento en el cual se produjo la detención de los imputados de autos, se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal y como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 del Código Penal, atribuido a los imputados de actas, no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, los sospechosos del delito, tendrán la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omissis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (omissis)”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que será en dicha fase de investigación, en la cual la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, inserta al folio tres (03) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cuatro (04), su vuelto, folio cinco (05) y su vuelto, de la presente causa.
3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta, inserta al folio seis (06) su vuelto de la presente causa.
4.-Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio siete (07) su vuelto de la presente causa y Fijaciones Fotosticas, insertas a los folios ocho, nueve y diez (08-10) de la presente causa.
5.- Acta de Necropsia de Lev, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios trece y catorce (13-14) de la presente causa.
6.- Acta de Inspección Técnica con su reseña fotográfica, fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio quince (15) su vuelto y folio ocho (08) de la presente causa y su reseña fotográfica inserta al folio dieciséis (16), folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa.
7.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Carlos Faneite (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios veinte, su vuelto y veintiuno (20-21) de la presente causa.
8.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Alejandro Briñez (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios veinticinco, su vuelto, veintiséis, su vuelto y veintisiete (25-27) de la presente causa.
9.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Lenny Vizcaíno (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios treinta y dos, su vuelto y treinta y tres (32-33) de la presente causa.
10.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Daniel Zambrano (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios treinta y cuatro, su vuelto y treinta y cinco (34-35) de la presente causa.
11.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Javier Sobrino (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios treinta y seis, su vuelto y treinta y siete (36-37) de la presente causa.
12.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Rivaldo Moreno (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios treinta y ocho, su vuelto y treinta y nueve (38-39) de la presente causa.
13.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Andrea Guerrero (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios cuarenta y su vuelto (40) de la presente causa.
14.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Joanny Reyes (Demás datos se reversan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios cuarenta y uno, su vuelto, cuarenta y dos, su vuelto y cuarenta y tres (41-43) de la presente causa.
15.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Rimaler Royal (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios cuarenta y cuatro, su vuelto y cuarenta y cinco (44-45) de la presente causa.
16.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Briñez Añez (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios cuarenta y seis, su vuelto y cuarenta y siete y su vuelto (46-47) de la presente causa.
17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa.
18.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Cynthia Torres (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios cuarenta y nueve y su vuelto (49) de la presente causa.
19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cincuenta y su vuelto (50) de la presente causa.
20.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal v Fijaciones Fotográficas, fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa.
21.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Renny Villalobos (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios cincuenta y cuatro, su vuelto, cincuenta y cinco, su vuelto, cincuenta y seis y su vuelto (54-55) de la presente causa.
22.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Miguel Segovia (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios cincuenta y siete, su vuelto, cincuenta y ocho y su vuelto (57-58) de la presente causa.
23.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio cincuenta y nueve su vuelto y sesenta (59-60) de la presente causa.
24.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio sesenta y tres su vuelto y sesenta y cuatro (63-64) de la presente causa.
25.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta, inserta al folio sesenta y cinco y su vuelto (65) de la presente causa.
26.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Douglas Galue (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios sesenta y seis, su vuelto y sesenta y siete (66-67) de la presente causa.
27.- Acta de Inspección Técnica, fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio sesenta y ocho y su vuelto (68) de la presente causa.
28.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta desde el folio sesenta y nueve al folio setenta y sus respectivos vueltos (69-71) de la presente causa.
29.- Acta de Inspección Técnica, fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio setenta y dos su vuelto (72) y Fijaciones Fotostáticas, insertas en los folios 73, 74, 75 y 76 de la presente causa.
30.-Acta de Experticia Hematológica, fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio setenta y siete, setenta y ocho (77-78) de la presente causa.
31.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Nilibeth Gallardo (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios sesenta y nueve, su vuelto y ochenta (79-80) de la presente causa.
32.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Jhorgelys Barragan (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios ochenta y uno y su vuelto (81) de la presente causa.
33.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Frederick Marin (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios ochenta y dos, su vuelto y folio ochenta y tres (82-83) de la presente causa.
34.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano Dayalin Florido (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios ochenta y cuatro, su vuelto y folio ochenta y cinco (84-85) de la presente causa.
35.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano José Moreno (Demás datos se reservan para el Ministerio Público), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, insertas a los folios ochenta y seis, su vuelto y folio ochenta y siete (86-87) de la presente causa.
36.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta desde el folio ochenta y ocho, su vuelto y folio ochenta y nueve (88-89) de la presente causa.
37.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta desde el folio noventa, su vuelto y folio noventa y uno (90-91) de la presente causa.
38.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta, consignada en este acto por la Representación Fiscal.
39.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Grupo Rural-Eje Guajira-Jesús Enrique Lossada-Cañada de Urdaneta, consignada en este acto por la Representación Fiscal
En este orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue a los encausados, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales efectivamente fueron debidamente analizados por el Juzgador de Instancia –y no como lo afirma el apelante que el Juez a quo no señala que elementos tomó en consideración para presumir razonablemente que su defendido es autor o participe en el delito atribuido; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el ciudadano ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, dando por cumplida la recurrida, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso en particular, observando además, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, a los imputados, tiene una pena en su límite de seis años a diez años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron al Juzgador de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44.1 del texto Constitucional, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Adolescente LUIS DAVID FENEITE BRIÑEZ (Occiso), así como la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la gravedad del delito y la posible pena a imponer a los imputados, que como se mencionó anteriormente es de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron al Juez de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación del Juzgador de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.
De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer, es por lo que, no le asiste la razón a las Defensas. Y así se decide.-
Finalmente, esta Alzada estima oportuno, resolver la tercera denuncia contenida en el primer recurso de apelación en relación a que refiere que la Juez de control inobservo el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a establecer un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, como de manera errada lo concibe la defensa, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la magnitud del daño que causa el mismo.
En el caso bajo estudio, se evidencia que si bien es cierto el delito imputado se trata de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, no es menos cierto que el mismo atenta contra la vida de una persona; en tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, al imputado de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, en consecuencia, se declara Sin lugar el punto de impugnación denunciado por la Defensa. Y así se decide.-
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación interpuestos, el primero por el profesional del derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.228, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.056.495, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho AUGUSTO SANTIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.457, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 29.842.148; ambos ejercidos en contra de la decisión N° 388-2020, de fecha 24 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados, ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.495 y ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº 29.842.148, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Adolescente LUIS DAVID FENEITE BRIÑEZ (Occiso), a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.495 y ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº 29.842.148, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Adolescente LUIS DAVID FENEITE BRIÑEZ (Occiso), a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa por las razones antes expuestas, CUARTO: SE ORDENA la evaluación de un examen medico legal que determine el estado de salud de los imputados de actas, QUINTO: SE ACUERDA proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso, interpuesto por el profesional del derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.228, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.056.495, y el segundo recurso, interpuesto por el profesional del derecho AUGUSTO SANTIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.457.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 388-2020, de fecha 24 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 013-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA BRACAMONTE.
NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.286-2020.-
ASUNTO :