REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de Febrero de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9U-1162-19
DECISIÓN N° 034-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho OVIDIO J. ABREU CASTILLO Y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 108.556, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.113.553, en contra del auto de fecha 26 de Febrero de 2020, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual niega la solicitud de desistimiento de la acusación privada realizada por la Defensa.
Se ingresó la causa en fecha 22 de Febrero de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado, en primer lugar, hacer las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que el ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez o Jueza de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el Juez o Jueza de Instancia.
De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su artículo 49.1 al disponer:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado y destacado añadidos).
Por otra parte, es importante enfatizar, que el derecho a recurrir, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1184 de fecha 22-09-2009 precisó:
“…Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...”
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”. (Subrayado añadido).
De manera que, el derecho a recurrir del fallo, ante juez o tribunal superior, en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Por ello, en el ámbito penal, los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Por su parte, los artículos 424 y 427 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, solo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
De manera que, el ejercicio del recurso en el campo penal, consigue su límite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación de quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Quien deberá ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 086 de fecha 19-03-2009, precisó:
“...la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de Sala)
Así pues, el recurso de apelación de autos interpuesto no escapa de la limitación legal que se ha venido comentando, ya que, igualmente está sujeto a un régimen de admisibilidad que exige, en principio, la verificación del tipo de decisión recurrible y el motivo que da lugar a su impugnación prevista en el artículo 439 del Código Adjetivo Penal; y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre, tales como: I.- Legitimación, II.- Interposición, III. Agravio, IV.- Competencia, previstos en los artículos 423, 426, 427 y 432 del referido Código.
Una vez realizada las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
I
En cuanto a la legitimidad para interponer el recurso de apelación, se evidencia de actas que los profesionales del Derecho OVIDIO J. ABREU CASTILLO Y AURYMARY A. SALAS SANTOS, se encuentran legítimamente facultados para presentar el recurso de apelación de autos, al corroborarse de actas que ambos fueron debidamente nombrados por la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, siendo debidamente juramentados mediante acta por el Juzgado de Instancia, tal y como se desprende de los folios veinte (20) y veinticuatro (24) de la pieza principal remitida por el Tribunal de Instancia, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
II
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil de haber sido dictada la decisión; observando que dicha decisión fue emitida el 26 de Febrero de 2020 y el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 28 de Febrero de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto en el folio (01) del cuaderno de apelación de autos. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. De esta manera el recurso interpuesto cumple con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “b” del artículo 428 ejusdem.
III
En cuanto a la verificación del tipo de decisión recurrible, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente asunto, esta Sala de Alzada observa que el recurso interpuesto por la defensa privada Abg. Ovidio Abreu y Abg. Aurymary Castellano, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELASQUEZ GARCIA, versa sobre el auto que decidió negar la solicitud de desistimiento de la acusación privada, lo que en criterio del recurrente causa un gravamen irreparable a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la denuncia interpuesta, resulta pertinente para esta Sala de Alzada, traer a colación lo decidido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26-02-2020, y a tal efecto se observa:
“…Visto el escrito interpuesto por la abogada Aurymary Salas Santos, en su carácter de Abogada de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ, mediante el cual solicitan el desistimiento de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal al respecto procedió a revisar el acta en la cual la profesional del derecho fundamenta su solicitud, evidenciándose que efectivamente en fecha seis (06) de febrero de 2020, se levantó acta correspondiente de diferimiento de Juicio oral y público, dejándose constancia de la presencia del abogado MELVIN HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del querellante ESMELI SMALL NAVA, y la abogada AURYMARY SALAS, en su carácter de defensora de la acusada NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ, dejándose constancia además de la inasistencia del acusador o parte querellante y de la querellada previamente mencionados. Ahora bien, si bien es cierto el ciudadano ESMELI SMALL NAVA, no compareció en la fecha indicada para la celebración del juicio, también es cierto que la acusada de autos tampoco hizo acto de presencia en el tribunal, por lo que mal puede la parte querellada encontrándose en igualdad de condiciones al acusador en cuanto a inasistencia, solicitar el desistimiento de la querella cuando en virtud de su ausencia no estaban dadas las condiciones para aperturar el acto, pues no hay juicio en ausencia. Por lo que, este Tribunal niega la solicitud de desistimiento realizada por la abogada de la defensa…”. (Resaltado de esta Alzada).
Así pues, atendiendo al contenido del auto que se recurre, esta Sala de Alzada plasma lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al desistimiento de la acusación privada establece:
“…Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.” (Destacado de esta Sala)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, sólo es procedente el recurso de apelación contra el auto que declare el abandono de la acusación privada y su calificación y el que declare desistida la acusación privada, por tanto, no se encuentra expresamente establecido en la Ley, el derecho a recurrir del auto que niega el desistimiento de la acusación privada; en consecuencia, no se evidencia el agravio denunciado por el recurrente, destacando además, que el imputado puede seguir solicitando la desestimación de la acusación cada vez que lo considere.
Con referencia a lo anterior, admitir el recurso presentado sería violentar el principio general del proceso penal de la impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las decisiones en el proceso penal sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos; resultando forzoso para esta Alzada concluir que el mencionado recurso de apelación es INADMISIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
De esta forma, por cuanto se evidencia en el Cuerpo Adjetivo Penal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que niega la desestimación de la acusación privada, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE O INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del Derecho OVIDIO J. ABREU CASTILLO Y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 108.556, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.113.553, contra el auto de fecha 26 de Febrero de 2020, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE O INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho OVIDIO J. ABREU CASTILLO Y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 108.556, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, en contra el auto de fecha 26 de Febrero de 2020, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual niega la solicitud de desistimiento realizado por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 436 eiusdem. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2021. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTE
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
SECRETARIA,
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 034-2021.
SECRETARIA,
ABOG. KARLA BRACAMONTE
LNR/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9U-1162-19