REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Febrero de 2021
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-478-2020.-

ASUNTO : 1C-R-069-2021.-

DECISIÓN N° 033-2021.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GREGORIO OQUENDO FREITES, titular de la cédula de identidad N° 10.210.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.352, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 29.605.736, contra la decisión Nº 735-2020, de fecha 24 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido e el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, titular de la cédula de identidad n° 29.605.736, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contenida en el artículo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias de peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad. TERCERO: se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día diecisiete (17) de Febrero de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho FRANKLIN GREGORIO OQUENDO FREITES, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 735-2020, de fecha 24 de Diciembre de 2020, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

Inició el defensor argumentando que: “…PRIMERA DENUNCIA. INEXISTENCIA DE LA IDENTIFICACIÓN DE MI DEFENDIDO EN LA DENUNCIA. Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, si se toman ustedes la molestia de leer completa y detenidamente el acta de presentación (Acta policial, denuncia, etc.), y la decisión que aquí recurro, observaran claramente que mi defendido LEONARDO JOSÉ ARCILA PÉREZ no es nombrado por el denunciante en ningún caso y manera sin indicar el grado de participación del mismo en la comisión del presunto hecho punible, existiendo una presunción le mala fe por parte de la representación del Ministerio Publico, simplemente se limita a decir..."cuando reacciono mi papa me nombraba a un tal TRINO que es un allegado del barrio adyacente al que vive mi papa, también nombro a un tal PÉREZ que se la pasa con TRINO me dijo que él no se quiso dejar robar y fue por eso que lo golpearon, no sabía qué hacer, quería tomar la justicia por mis manos, ya que yo se mas o menos donde vive ese tal TRINO pero decidí venir hasta este comando a formular la denuncia.", evidenciándose que mi defendido ni es TRINO ni es PÉREZ, o sea hacen alusión a sujetos no concretos. Al momento de precalificar los delitos de los cuales hacemos referencia, más aun decretando los mismos la ciudadana juez de control que debería controlar la constitucionalidad de los derechos que asisten a mi defendido y permitió la violación flagrante de los mismos, violando el numeral 2 del Art 236 del Código orgánico procesal penal "EL LUEZ O JUEZA DE CONTROL A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, PODRA DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE ...2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”

En segundo lugar, denunció que: “…SEGUNDA DENUNCIA. INEXISTENCIA DEL DELITO AL MOMENTO DE REALIZAR LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO.
En el acta policial aparece una denuncia de fecha 18 de diciembre de 2020, con hora 08:10 am signada con el numero CONAS-GAES-11-Zulia-UIC-COL-SIP-1001/20 donde un denunciante obviado sus datos manifiesta lo sucedido en fecha 17 de diciembre de 2020 a las 7:30am, lo que constituye que la misma había pasado las 24 horas, por consiguiente fuera del término de la flagrancia de ley. La aprehensión de mi defendido se realiza en fecha 23 de diciembre de 2020, sin orden de aprehensión alguna, ni siquiera habiendo sido identificado el mismo. Como podrán ver había transcurrido seis días a la comisión del delito en cuestión…”

En tercer lugar, manifestó lo siguiente: “…TERCERA DENUNCIA FALTA DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL DELITO EN FLAGRANCIA PARA QUE EL MISMO SEA DECRETADO COMO TAL En fecha 23 de diciembre de 2020, una comisión del GAES-CONAS UIC aprehende a mi defendido pre-nombrado de autos, en su casa de habitación, violando esto preceptos constitucionales que establece que toda persona puede ser detenida solamente cometiendo un delito en flagrancia o por una orden judicial, en ambos casos fueron violados estos preceptos constitucionales, aunado a todo esto se obvian algunos elementos de la flagrancia, como son: la actualidad del hecho, la identificación positiva del autor o al menos la individualización del autor o participe del acto delictivo, y la aprehensión o captura física del implicado o los implicados. Se entiende que hay flagrancia no solo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer, y se le persigue por ellos para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. Señores Magistrados mi defendido fue aprehendido seis días posteriores a la fecha de cometido el hecho punible dentro de su hogar, muy distante a donde se cometió el delito…”

Arguyó que: “…CUARTA DENUNCIA. ILEGITIMIDAD PARA ACTUAR DEL FISCAL DE FLAGRANCIA. En el acta policial signada GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-UIC-COL de fecha 23 de diciembre de 2020 y que cursa foliada con el número 3 en el expediente a tales efectos, específicamente en la línea 21 el órgano actuante manifiesta: "PARA PRACTICAR DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN RELACIÓN CON EL ACTA DE DENUNCIA NUMERO CONAS-GAES-11-ZUUA-UIC-COL-1001/20, LA CUAL FUE REMITIDA A LA FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DE LA , CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, LA MISMA EMANO UNA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL NUMERO D-17774-2020 PARA QUE FUERAN PRACTICADAS LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO".

Ciudadanos Magistrados, en la fiscalía 15 dicha orden de inicio está relacionada con una causa signada con la nomenclatura penal MP246462-2020, constituyéndose este en el único organismo que podía imputar a cualquier aprehendido por la comisión de ese hecho punible y lo que el fiscal de flagrancia se subrogara la competencia del mismo, ya que era el fiscal décimo quinto por competencia en la materia que llevaba la investigación desde el día 18 de diciembre el que podía haber imputado de entrada los delitos a mi defendido o a cualquiera que hubieran detenido en flagrancia, más aun si el ciudadano fiscal de flagrancia tuvo a su vista el acta policial que acompaño a la denuncia y que por consiguiente sirvió en su fundamentos de ley para tal exagerada pre-calificación, obviando lo contemplado en el Art 356 de la ley adjetiva penal el cual establece lo siguiente "Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y la disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo."
En definitiva, Señores magistrados, al comparar la denuncia con el acta policial se puede observar que no se desprende ninguna acción reprochable para el imputado, quien ha decir de la víctima lo apodan el TRINO Y EL PÉREZ, mi defendido ni es TRINO ni es el PEREZ, no se consiguió en el lugar de los hechos, ni el día de los hechos, así como el objeto proveniente del delito de robo (Bicicleta montañera número 26, color rojo).
Señores magistrados, de todo lo anterior o inclusive de los demás elementos acompañados por el Ministerio Publico, no se evidencia la ejecución de ningún acto por parte del imputado, es decir, falta el primer elemento del delito como lo es la acción.
Ahora bien, ciudadanos magistrados como quiera que la imputación más grave es la del delito de homicidio calificado en grado de frustración en la comisión del delito de robo agravado y vistas las circunstancias de este caso, en el cual no hay un señalamiento directo ni expreso por parte de la victima, invocando el principio de la presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad que asiste al imputado, solicito acuerden por ser suficientes en este caso, se le otorgue al imputado LEONARDO JOSÉ ARCILA PÉREZ, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad…”

Concluyó el apelante en su capitulo denominado PETITORIO, solicitando que: “…Por todo lo antes expuesto, solicito a ustedes ciudadanos magistrados, declaren con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, restituyendo el orden jurídico infringido en perjuicio de mi defendido, ordenando su inmediata libertad por no existir méritos suficientes para su procesamiento judicial o en todo caso le otorguen una o más de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva a la libertad, previstas en el art 242 del código orgánico procesal penal, por ser suficientes para garantizar su apego al proceso…”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Se evidencia en actas, que el profesional del Derecho JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) encargado de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado FRANKLIN GREGORIO OQUENDO FREITES, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, conforme a los siguientes argumentos:

Señaló la Vindicta Pública que: “…A juicio de quien aquí suscribe, considera, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del Articulo 4S de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la víctima e imputados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se analizó en su totalidad todos y cada uno de los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del imputado LEONARDO ARCILA, en los hechos que se le imputan…”

Arguyó que: “…Motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni el derecho a la defensa y que la imputación fiscal y la solicitud de la medida cautelar impuesta, cumplieron vigencias establecidas en el articulo 127, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se cumplieron todos los requisitos constitucionales para el respecto de las garantías constitucionales de los imputados…”

Continuó manifestando que: “…Se puede apreciar de las normas supra descritas que las mismas establecen penas privativas libertad entre los limites de seis a diez años de prisión, por lo que resulta totalmente procedente en derecho la aplicación de una Medida de Coerción personal tal es el caso tomando en consideración que la viabilidad de la norma constituye la garantía de comparecencia del imputado, y tener la protección de derechos e intereses fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y realización de la justicia, entre otros necesarios a los fines del establecimiento de la verdad a través del proceso penal…”

Sostuvo que: “…Ahora bien en relación al planteamiento de la defensa relacionada con la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en e 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:…omissis…

Ahora bien ciudadanos magistrados si bien es cierto las partes dentro del proceso penal deben ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto que el proceso venezolano esta conformado por fases procesales y lapsos preclusivos, por lo que dentro de dichos que así establece el código penal, las partes deben realizar el debido uso al derecho a la defensa…”

Argumentó que: “…En el mismo orden de ideas ciudadanos magistrados esta Representación Fiscal considera q la decisión emitida por la Juzgadora primero en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Es Zulia Extensión Cabimas, fue ajustada en derecho al considerar que se cumplen con los preceptos legales previstos y sancionados en los artículos 236., ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 ordinal 1 ejusdern en contra del imputado en virtud de que las circunstancias que motivaron la medica judicial privativa de libertad en su audiencia de presentación, se mantiene incólume, toda vez, que del resultado de la investigación que realizo esta Representación Fiscal, que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias objetivas previstas en el ordinal 3°, en relación el peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PÉRICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Pena!...”

Finalizó concluyendo que: “…Primero: declare INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANKLIN OQUENDQ obrando en su condición de defensor privado del ciudadano LEONARDO ARCILA, contra la decisión de fecha 24 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N°: 1C-2020-478 ya que dicha decisión no incurre en la causales alegadas por la defensa. Segundo: Se ratifique la decisión de fecha 24-12-2020 por la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar: 1.- Los elementos de convicción para estimar que su defendido es cómplice o autor de un hecho punible, haciendo énfasis que en el acta de denuncia no se menciona a su defendido ni indica el grado de participación en el delito atribuido por el Ministerio Público, 2.- El procedimiento de aprehensión del procesado de autos, al considerar la defensa que su detención no se encuentra amparada bajo la figura de la flagrancia y 3.-La ilegitimidad para actuar del Fiscal de Flagrancia en el acto de audiencia de individualización del imputado; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer motivo de apelación, ataca la defensa técnica la ausencia de elementos de convicción para estimar que su defendido LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, es cómplice o autor de un hecho punible; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del -incriminado ciudadano LEONARDO JOSÉ ARCILA PÉREZ, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ROJAS, responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1. Acta Policial de fecha 23-12-2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Tía Juana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y motivos de la misma, 2. Acta de Denuncia de fecha 18-12-2020, interpuesta ante el Comando Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Tía Juana, 3. Acta de Inspección Técnica No. 0418-20 de fecha 23-12-2020, suscrita por los funcionarios actuantes, con fijaciones fotográficas, 4. Planilla de Registro de Cadena de Custodia No. 0181-20, de fecha 23-11-2020, 5. Informe Médico Forense de la victima. Consta Notificación de derechos e informes médicos.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal en los hechos incriminados, para considerar al imputado ciudadano LEONARDO JOSÉ ARCILA PÉREZ, como presunto autor o partícipe de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa esta Juzgadora siendo prudente en derecho la imposición en contra del referido imputado, para estimarlo presuntamente responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ROJAS, por cuanto es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito grave , que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es la vida humana y sino que afecta a la colectividad en general, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tai manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el ' artículo 237, numerales 2. 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEONARDO JOSÉ ARCILA PÉREZ, puede encuadrarse perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en .perjuicio del ciudadano ÁNGEL ROJAS. Ahora bien en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, en virtud del hacinamiento allí presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que dada Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales momentos, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso del ciudadano LEONARDO JOSÉ ARCILA PÉREZ, preventivamente en el Comando Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Tía Juana, hasta tanto puede ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigido para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13. por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de !a acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO el día 19 DE ENERO DE 2021, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y ¡a defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE...”

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de cuatro hechos punibles, precalificados provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hechos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, los cuales fueron descritos por la Juzgadora de Instancia y se encuentran agregadas en actas de la siguiente manera:

1.-Acta Policial, de fecha 23-12-2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 Zulia, Unidad de Investigaciones Criminales Costa Oriental del Lago, Comando Tía Juana, inserto del folio tres (03) al seis (06) de la pieza principal.

2.-Acta Recepción de Denuncia N° CONAS-GAES-11-ZULIA-UIC-COL-SIP-1001/20, de fecha 23-12-2020, suscrita por el denunciante de quien se omite datos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección de a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 Zulia, Unidad de Investigaciones Criminales Costa Oriental del Lago, Comando Tía Juana, inserto en los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal.

3.-Informe Médico realizado a la victima, en fecha 17/12/2020, en el Centro Clínico La Sagrada Familia C.A., Sucursal Ciudad Ojeda, suscrito por la Dra. Matilde S. de Nava, Médico General, con sus fijaciones fotográficas, inserto del folio diez (10) al doce (12) de la pieza principal.

4.-Ficha de Registro de Imputado, suscrito por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 Zulia, Unidad de Investigaciones Criminales Costa Oriental del Lago, Comando Tía Juana, inserto en el folio trece (13) de la pieza principal.

5.-Acta de Inspección Técnica No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-UIC-COL: 0418-20, de fecha 23-12-2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 Zulia, Unidad de Investigaciones Criminales Costa Oriental del Lago, Comando Tía Juana, inserto en los folios catorce (14) y quince (15) de la pieza principal.

6.-Fijación Fotográfica No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-UIC-COL: 0418-20, de fecha 23-12-2020, tomada por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 Zulia, Unidad de Investigaciones Criminales Costa Oriental del Lago, Comando Tía Juana, inserto en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza principal.

7.-Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 23-12-2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 Zulia, Unidad de Investigaciones Criminales Costa Oriental del Lago, Comando Tía Juana, inserto en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la pieza principal.

8.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CONAS-GAES-11-ZULIA-UIC-COL-0181/20, de fecha 23-12-2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 Zulia, Unidad de Investigaciones Criminales Costa Oriental del Lago, Comando Tía Juana, inserto en el folio veinte (20) de la pieza principal.

De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer, por lo que, no puede considerarse la posibilidad de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la Jueza de instancia debe asegurar las resultas del proceso, lo cual trae como consecuencia la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; y dada la magnitud del daño causado, pues atentó contra varios bienes jurídicos protegidos o tutelados por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad, la propiedad y a la vida.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales razones que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:

“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia sobre la base de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos imputados, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto al alegato planteado por el recurrente, relativo a que en el acta de denuncia no se menciona a su defendido ni se indica el grado de participación que tuvo el mismo en el hecho atribuido, por lo que no existe suficiente elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, en el delito que se les imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los procesados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, la recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo en contravención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, puesto que el imputado de autos no fue sorprendido in fraganti; en tal sentido, observando ésta sala que dicha denuncia no fue alegada en la Audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de instancia debiendo recordar al recurrente que esta Alzada le corresponde revisar la legalidad de los pronunciamientos emitidos por el juez en primera instancia, por lo cual mal dicho juez dar respuesta motivada y oportuna a la defensa sobre situaciones no planteadas en la correspondiente audiencia, sin embargo tratándose que lo alegado es un derecho constitucional establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la libertad personal, esta Sala procede a dar oportuna respuesta a dicha denuncia del recurrente y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 23 de diciembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, Tía Juana, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…EL DÍA DE HOY 23 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 08:00 DE LA MAÑANA SE PROCEDIÓ A CONFORMAR MESA DE TRABAJO POR PARTE DE LOS EFECTIVOS MILITARES ANTES NOMBRADOS REFERENTE A UN DELITO OCURRIDO EL DÍA JUEVES 17 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO DONDE SE VIO AFECTADO UN CIUDADANO DE NOMBRE A.R.R.R, CUYOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE RESERVAN SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,94 21 ORDINAL 9 EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA TESTIGOS Y DEMÁS SÜ4ETOS PROCESALES, POR TAL MOTIVO LUEGO DE PROCESAR LA INFORMACIÓN SE PROCEDIÓ A. CONFORMAR UNA COMISIÓN, CON LA FINALIDAD DE UN DESPLIEGUE DE SEGURIDAD (PATRULLAJE) EN VEHÍCULOS MILITARES Y CIVILES CON DESTINO AL SECTOR CAMPO ALEGRE CALLE ÍTALO, DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, UNA VEZ f ENCONTRÁNDONOS EN EL SECTOR CAMPO ALEGRE ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL AL CLUB ÍTALO, CARRETERA H AV. 21, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, APROXIMADAMENTE A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, SE OBSERVA A UN CIUDADANO DE CONTEXTURA DELGADA DE PIEL BLANCA QUE PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA FRANELA DE COLOR GRIS/BLANCO Y UN PANTALÓN COLOR NEGRO DE COLOR AZUL, QUIEN SE ENCONTRABA EN LA ACERA FRENTE A UNA VIVIENDA Y AL MOMENTO EXACTO DE LOGRAR AVISTAR EL VEHÍCULO MILITAR DONDE SE TRASUDABA LA COMISIÓN PRESENTO UNA ACTITUD SOSPECHOSA, POR TAL MOTIVO LA COMISIÓN PROCEDIÓ A DESCENDER DE LOS VEHÍCULOS EN LOS QUE SE TRASLADABAN INMEDIATAMENTE EL S/2 ÁNGULO MADRID AMPARADO EN EL ARTÍCULO 119 NUMERAL 5 DEL C.O.P.P LE DA LA VOZ DE ALTO AL CIUDADANO IDENTIFICÁNDOSE COMO EFECTIVO MILITAR ADSCRITO A LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL GAES, N°11, ZULIA, DEL COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EL CIUDADANO HACIENDO CASO OMISO A LA AUTORIDAD EMPRENDIÓ UNA VELOZ HUIDA HACIA EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA, MOTIVO POR EL CUAL LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN TOMANDO TODAS LA MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE AMERITABA EL CASO, EFECTUARON EL INGRESO DE LA VIVIENDA AMPARADOS ARTÍCULOS 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAR PENAL, ESTANDO DENTRO DE LA VIVIENDA EL S/2 MORAN MORALES AMPARADO EN EL ARTICULO 191 Y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LE INFORMA AL CIUDADANO QUE LEVANTE SUS BRAZOS Y QUE NO REALICE NINGUNA ACCIÓN BRUSCA YA QUE SERÁ SOMETIDO A UNA INSPECCIÓN CORPORAL, EN DICHA ACCIÓN SE LOGRO INCAUTAR UN ARMA DE« FUEGO LA CUAL SE ENCONTRABA POR DEBAJO DE LA INVESTIDURA DEL CIUDADANO ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE LATERAL DERECHA A LA ALTURA DE LA CINTURA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 128 DEL C.O.P.P , SE LE SOLICITO A AL MISMOS LA CÉDULA LAMINADA, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO: LEONARDO JOSÉ ARCILA PÉREZ .TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.605.736 19 AÑOS DE EDAD,: A QUIEN SE LE INCAUTO EL SIGUIENTE MATERIAL DE INTERÉS CRIMINALISTICO: UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSÍMIL) MARCA NO INDUSTRIALIZADA Y UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 44, COLOR ROJO, POSTERIOR A ESTO EL S/2 ACOSTA RODRÍGUEZ, PROCEDE A COLOCARLE LOS GRILLETES POLICIALES (ESPOSAS), Y LE MANIFIESTA QUE QUEDARA DETENIDO POR ESTAR INCURSO EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN LA LEYES VENEZOLANAS COMO LO ES RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO, ASÍ MISMO LE HACE SABER DE FORMA VERBAL AL CIUDADANO DETENIDO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SARGENTO PRIMERO BASTIDAS CUEVAS FERNANDO, REALIZA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS ANTES NARRADOS, ACTO SEGUIDO NOS EMBARCAMOS EN NUESTROS VEHÍCULOS Y NOS TRASLADAMOS HACIA NUESTRA UNIDAD TÁCTICA IMPLEMENTANDO TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE AMERITABA PARA EL MOMENTO, UNA VEZ ESTANDO EN NUESTRO COMANDO SE LE HIZO SABER AL CIUDADANO APREHENDIDO ACERCARE UN HECHO PUNIBLE OCURRIDO EL DÍA JUEVES 17 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO DONDE EL CIUDADANO A.R.R.R HABÍA SIDO DESPOJADO DE SU VEHÍCULO TIPO BICICLETA DE UNA MANERA VIOLENTA POR PARTE DE UNOS ANTI-SOCIALES QUIENES CON ARMAS DE FUEGO ESTUVIERON A PUNTO DE QUITARLE LA VIDA, EL CIUDADANO DETENIDO LIBRE DE COACCIÓN Y APREMIÓ COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 05 DE LA C.R.B.V, MANIFESTÓ VOLUNTARIAMENTE QUE POR EL SECTOR CAMPO ALEGRE ESTABA UNA BANDA DELICTIVA QUE SIEMPRE OPERABA EN HORAS DE LA MAÑANA EN EL SECTOR Y QUE ESTABA CONFORMADA POR DANIEL GUTIÉRREZ ALIAS "EL CUERO", FULGENCIO TRINIDAD ALIAS "EL TRINO", DIEGO "EL PICAR" Y OTRO CIUDADANO ALIAS "EL CHOPO", Y QUE ELLOS FUERON LOS QUE PARTICIPARON EN TAL HECHO PUNIBLE PERO DESDE QUE REALIZARON TAL CRIMEN NO SE SABE DEL PARADERO DE LOS MISMOS, SEGUIDAMENTE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA EL SARGENTO ACOSTA RODRÍGUEZ, LE HACE SABER AL CIUDADANO DETENIDO DE FORMA ESCRITA DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA RIERAN LINAREZ JUAN, EN ARAS DE GARANTIZAR LA PULCRITUD Y TRANSPARENCIA DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE A REALIZAR UNA LLAMADA TELEFÓNICA A LA CIUDADANA, ABOG. JOAQUÍN ALEJANDRO REINA FREITES, FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, A QUIEN SE LE INFORMO LOS PORMENORES DEL PROCEDIMIENTO, A SU MISMA VEZ SE LE NOTIFICO AL CIUDADANO DETENIDO QUE QUEDARÍA RECLUIDO EN LOS CALABOZOS DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 11 ZULIA DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, E IGUALMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO GIRÓ INSTRUCCIONES DE QUE LA MISMA FUERAN PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE EL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL 2020, LA EVIDENCIA COLECTADA QUEDO INDIVIDUALIZADA SEGÚN PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-U.I.C-COL: 0181/20 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DEL 2020. CON LO ANTES EXPUESTO SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE ACTA, SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMEN FIRMAN…”.


Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 735-2020, de fecha 24 de Diciembre de 2020, realizó los siguientes pronunciamientos, en relación a la aprehensión del imputado de autos:

“…DISPOSITIVA… PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Una vez plasmada el acta policial, así como extractos de la decisión impugnada, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia planteada por la parte recurrente, relativa a la ausencia de delito flagrante, lo que se traduce en la violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).


Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son tres las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Dado el argumento de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha Quince (15) de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:

“…En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, o que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre éste y el delito cometido, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, si bien no existe la Flagrancia con relación al delito de HOMICIDIO CFALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 17 de Diciembre de 2020 y la aprehensión del imputado se produjo en fecha 23 de Diciembre de 2020, de la revisión del acta policial de aprehensión se verifica que si existe la flagrancia por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo cual su aprehensión se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto los funcionarios actuantes conformando una comisión con la finalidad de un despliegue de seguridad (patrullaje) en vehículos militares con destino al Sector Campo Alegre, Calle Ítalo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, observaron a un ciudadano con actitud sospechosa que se encontraba en la acera frente a una vivienda, por lo que los funcionarios descendieron del vehículo y le dieron la voz de alto, optando el referido ciudadano por emprender veloz huida e ingreso a una vivienda, realizándose una persecución logrando su detención e incautándole debajo de su investidura, un arma de fuego (facsimil) marca no industrializada y un cartucho sin percutir calibre 44, color rojo, quedando identificado el ciudadano aprehendido como LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, por lo que se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputados, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo, siendo necesario además traer a colación Sentencia de la Sala Penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional Sentencia No. 526 del 9 de Abril de 2001) que estableció: “la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

Por lo que, al constatarse que la detención del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, resultan ajustados a derecho, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, en cuanto a la tercera denuncia referida al hecho de que el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público no tiene legitimidad para actuar en el acto de audiencia de individualización del imputado, esta Sala de Alzada estima preciso acotar que en nuestro Sistema Acusatorio Penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien deberá ejercerla, tal como se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. La acción penal se concreta en la imputación de la comisión de hechos punibles a una o varias personas, durante la investigación que se apertura a consecuencia de una denuncia. Asimismo, el artículo 111, numeral 8 del texto Adjetivo Penal establece, entre otras atribuciones, que el Ministerio Público es competente para “…Imputar al autor y autora, o participe en el hecho punible…”.

Analizado lo anterior y siendo que el recurrente alega que cursa expediente N° MP-246462-2020, en la que se dictó orden de inicio de investigación relacionada con la denuncia N° CONAS-GAES-11-ZULIA-UIC-COL-1001/20, por parte la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, por lo que a criterio del recurrente, dicha Fiscalía es el único organismo que podía imputar a cualquier aprehendido por la comisión de ese hecho punible, por tanto el Fiscal de Flagrancia se subroga su competencia, esta Alzada estima de importancia señalar que en la Doctrina del Ministerio Público sobre el Código Orgánico Procesal Penal (2008) (www.ministeriopublico.gob.ve/siteDoctrina/ y http//Intranetmp//siteBiblioteca/) ha establecido que:

“…si bien a los fiscales del Ministerio Público corresponde practicar por sí mismos o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -CICPC- las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los hechos punibles, debe considerarse el principio de la unidad de criterio y actuación consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual el Ministerio Público es único e indivisible.…”

Así mismo el artículo 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público establece: “ El ministerio público es unico e indivisible. Estara a cargo y bajo la conducción del fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus vece, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultadas o facultados mediante delegación.”

De lo anterior se desprende que, mal podría señalar la defensa apelante que la Representación Fiscal de Flagrancia no tiene legitimidad para actuar, en virtud del principio de unidad de criterio y actuación que rige la actuación del órgano que ostenta la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, principio el cual se encuentra consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por ello, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente punto de impugnación., debiendo además indicar como se dijo anteriormente que la aprehensión de dicho ciudadano se produjo bajo la figura de la flagrancia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD razón por la cual la Fiscalia de Flagrancia se encontraba debidamente facultada para actuar en dicho acto. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GREGORIO OQUENDO FREITES, titular de la cédula de identidad N° 10.210.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.352, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 29.605.736, , en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 735-2020, de fecha veinticuatro 24 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido e el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, titular de la cédula de identidad n° 29.605.736, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contenida en el artículo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias de peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad. TERCERO: se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GREGORIO OQUENDO FREITES, titular de la cédula de identidad N° 10.210.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.352, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 29.605.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 735-2020, de fecha 24 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 29.605.736, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contenida en el artículo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2021. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta/Ponente

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


Abog. KARLA BRACAMONTE
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 033-2021 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

Abog. KARLA BRACAMONTE






NICA/mv.-
CAUSA PRINCIPAL: 1C-478.2020
ASUNTO : 1C-R-069-2021