REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Febrero de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33.764-20

DECISIÓN: Nº 031-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Ha subido a esta Sala de Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JOHANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscales Provisorios adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nº 483-2020, de fecha 01 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.211.825, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las obligaciones de 1.-PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS y 2.- LA PROHIBICION EXPRESA DE SALIR DEL PAIS SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DE ESTE JUZGADO, todo ello con el objeto de garantizar sus presencia a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de febrero de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de febrero de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JOHANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscales Provisorios adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 483-2020, de fecha 01 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los representantes de la Vindicta Pública señalando que, “…Esta Representación Fiscal esgrime la falta de motivación del fallo apelado, donde la jurisdicente procede a modificar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad sin expresión de circunstancias que signifiquen una variación en las rayones que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal medida, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, de modo que ponerlo en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado...”

Continuaron indicando que: “…Ahora bien, resulta excesivo y discrecional declarar la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3o y 4o basándose únicamente en la solicitud de la defensa en virtud de una enfermedad que presenta el acusado antes mencionado, cuando en realidad el juez a quo ha debido de analizar de forma detallada y meticulosa la veracidad de tales alegaciones realizadas por la defensa y más aun constatarlas con un previo informe examen Médico Forense que determinara la salud actual del acusado, siendo evidente que el tribunal obvia que para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, así tenemos que con respecto revisión y sustitución de las medidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2736 de fecha 17 da octubre de 2003, precisó: …omissis…”.

Agregaron que: “…Es por ello que es menester indicar que, dicho cambio debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio…”.

Afirmaron que: “…Al respecto, es importante destacar, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación de tos sujetos procesados, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción persona' impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer…”.

Manifestaron que: “…Ahora bien: se observa que el juez de forma unilateral en la recurrida ordena la modificación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo evidente la falta de motivación de dicho pronunciamiento toda vez que no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde del decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de los imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación del mismo en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya especificado de forma clara y precisa las alteraciones sufridas en las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra de los hoy acusados…”.

Con respecto al punto denunciado refirieron que: “…Tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a esta representación, conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para e decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado, y si bien es cierto la jueza arguye el principio de afirmación de libertad e igualdad entre las partes, que constituyen una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prever medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de tos diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer s criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios….”

Esbozaron los representantes fiscales que, “…Como argumento en contrario a lo expuesto por la a quo, en tal juicio de ponderación, no entró a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que: …omissis…”.

Agregaron que: “…En este orden de ideas, estima quien recurre, que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales -como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida-, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio; distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de tos supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar la justicia merecida…”.

Refirieron que: “…Así las cosas se aprecia del análisis de la recurrida y conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, peor aun, relajando de forma discrecional la condición jurídica del acusado quienes se encontraban privados preventivamente de su libertad a la decisión que tomó sin ningún fundamento legal…”

Siguiendo el mismo orden adujeron que, “…Igualmente, y siendo que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a tos planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando: …omissis…”:

Puntualizaron que: “…En virtud de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que, efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente no cumple »n el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentra recurso el ciudadano JOHAN RAMÓN GARCÍA LOAIZA, por la comisión de los delitos de interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas…”.

En el capitulo denominado PETITORIO, los representantes del Ministerio Público expresaron, que: “…Para finalizar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal- PRIMERO: Que sea admitido el presente Recurso de Apelación de Autos por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesa! Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto, al efecto, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano JOHAN RAMÓN GARCÍA LOAIZA, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en e1 articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA BEATRIZ PRIETO PIRELA, y si la sentencia condenatoria quede firme, se ordene la reclusión del acusado al centro penitenciario que corresponda a los fines de cumplir con la pena impuesta…”.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de los recurrentes de la manera siguiente:

Con respecto al motivo explanado por los profesionales del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JOHANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscales Provisorios adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quienes interpusieron su escrito recursivo contra la decisión Nº 483-2020, de fecha 01 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando como único punto de impugnación, la falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jueza de Control modificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin expresión de las circunstancias que signifique una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal medida, basándose la Juzgadora de Instancia en la solicitud de la defensa quien alega que el ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA se encuentra en un estado de salud vulnerable, sin existir las resultas de una valoración por parte de un médico forense que garantice tal situación.

Delimitada como ha sido la denuncia planteada por los recurrentes, esta Sala de Alzada a fin de emitir pronunciamiento observa:

Reiteradamente, han señalado los criterios de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, el desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean éstos supuestos el Órgano Jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales requisitos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a)El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.(Negritas de la Sala).

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, a juicio de los recurrentes, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad no habían variado para el momento en que la Jueza a quo acordó la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existe examen médico forense que determine que el acusado de autos se encuentra en estado de salud grave como lo refiere la defensa en su solicitud, circunstancia ésta que tampoco fue tomada en cuenta por la juez a quo al momento de emitir el pronunciamiento respectivo.

En este sentido, observan quienes deciden que la recurrida fundamentó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, en razón de:

“…Omissis…
SOLICITUD DE LA DEFENSA

De los fundamentos y basamentos legales, referente a la emergencia nacional, generado por el peligro latente que representa la facilidad del contagio en nuestros centros de reclusión de la llamada enfermedad CORONAVIRUS o COVID-19, dado que las instalaciones no cumplen con todas las condiciones mínimas de aseo, mantenimiento y salubridad, que sumado al hacinamiento constituyen el caldo de cultivo ideal y perfecto para su contagio y propagación, ante su competente Autoridad Judicial, en nombre de nuestros prenombrados imputados de auto, ocurrimos a fin de EXPONER Y SOLICITAR:

Esta Defensa Técnica Privada, consciente de la misión que nos corresponde desarrollar, por razones de estricta Ética Profesional, despojada de toda apreciación subjetiva, quiero hacer saber a la honorable Ciudadana Jueza de este Juzgado SÉPTIMO (7o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, que más allá de cualquier interés económico surgido del Ejercicio Libre de la prestación de nuestros servicios profesionales, basados en el Principio de Presunción de Inocencia, además del articulo 24, 26 y 19 de la Constitución, sobre todo en el Principio de Progresividad, dado que la libertad es un derecho humano fundamental.

Apreciación que de ningún modo resulta exagerada, por cuanto enfermedades que se suponían ya erradicadas en Venezuela, han vuelto inexplicablemente aparecer, como es el caso del paludismo, la malaria, la tuberculosis, entre otras, que tantas muertes han causado en nuestra población carcelaria, pudiendo agravar aun mas la situación, en virtud de las condiciones de desnutrición en que se encuentran la mayoría de los privados de libertad, ya ni el gobierno nacional y regional como todos sabemos, le suministran de manera permanente una alimentación balanceada, y los pocos alimentos suministrados por sus familiares, o no le llegan, o le llegan con dificultad, debido a las restricciones de movilidad impuesta, en razón a la escasez de combustible y al estado de alarma nacional decretado por el poder ejecutivo, colocándolos así en una posición de mayor vulnerabilidad.

De lo anterior se podrá concluir, que prolongar la medida impuesta en el tiempo y en las circunstancias actuales se tomarían extremadamente gravosa y desproporcionada, por cuanto a pesar de no haberse desvirtuados la presunción de inocencia, de la cual esta revestido JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, limitarlo en las condiciones descritas, a saber, de procesarlo bajo una medida privativa de libertad, pudiera comprometer su salud y posiblemente hasta su vida…

Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal ha presentado el acto conclusivo y en su Acusación, se evidencia los suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado de autos ut supra, solicitando a este Jurisdicente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a criterio de esa representante de la Fiscalia del Ministerio Público esas medidas de coerción son útiles y necesarias para asegurar las resultas del proceso penal que aun se encuentra aperturado.

No obstante, tal como así lo indica la Jurisprudencia y la doctrina patria las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar a la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, en este sentido la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses. Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, razón por lo cual este Juzgado de control considera ajustado a derecho lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia ordena SUSTITUIR la Medida de Privación Preventiva de la Libertad por las obligaciones de 1.- PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS Y 2.- LA PROHIBICION EXPRESA DE SALIR DEL PAIS SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DE ESTE JUZGADO, todo ello con el objeto de garantizar la presencia de los mismos a todos los actos del proceso, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma observa el tribunal que no existe peligro significativo de ocultar, suprimir o modificar evidencias puesto que la fase de investigación ha concluido, ni se evidencia peligro latente de que el referido imputado pudiera influir sobre la victima, expertos o testigos que pudieran rendir declaración durante el eventual juicio oral y público. Como consecuencia de lo anterior y una vez verificado en autos el cumplimiento de las condiciones anteriormente establecidas se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos aquí indicados. ASI SE DECIDE-.

Así pues, plasmado el contenido de la decisión recurrida, quienes integran esta Sala de Alzada observan que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano acusado JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, por las medidas cautelares prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal a quo, en función de la solicitud que realizara el profesional del Derecho Alex Alfonso Galaviz Martínez, defensor del acusado supra identificado, toda vez que “…prolongar la medida impuesta en el tiempo y en las circunstancias actuales se tomarían extremadamente gravosa y desproporcionada, por cuanto a pesar de no haberse desvirtuados la presunción de inocencia, de la cual esta revestido JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, limitarlo en las condiciones descritas, a saber, de procesarlo bajo una medida privativa de libertad, pudiera comprometer su salud y posiblemente hasta su vida…”, ,manifestando la Jueza de Instancia como fundamento de tal decisión que “…siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad…omissis…De igual forma observa el tribunal que no existe peligro significativo de ocultar, suprimir o modificar evidencias puesto que la fase de investigación ha concluido, ni se evidencia peligro latente de que el referido imputado pudiera influir sobre la victima, expertos o testigos que pudieran rendir declaración durante el eventual juicio oral y público…”

Así pues, analizada la decisión recurrida, en el presente caso, se observa que la decisión decretada por la Instancia no violenta el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni se encuentra inmotivada como lo denuncia el recurrente (Ministerio Público), por el contrario, la decisión que se denuncia se encuentra acertadamente motivada, toda vez que la Juzgadora a quo estableció de manera clara y correcta las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión; en este sentido, esta Alzada considera que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que:

“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

En efecto, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

De lo anterior se colige que, con respecto al punto denunciado por el Ministerio Publico sobre la falta de motivación de la decisión recurrida para decretar el examen y revisión de medida impuesta al ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, en el caso bajo examen fue resuelta debidamente y acertadamente, en virtud de que, la Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué procedía la petición de examen y revisión de medida solicitada por la Defensa de actas, por lo que contrario a lo denunciado por la apelante, no se vulneró el principio del debido proceso, denunciado como trasgredido. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que la presente decisión no carece de motivación; por ello, no le asiste la razón al apelante, por consiguiente el presente punto de impugnación se declara Sin Lugar. ASÍ SE DECLARA.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JOHANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscales Provisorios adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se CONFIRMA la decisión Nº 483-2020, de fecha 01 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.211.825, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las obligaciones de 1.-PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS y 2.- LA PROHIBICION EXPRESA DE SALIR DEL PAIS SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DE ESTE JUZGADO, todo ello con el objeto de garantizar sus presencia a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JOHANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscales Provisorios adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 483-2020, de fecha 01 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° 16.211.825, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2021. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(Ponente)


La Secretaria


ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión registrada bajo el N° 031-2021.

La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE





LNRF/mv.-
7C-33.764.2020