REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de Febrero de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2CM-R-2020-000004
ASUNTO :

DECISIÓN Nº 012-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la Profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RICO, defensora Publica Penal Ordinario, Municipal con Competencia en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano ORINSON MORALES JIMENEZ, indocumentado, contra la decisión Nº 006 -2020 de fecha 12 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipal, El Mojan, Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA al imputado : ORINZO MORALES JIMÉNEZ (INDOCUMENTADA, indocumentado, Conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, a favor del imputado : ORINZO MORALES JIMÉNEZ (INDOCUMENTADO), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de las establecidas en el artículo 242, numerales 3o 4° y 9o que indica Medida Preventiva o Cautelar que le Tribunal estime del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de Enero de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 26-01-2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

La profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RICO, defensora Publica Penal Ordinario, Municipal con Competencia en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano ORINSON MORALES JIMENEZ, indocumentado, contra la decisión Nº 006 -2020 de fecha 12 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipal, El Mojan, Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la Defensa Publica lo siguiente: “…En fecha 12-03-20, se celebró audiencia de presentación de Imputados en la cual el Ministerio Público imputó a mi representado. OR1NSON MORALES, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…”.
Agrego la recurrente en el punto denominado VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que: “…Toda vez, que dicha decisión no fue debidamente motivada y la misma carece de fundamento, observando esta defensa que no expresa las razones por las cuales, no fueron atendidas las peticiones realizadas en nombre de mi defendido y en consecuencia de ello fueron negadas por la Juez de Instancia, y en tal sentido le causa a mi representado, un grave daño al dictarse una medida de coerción personal en su contra, lo cual se le dificulta dar efectivo cumplimiento por ante este Juzgado de Control Municipal de Mará, ya que el mismo reside en el Estado Mérida y es de escasos recursos económicos…”.
Destaco que: “…Mi defendido se acogió a la fórmula alternativa prosecución al proceso relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece:..Omisis…”.
Adujo quien recurre que:”… Así las coses observa este defensa que mi defendido dio fiel cumplimiento a lo establecido por nuestro legislador patrio en la norma adjetiva penal descrita y que en el acto formal, el Ministerio Público representado por la fiscalía 18 del Ministerio Publico, no presento oposición al respecto…”.
Resalto la defensa que:”… Por otra parte y para el Juzgamiento de S03 delitos menos graves quedan exceptuados de la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves independientemente de la pena que merezcan, los delitos de "homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indignidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público, y ¡a administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”

Manifestó que: “…Evidenciándose en el presente caso que nos ocupa que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, no se encuentra exceptuado de la aplicación del presente procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves…”
Indico que:”… Esta defensa está ciara que con el presente acto formal se da inicio a la Fase de Investigación del Proceso, no obstante, considera que el artículo 356 del Código Orgánico procesal, establece de manera taxativa, en su tercer aparte "En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Ahora bien la Jueza impuso a mi defendido del precepto constitucional, y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, entre las cuales se encuentra la Suspensión Condicional del Proceso, de la cual hizo uso mi defendido. Por lo que esta defensa no le encuentra sentido a que mi representado ORINSON MORALES JIMÉNEZ, sea debidamente impuesto de dichas fórmulas alternativas a las prosecución del proceso, y que al decidir hacer uso del mencionado beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y asumir los hechos objeto del presente proceso penal, le sea negado el beneficio sin fundamentación alguna por parte de la Jueza Segunda Municipal...”

Determino la recurrente que:”… Ahora bien el tribunal de Control Municipal, es del criterio de conceder medidas cautelares de conformidad con el articulo 242, # 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en la mayoría de los casos. Y el articulo 242 de la mencionada norma adjetiva penal, prevé que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o Imputada, deberé imponerle en su lugar mediante resolución motivada, las medidas contenidas en los siguientes numerales. 9 "Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria"…”

Cuestiono la defensa, que: “…Si bien es cierto que ceda Juez es independiente y autónomo en su materia, y su criterio debe ser respetado, también es igualmente cierto que el Juez debe acatar y atenerse a la Constitución, a las Leyes y al Derecho, y esta defensa precisamente manifestó su inconformidad a través del presente recurso de apelación, ya que no deben ser impuestas mas de dos obligaciones y en el caso a mi defendido le fueron impuestos tres numerales. 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como fueron impuestas en el acto de audiencia de presentación de imputados 3 "la presentación periódica ante el tribunal o ante la autoridad que aquél designe. 4 "la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la que reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y : 9° Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado estime procedente o necesaria; con las obligaciones siguientes: 1.- Cumplir como medio de reparación social un aporte de TRES PAPELERAS necesario para el adecuado higiene del tribunal; todo ello en virtud de necesidades existenciales en los Tribunales y la economía procesal, para uso institucional del Juzgado (2) Municipal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Argumento, que: “…Por otra parte el numeral 3 expresamente señala, que esas otras posibles medidas que no determina o denomina, tienen que ser igualmente "preventivas o cautelares", para que cumplan con la finalidad de ese tipo de medidas procesales, que es la de garantizar la presencia v la comparecencia del imputado durante el proceso, no pueden ser una especie de pago, de murta, de confiscación, de sanción, o de-obligación en dinero, aportes u objetos y materiales, ya que ello desnaturaliza la verdadera función de la medida cautelar. Por ello expresamente el COPP prohíbe las medidas que sean de imposible o de muy difícil cumplimiento (art. 249), estableciendo: resaltado de la defensa.…”
Adujo, que: “…Omisis… Los aportes u obligaciones impuestas por el Tribunal no sólo son exagerados y exorbitantes en montos de dinero para esos humildes ciudadanos, que buscan ser asistidos por la defensa publica por no contar con recursos económicos, sino que no tienen como finalidad asegurar o garantizar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, sino para solventar carencias que tiene el Tribunal para mejorar su sede o " dotación, como por ejemplo la donación de grapadoras, papeleras, veinte litros de hipoclorito, etc., que es material que la Juez debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) o a la DAR, no a los imputados, que nada tienen que ver con eso, incluso se les exige la entrega de los mismos en la primera presentación a realizar por estos ante el Juzgado…”.

Expreso, que: “…Mi defendido está amparado por el principio de la presunción de inocencia, así que no puede ser tratado como si fuera culpable, hubiera confesado o hubiera admitido los hechos, y aún más en el presente caso, en el cual se le negó su derecho a acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y de alguna forma se desechó su declaración ¿o es que acaso al terminar el proceso o cesar la medida cautelar sustituida, le van a devolver al imputado lo que aportó para que le concedieran la medida cautelar sustitutiva?…”

Continuo, que: “…En la presente causa la Juez en la parte motiva de la misma, no concateno, no trajo a colación todos y cada uno de los elementos de convicción que demostrara la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, como podemos observar es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio de i poder jurisdiccional. La Motivación consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de tos mismos, sino que en el acto formal de presentación del imputado menciono que mi defendido había cometido un delito y que merece un castigo, colocando en evidencia el método seguido para ilegal a una conclusión especifica requisitos estos esenciales en toda decisión por lo tanto la misma adolece del vicio de falta de motivación. Traigo a colación las siguientes sentencias para la ilustración de las mismas. (Omisis…”).
Arguyo la defensa publica, que: “…Considera esta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Municipal, en primer lugar, adolece de motivación, y por otro lado, atenta contra el Debido Proceso y el Derecho a la defensa. Se te causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi defendido, toda ver que en dicha decisión, el Tribunal, en primer lugar no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, como fue la Formula Alternativa de Prosecución al Proceso relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, observando esta defensa que la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto…”
Denuncio quien recurre, que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en su carácter de Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06, Exp. N° 05-0689, Sent. N° 1516 y, para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración:…Omisis…”

Insistió, que: “…Así las cosas, según el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en falto 499 de fecha 14 de Abril de 2005, no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa ten primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, pero ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, /es fundamentos que las parías tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por !o que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre. Que cercena su derecho si debido proceso vate tutela judicial efectiva. Que abarca una respuesta efectiva v motivada. Resaltado da la defensa.…”

Enfatizo, que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida restrictiva de libertad de una persona, cuando en la recurrida no se emitió pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Resaltado de la defensa….Omisis…”

Menciono, que: “…Aunado a esto, se te causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 4S de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona…”
Finalizo con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Por lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que el mismo sea admitido conforme a derecho, y anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en fecha 12-03-2020, con ocasión a la audiencia de presentación del imputado ORINSON MORALES JIMÉNEZ, mediante la cual decreta medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3o, 4o y 9e, del C.O.P.P. y se le conceda a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en e! artículo 358 del COPP-.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RICO, defensora Publica Penal Ordinario, Municipal con Competencia en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano ORINSON MORALES JIMENEZ, indocumentado, contra la decisión Nº 006 -2020 de fecha 12 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipal, El Mojan, Estado Zulia, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:
Ahora bien, como única denuncia expresa la defensa que la decisión dictada no fue debidamente motivada y q la misma carece de fundamentos, por cuanto a su criterio la jueza de instancia no expresa las razones por las cuales no fueron atendidas las peticiones realizadas en nombre de su defendido relacionadas a la imposición de la suspensión condicional del proceso, imponiendo el tribunal a quo una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, causándole un daño al dictarse dicha decisión.
Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Esta Sala a los fines de resolver el único motivo de apelación observa al folio diez (10) al catorce (14) del cuaderno de apelación, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- El Mojan, en fecha diecisiete (12) de Marzo de 2020, en la cual el Tribunal a quo señaló lo siguiente:

“…Omissis… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Con Competencia Territorial en los Municipios Mará, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira con fundamento en lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 12/03/20, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia en esa misma fecha porque se verificó que la Cédula de Identidad que presentó no le pertenecía, ya que estaba presentándose con los datos de otra persona lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentran evidentemente prescrito y merece plena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el 1.-ACTA POLICIAL de fecha 11-03-20, suscrita por funcionarios adscritos a la Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de N° 112, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se deja por reproducida; aunada a la 2-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/11/2011; suscrita por funcionarios adscritos a La Compañía Del Destacamento De N° 112, Del Comando De Zona N° 11, De La Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela Con Sede En Paraguaipoa, la cual se deja por reproducida; constancia de la actuaciones del tiempo y lugar de los hechos en el comento de la detención, insertada en el folio (04 y 05). 3.- LECTURA DE LOS HECHOS de fecha 22/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a La Compañía Del Destacamento De N° 112, Del Comando De Zona N° 11, De La Guardia Nacional De la República Bolivariana De Venezuela Con Sede En Paraguaipoa, la cual se deja por reproducida; se deja Constancia que fueron leídos y explicado sus derechos, insertada en el folio (06). 4^ CONSTANCIA DE RETENCIÓN de fecha 22/11/2011 suscrita por funcionarios adscritos a La Compañía Del Destacamento De N° M12, Del Comando De Zona N° 11, De La* Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela Con Sede En Paraguaipoa, la cual se deja por reproducida; se deja constancia de la retención del ciudadano antes mencionado, insertada en el folio (07)5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/í 1/2011, suscrita por funcionarios adscritos a La Compañía Del Destacamento De N° 112, Del Comando De Zona N° 11, De La Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela Con Sede En Paraguaipoa, la cual se deja por reproducida; se deja constancia de la retención del ciudadano antes mencionado, insertada en el folio (08) 6- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 22/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a La Compañía Del Destacamento De N° 112, Del Comando De Zona N° 11, De La Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela Con Sede En Paraguaipoa, la cual se deja por reproducida; se deja constancia de la reseña fotográfica del ciudadano antes mencionado, insertada en el folio (09 y 10) .7- OFICIO AL (S.A.I.M.E.) de fecha 22/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a La Compañía Del Destacamento De N° 112, Del Comando De Zona N° 11, De La Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela Con Sede En Paraguaipoa, la cual se deja por reproducida; se deja constancia. Para verificar la identidad en el sistema biométrico del referido ciudadano, insertada en el folio (11).8-OFICIO DEL (S.A.I.M.E-). De fecha 22/11/2011, suscrita por funcionarios la cual se deja por reproducida; se deja constancia. Para verificar la identidad en el sistema biométrico del referido ciudadano, insertada en el folio (12). ahora bien, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el 242, numerales 3o y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cuales La Defensa no se opone, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años o más en su límite máximo, siendo que de acuerdo a las actas, hacen que procedan las medidas solicitadas por el Ministerio Público, en especial porque el imputado de actas es extranjero, por lo que proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3o 4o y 9o, del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada ORINZO ORINZO MORALES JIMÉNEZ (INDOCUMENTADA de nacionalidad COLOMBIA, natural de Estado Mérida. de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 09-08-1998. soltera, de profesión u Oficio trabajador del campo, indocumentado, hijo de marelh morales Jiménez, y del ciudadano Manuel Villalobos, residenciada en brisas del lago como parcela calle día laeta, santa María finca vaquera común. Camaronera agua azul tucani estado Mérida. Teléfonos; -0412-*1A). -por-'la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado el artículo 45 de la Lev Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1 - ORD 3ERO CUMPLIR CON LAS PRESENTACIONES PERIÓDICA. CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL DEPARTAMENTO _GO DEL JUZGADO 2DO DE CONTROL MUNICIPAL EXT EL MOJAN. 2- ORD 4TO.LÁ PROHIBICIÓN DE SALIR DEL TERRITORIO VENEZOLANO SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y ) RD 9° OTRA MEDIDA PREVENTIVA O CAUTELAR QUE LE TRIBUNAL ESTIME ES ESTE CASO COMO MEDIO DE REPARACIÓN SOCIAL UN APORTE DE TRES PAPELERAS DE DESECHOS PARA US"0 INSTITUCIONAL DEL JUZGADO (2) MUNICIPAL . TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3°. 4o Y 9° DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, so peña de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, con la cual ha estado de acuerdo la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


En este mismo orden de ideas, se hace necesario citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Con referencia a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375 de fecha 20-11-2014, con ponencia de la Magistrada Ursula Maria Mújica Colmenares, precisó lo siguiente:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, en tal sentido, dicha norma puede ser denunciada ya sea por inobservancia o errónea aplicación, por tratarse de una norma procesa que constituye una violación media que afecta el juicio de hecho y la conclusión fáctica (violación indirecta de la ley) que incide en el dispositivo del fallo o en el juicio de derecho (violación directa de la ley)…”

En atención a la norma y la jurisprudencia supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Precisando entonces, este Tribunal ad quem, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
Una vez establecido lo anterior, de la trascripción ut supra del contenido de la decisión, se observa que, la Jueza de la recurrida al momento de dictar su fallo Nº 006-20, dictado en fecha 12 de Marzo de 2020, emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- El Mojan, acordó al imputado ORINSON MORALES JIMENEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observan estas Juezas de Alzada que la decisión impugnada no adolece de inmotivacion, ya que el Tribunal de Instancia fundamentó ajustada a derecho la misma, y estableció en el cuerpo de la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para otorgar lo que a su juicio era procedente en derecho, constatando esta Alzada que se cumplió a cabalidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, citado ut supra para declarar procedente la imposición de dicha medida, así mismo se evidencia de lo que el a quo redacto en la motivación del tribunal para decidir citando: “…Omissis… ahora bien, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el 242, numerales 3o y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cuales La Defensa no se opone, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años o más en su límite máximo, siendo que de acuerdo a las actas, hacen que procedan las medidas solicitadas por el Ministerio Público, en especial porque el imputado de actas es extranjero, por lo que proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3o 4o y 9o, del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada ORINZO ORINZO MORALES JIMÉNEZ (INDOCUMENTADA de nacionalidad COLOMBIA, natural de Estado Mérida. de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 09-08-1998. soltera, de profesión u Oficio trabajador del campo, indocumentado, hijo de marelh morales Jiménez, y del ciudadano Manuel Villalobos, residenciada en brisas del lago como parcela calle día laeta, santa María finca vaquera común. Camaronera agua azul tucani estado Mérida. Teléfonos; -0412-*1A). -por-'la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado el artículo 45 de la Lev Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1 - ORD 3ERO CUMPLIR CON LAS PRESENTACIONES PERIÓDICA. CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL DEPARTAMENTO _GO DEL JUZGADO 2DO DE CONTROL MUNICIPAL EXT EL MOJAN. 2- ORD 4TO.LÁ PROHIBICIÓN DE SALIR DEL TERRITORIO VENEZOLANO SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y )RD 9° OTRA MEDIDA PREVENTIVA O CAUTELAR QUE LE TRIBUNAL ESTIME ES ESTE CASO COMO MEDIO DE REPARACIÓN SOCIAL UN APORTE DE TRES PAPELERAS DE DESECHOS PARA US"0 INSTITUCIONAL DEL JUZGADO (2) MUNICIPAL. TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3°. 4o Y 9° DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, so peña de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, con la cual ha estado de acuerdo la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.- Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-…omissis….”.
De igual forma esta Alzada observa, que si bien es cierto la jueza a quo al momento de imponer dichas medidas tiende a confundir la Medida Cautela Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con La Suspensión Condicional del Proceso imponiendo obligaciones relativas a la reparación social tal como lo establece el artículo 358 del Código orgánico Procesal penal, así como se observa que omite pronunciamiento acerca de la solicitud de la defensa de decretar al imputado la Suspensión Condicional del proceso, este Órgano Colegiado, considera que no existe falta de motivación por cuanto se verifica de la decisión impugnada una argumentación expresa, clara, completa, legítima y lógica por parte del órgano jurisdiccional, ya que declaró de manera acertada y ajustada a derecho la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.

De tal forma que esta Alzada determina, que la decisión en estudio, predica de una correcta motivación, pues la resolución efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, y por tanto el A-quo cumplió fielmente con la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.

Al respecto, en relación al tema en cuestión, es menester citar al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra el Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló lo siguiente:

“El sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento se debe hacer bajo la forma de sentencia. El resto se deja para las formas de autos, las cuales pueden ser de incidentes o interlocutorias o de trámite. De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Las sentencias y autos –salvo los de mera sustanciación- deben ser motivados, esto es, las razones de hecho y derecho que sustenta la decisión.”

Asimismo, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben tener las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

El Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias Penales Temas Actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida la jueza a quo debió garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud de la establecido en los articulo 26 y 49 del texto constitucional, siendo que con este ultimo, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a tener una pronta y oportuna respuesta a lo solicitado, el acceso a los procedimientos de ley, así como el ejercicio de los recursos entre otros; si no que también se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones obliga al juez a hacer explicito el recorrido argumental seguido, para adoptar determinada posición. Situación esta que fue debidamente señalada en la decisión por la juez de instancia obteniendo una debida motivación. No obstante al momento de hacer referencia en torno a la Suspensión Condicional del Proceso y la Medida Cautelar, se evidencio que hubo una confusión, lo que origino una incorrecta aplicación del derecho en torno a la Medida Cautelar otorgada al acusado de autos. No otorgándole el derecho al acusado de autos de acogerse a las formulas alternativas del proceso, en este caso a la suspensión que fue solicitada por la defensa en la audiencia incurriendo por tanto en una omisión, la cual si se retrotrae el proceso se le estaría afectando directamente al acusado de autos puesto que al efectuar el recorrido procesal se evidencia que al haber transcurrido el tiempo lo correcto seria la aplicación del archivo judicial de las actuaciones.

Ahora bien, no obstante al pronunciamiento anterior, debe esta Sala señalar que el proceso penal venezolano vigente está regido por derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordenamiento jurídico penal aplicable y en los tratados, pactos y convenios que sobre derechos humanos ha firmado y ratificado la República Bolivariana de Venezuela, pero también se encuentran deberes y obligaciones por quienes se encuentran sometidos a un proceso penal.

Pues bien, en el caso de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma es concebida como una fórmula a la prosecución del proceso penal en ciertos delitos y bajo ciertas condiciones procesales que están reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes aplicables por la materia, ya que dependiendo si la investigación que se ha iniciado por la presunta comisión de un hecho punible, requiere seguirse, por ejemplo, a través del procedimiento abreviado, ordinario o especial de los que el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes penales indiquen para el caso en específico; es decir, en materia penal no a todos los casos ni en todo tipo de delitos, les es susceptible de la Suspensión Condicional del Proceso.

Así mismo, en el caso de autos, se trató de un hecho punible que fue calificado por el Ministerio Público en el tipo penal o delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo cual solicitó el procedimiento especial para delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, ya no se trata de un procedimiento ordinario, ni de un procedimiento abreviado, sino de un procedimiento especial, por tratarse de una regulación particular a ciertos delitos, siempre y cuando cumplan con ciertos parámetros, y al respecto cabe citar el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:

“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.


Observa esta Sala que según la norma in comento, se trata de un procedimiento que sólo es aplicable para el juzgamiento de delitos que se consideren menos graves; es decir, aquellos delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad; pero si a pesar de no exceder en su límite máximo de dicha pena, está en una categoría de delitos considerados graves, como lo son:
• Homicidio Intencional,
• Violación;
• Delitos Que Atenten Contra La Libertad, Integridad E Indemnidad Sexual De Niños, Niñas y Adolescentes;
• Secuestro,
• Corrupción,
• Delitos Contra Que El Patrimonio Público Y La Administración Pública;
• Tráfico De Drogas,
• Legitimación De Capitales,
• Contra El Sistema Financiero Y Delitos Conexos,
• Delitos Con Multiplicidad De Víctimas,
• Delincuencia Organizada,
• Violaciones A Los Derechos Humanos,
• Lesa Humanidad,
• Delitos Contra La Independencia Y Seguridad De La Nación, Y
• Crímenes De Guerra.

En esos casos, independientemente si la pena excede o no de ocho (08) años en su límite máximo, no procede la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se les considera delitos graves y no delitos “menos graves” como lo estipula dicha norma; por ello, al observar que en este caso, el Ministerio Público imputó el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se hace evidente, que solicitara igualmente, el procedimiento especial para delitos menos graves, toda vez que no excede la pena de ocho (08) años en su límite máximo, ni se encuentra entre el catálogo de delitos excluidos por el legislador para la aplicación de este proceso.

Igualmente, esta Alzada observa que en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, se rige por lo establecido en el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal que establece:

“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

En este sentido, observa la Sala que en este tipo de proceso, al igual que en todo el proceso penal vigente, con respecto a delitos de acción pública, se inicia de oficio, por denuncia o por querella, donde una vez que el Ministerio Público inicia la investigación preliminar, así como practica las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes de ese hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En esa audiencia oral de presentación del imputado o imputado, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

Por su parte, el juez o jueza de control con competencia o de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y deberá resolver una vez culminada la audiencia en esa misma oportunidad.

Establece el legislador que cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte del precitado artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma queda establecida en los términos siguientes:

“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

De dicha norma procesal se establece que la suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, lo que la diferencia de la establecida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la permite una vez admitida la acusación.

En cuanto al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, el imputado o imputada cuando solicite la suspensión condicional del proceso, en la audiencia oral de presentación, fase preparatoria, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el tribunal de Instancia Municipal, que en este caso es el presidido por el juez o jueza de control con dicha competencia.

En cambio, si la solicitud de querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, la realiza en la fase intermedia, en la audiencia preliminar, se requerirá del imputado o imputada en dicha audiencia, que una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma; y es aquí cuando el juez o jueza de control con competencia municipal que se regirá por lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Artículo 359. Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”

Es así como el tribunal de control con competencia municipal puede imponer para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los delitos considerados menos graves, las condiciones u obligaciones siguientes:

• Restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica,

• Trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el gobierno nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el juez o jueza de instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad; con la observación, que el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar; y

• Participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el juez o jueza de instancia municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

En este contexto, esta Sala considera que el juez o jueza de control con competencia municipal está facultado no sólo para imponer dentro de las obligaciones que debe cumplir el imputado o imputada para obtener suspensión condicional del proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, así como el trabajo comunitario en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el tribunal de control o de Instancia Municipal, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del procesado o procesada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, sino que a criterio de esta Sala también se encuentra facultado para imponer cualquiera de las condiciones de conducta similar, cuando estime que resulten convenientes al caso en particular y no sólo las que se establecen en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean adicionales y no que sustituya cualquiera de las taxativamente establecidas por el legislador para este tipo de procedimiento especial.

Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida no ha violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)


De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando el juez de control hizo su razonamiento lógico-jurídico sólo en el capítulo referido a sus fundamentos de hecho y de derecho, en este caso existe un error de juzgamiento, pero sería una reposición inútil retrotraer este proceso para que el juez de control corrija tal manera de juzgar, cuando su motivación aun y cuando no es la mas clara, dado que no se constata de manera precisa los motivas por el declaro culpable al ciudadano ORINSON MORALES JIMENEZ , observando esta alzada que no se garantizo al debido proceso que le asiste al acusado de autos tal y como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe declararse sin lugar todos los argumentos del recurso de apelación. Y así se decide


LLAMADO DE ATENCION A LA INSTANCIA

Precisa oportuno para estos juzgadores advertirle a la Jueza de Control que emitió la decisión aquí recurrida, DRA. AURA ELENA CARRUYO MONTIEL, quien regenta actualmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, que en lo subsiguiente, debe evitar el retardo en la remisión de los recursos de apelación, pues ello afecta los derechos y garantías de las partes en el proceso, así como la imagen del Poder Judicial, por ser todos ellos miembros del mismo, tal y como lo ha referido la Sala de Casación Penal, en Caracas, en decisión No 390 de fecha 19.08.2010, en el caso de marras, las correcciones al proceso que esta Alzada ha ordenado, a la presente fecha pueden resultar nugatorias, en virtud de que han transcurrido once (11) meses desde el dispositivo aquí revisado, de manera que en sucesivas oportunidades de observar estas omisiones serán remitidas copias de la decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para su tramite a la Inspectoría de Tribunales.

Ahora bien, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RICO, defensora Publica Penal Ordinario, Municipal con Competencia en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano ORINSON MORALES JIMENEZ, indocumentado, contra la decisión Nº 006 -2020 de fecha 12 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipal, El Mojan, Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA al imputado : ORINZO MORALES JIMÉNEZ (INDOCUMENTADA, indocumentado, Conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, a favor del imputado : ORINZO MORALES JIMÉNEZ (INDOCUMENTADO), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de las establecidas en el artículo 242, numerales 3o 4° y 9o que indica Medida Preventiva o Cautelar que le Tribunal estime del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RICO, defensora Publica Penal Ordinario, Municipal con Competencia en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano ORINSON MORALES JIMENEZ, indocumentado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 006 -2020 de fecha 12 de Marzo de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipal, El Mojan, Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, El Mojan, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2021. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 012-2021.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE
NICA/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2CM-R-2020-000004
ASUNTO :