REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-478-2020
ASUNTO : 1C-R-069-2021
DECISIÓN : 028-2021

DE LA ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GREGORIO OQUENDO FREITES, titular de la cédula de identidad N° 10.210.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.352, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 29.605.736, contra la decisión Nº 735-2020, de fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido e el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, titular de la cédula de identidad n° 29.605.736, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contenida en el artículo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias de peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad. TERCERO: se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día diecisiete (17) de Febrero de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho FRANKLIN GREGORIO OQUENDO FREITES, actúa en su carácter de Defensor del ciudadano EONARDO JOSE ARCILA PEREZ, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados, en la cual el referido Abogado fue designado como defensor del imputado de actas, aceptando el cargo y jurando cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo, acta que se encuentra inserto en actas del folio cinco (05) al nueve (09) de la pieza principal; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a su notificación, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 24 de diciembre de 2020, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada en la misma fecha, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al folio diez (10) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folios veintidós (22) al veinticuatro (24). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOHAN RAMON GARCIA LOAIZA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que el profesional del Derecho JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) encargado de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, fue emplazado en fecha 03 de Febrero de 2021, tal como se verifica del folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Febrero de 2021, es decir al segundo (02) día hábil siguiente a su emplazamiento. Esta Sala de Alzada deja constancia que dicha representación promueve como pruebas en su escrito, la causa 1C-478-2020, la cual esta Sala admite, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente caso.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GREGORIO OQUENDO FREITES, titular de la cédula de identidad N° 10.210.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.352, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 29.605.736, contra la decisión Nº 735-2020, de fecha 24 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido e el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, titular de la cédula de identidad n° 29.605.736, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contenida en el artículo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias de peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad. TERCERO: se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) encargado de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; así como las pruebas promovidas en su escrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho FRANKLIN GREGORIO OQUENDO FREITES, titular de la cédula de identidad N° 10.210.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.352, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 29.605.736, contra la decisión Nº 735-2020, de fecha 24 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas,

SEGUNDO: SE ADMITE la contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) encargado de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; así como las pruebas promovidas en su escrito, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente asunto.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2021. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala-Ponente


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO



La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando registrado la decisión bajo el número 028-2021.

La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE



NICA/mv.-
CAUSA PRINCIPAL: 1C-478.2020