REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dieciocho (18) de Febrero de 2021
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26435-21.-
DECISIÓN NRO : 025-2021.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, titular de la cédula de identidad N° 8.506.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.295, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano YORBI RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.076.721, ejercido contra la decisión Nro. 032-2021, de fecha 17 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputados, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: YORBY RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.- 21.076.721, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; YORBY RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.- 21.076.721, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incursos en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender las defensa de cada uno de los mismos no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por cada una de la defensa, por los argumentos de hechos y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a su defendido un a medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, CUARTO: Se acuerda el ingreso del ciudadano imputado; YORBY RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-21.076.721, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Unidad Canina Antidrogas (UCA), quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado.
En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado señalar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2021, dándosele cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2021 se le da entrada al presente recurso el presente recurso, y encontrándose la Sala dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso interpuesto, se recibe solicitud de desestimación interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2021, por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora, conjuntamente con el ciudadano YORBI RAFAEL GONZALEZ, verificándose en el escrito su debida firma y huellas dactilares, en su carácter de imputado, así como de su voluntad de desistir de la acción recursiva, tal como se evidencia del folio (30) del cuadernillo contentivo del recurso de apelación.
Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente controversia y luego de efectuar un estudio minucioso del presente asunto, este Tribunal a quem, procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Atendiendo a los argumentos antes expuestos, verifican las integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub iudice, se ha producido el desistimiento voluntario y expreso del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.295, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano YORBI RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.076.721; circunstancia que el legislador patrio previó en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:
“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.
En este sentido es preciso destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante sentencia Nro. 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:
“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
De lo anterior se colige que en materia penal, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se estableció ut supra, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico se observa el desistimiento expreso interpuesto por el ciudadano YORBI RAFAEL GONZALEZ, acompañado de su defensa la profesional del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, bastando así solamente su manifestación de voluntad expresa, tal y como se evidencia de las actas procesales, en la cual de manera clara e inteligible expresa su deseo de desistir formalmente del recurso presentado.
Por tanto, quienes integran esta Sala de Alzada consideran, tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe, ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano, y siendo el recurso de apelación, un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, dado el desistimiento expreso realizado, lo que resulta procedente en derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto, por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.295, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano YORBI RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.076.721, ejercido contra la decisión Nro.032-2021, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputados, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: YORBY RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.- 21.076.721, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; YORBY RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.- 21.076.721, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender las defensa de cada uno de los mismos no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por cada una de la defensa, por los argumentos de hechos y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a su defendido un a medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, CUARTO: Se acuerda el ingreso del ciudadano imputado; YORBY RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-21.076.721, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Unidad Canina Antidrogas (UCA), quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.295, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano YORBI RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.076.721, ejercido contra la decisión Nro.032-2021, de fecha 17 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputados, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2021. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LIS NORIS ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 025-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26435-21