REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dieciocho (18) de Febrero de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-1936-20
DECISIÓN N° 026-2021


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO, contra la decisión Nº 474-20, de fecha 12 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha ocho (08) de febrero de 2021, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha nueve (09) de febrero del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 474-20, de fecha 12 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el apelante, señalando que: “…Vista la negativa del tribunal respecto a otorgar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recurrir de la anterior decisión a través de la exposición de los motivos impugnatorios en cumplimiento de lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en ese código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, es decir, a través de un recurso de apelación por escrito debidamente fundamentado…”

Esgrimió el recurrente que: “…La Juez de la recurrida declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de libertad realizada por la Defensa basado en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal. Estableció que existen elementos de convicción los cuales no son suficientes para considerar a mi representado como autor o partícipe de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y tomó como único parámetro para dictar la medida de privación el-límite de la posible pena a imponer, sin analizar otras circunstancias que establece el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”

Afirmó el abogado defensor que: “…En relación a la insuficiencia de los elementos de convicción advertida por la Defensa en el acto de presentación de imputado, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2° que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible"…”

Expresó que “…En este sentido, el legislador ordena que se establezca primeramente la presunta ocurrencia de un delito, para lo cual el Juez debe auxiliarse de la Teoría General del Delito la cual define los elementos integrantes del delito y muy en especial de la Teoría del Tipo Penal, a los fines de determinar si la conducta denunciada como delictiva o antijurídica lo es o no…”

Sostuvo que “…No obstante, alegado como fue que no se acreditaron los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello implica necesariamente que al no poderse acreditar la posible ocurrencia del delito, la Juez de la recurrida debió declarar la no procedencia de los alegatos del fiscal y desestimar la imputación realizada; en consecuencia, tampoco debió declarar que se configura el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación….”
Indicó el recurrente, que “…Bajo esta perspectiva de la Juez de Control, que estimo que se acredito la existencia de un delito que no está evidentemente prescrito y no merece pena privativa de libertad, debemos acotar que en relación al peligro de fuga y de obstaculización declarado por el Juez de la recurrida, en el Titulo Vil en sus capítulos I, II y III del Código Orgánico Procesal Penal establece en su normativa regulaciones que forman parte de un sistema normativo que debe ser aplicado e interpretado en su conjunto y no de forma aislada en violación del contenido del artículo 229 y 233 del referido código…”

Señaló que: “…El Juez tomó como regla la privación de la libertad y como excepción la libertad, vulnerando el orden constitucional y legal establecido. En efecto el artículo 229 señala en su último aparte que "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso"….”

Infirió que “…El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada..."

Aseveró que “…Para llegar a la conclusión de la insuficiencia de las medidas cautelares menos gravosas, la Juez ha tenido que valorar todas las circunstancias del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de forma conjunta, y no lo hizo, sólo se basó en la posible pena a imponer, en la magnitud del daño causado de la pero no indicó cuál es el quantum de la pena a imponer en el delito imputado por la Vindicta Publica…”

Manifestó que: “…Con respecto a la determinación del peligro de fuga, debe destacarse que en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 N° 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado. Tiende a desvirtuar la apreciación de esta presunción como juris et de iure: …omissis…”

Puntualizó la defensa pública que: “…Por lo tanto, la pena a imponer individualmente considerada no necesariamente excluye automáticamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como así lo consideró el Juez de la recurrida, puesto que dicho razonamiento comporta una interpretación restringida de la norma. Si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público la ley lo autoriza a solicitar la privación de la libertad en estos casos, no es menos cierto que el mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero contempla que "a todo evento, el Juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva"….”

Continuó esgrimiendo que: “…En el acto de presentación el imputado, dijo ser de nacionalidad venezolana y aportó dirección cierta donde puede ser ubicado para los futuros actos procesales fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual las resultas del presente proceso se pueden asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa. El peligro de fuga no sebe ser valorado a la ligera como hizo la juez a quo, sino que debe analizarse la probabilidad cierta de que el imputado realmente pueda evadirse de la acción punitiva del Estado, y si mi representado no tiene medios económicos y el asiento principal de sus intereses se encuentra en la ciudad de Maracaibo, es procedente en derecho considerar que no está acreditado el peligro de fuga y aplicar una medida cautelar menos gravosa…”

Explicó que: “…En lo que se refiere a la peligro de obstaculización, el Juez de Control no motivó el por qué considera que se dan los extremos previstos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no señaló cómo o de qué forma el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción cuando el procedimiento policial ya fue practicado, cómo podía influir en la victima que ya denunció unos supuestos hechos y como puede influir en testigos si no los hay, y cómo puede influir en los expertos (aunque no existen objetos incautados para poder ordenar la realización de experticias) si mi defendido por ejemplo no es funcionario policial de otra dependencia o algo que se le parezca, que induzca a pensar que puede influir en éstos, tal vez para que hagan o no hagan las experticias que ordenará el Ministerio Público como director de la investigación. En esta parte del auto recurrido el Juez no explicó las razones por las cuáles considera el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ello en violación del contenido del artículo 240 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 3. Indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 del Código"…”

Consideró que: “…En este caso, era deber de la juez señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, y relaciones familiares. En este caso, mi representado tiene baja condición económica, por lo tanto no es posible considerar razonablemente que se pueda evadir del proceso penal…”

Agregó la defensa (apelante) que: “…En virtud de los razonamientos expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada, por haber fundado el decreto de privación de libertad en escasos, inverosímiles e ilegales elementos de convicción, por estimar configurada la flagrancia cuando habían transcurrido 10 horas entre la hora del hecho y la hora de la detención de mi representado, por estimar la pena a imponer cómo único parámetro para dictar la medida cautelar y por haber omitido los motivos por los cuales considera que existe peligro en la obstaculización para averiguar la verdad…”

Adujo que: “…Concretamente, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, Apenas, hace unos días, en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte se estableció claramente la obligación de los jueces en motivar el peligro de obstaculización a la investigación en los siguientes términos: …omissis…
El fallo citado, establece que para proceder a dictar se debe indicar cuál de los dos supuestos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles (en su morfología y en su naturaleza), lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto. Es un error considerar que la pena a imponer influye en la determinación del peligro en la obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Mencionó que: “…Dicho todo esto, en el texto del auto recurrido no se evidencia ningún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró que la medida de privación judicial de la libertad era procedente a su juicio en este caso, y el por qué era improcedente a su juicio el decreto de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando afectado el auto del vicio de falta de motivación en trasgresión del contenido de los artículos 15/^ 232. 240 numerales 2 y 3. 236 numerales 1, 2 y_ 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser anulada por la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución Nacional , así como los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo código adjetivo señala que las decisiones judiciales deben estar fundamentadas bajo la pena de nulidad, siendo necesario garantizar a toda costa el debido proceso…”

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita la Defensa Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que: “…omissis… sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional, artículos 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad Personal….”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, se observa que el mismo, contiene un único particular, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Instancia, en contra del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, ya que en opinión de la parte recurrente, en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no observó ningún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el porqué consideró que la medida impuesta era procedente, estando afectado el auto del vicio de falta de motivación en transgresión del contenido de los artículos 157, 232, 240 numerales 2 y 3, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el decreto de la medida de coerción personal, se encuentra ajustada a derecho:
“…Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado, éste TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, )asa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentra ajustado a derecho en apego a o establecido en el Artículo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS INDOCUMENTADO quien fuere aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a efectuar imputación formal al ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS INDOCUMENTADO siendo que de las actas se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos que la Fiscalía del Ministerio Público ha precalificado y que se subsumen en el tipo penal de En relación a al ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS INDOCUMENTADO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos a la presente causa entre los cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15 EJE GUAJIRA ESTACIÓN POLICIAL15.6 CUATROBOCAS, insertada en los folios 02 de la presente causa, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15 EJE GUAJIRA ESTACIÓN POUCIAL15.6 CUATROBOCAS, insertada en los folios 03 y su vuelto de la presente causa. 3.-INSPECCIOIN TÉCNICA, de fecha 11/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15 EJE GUAJIRA ESTACIÓN POLICIAL15.6 CUATROBOCAS, insertada en los folios 04 la presente causa. 4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15 EJE GUAJIRA ESTACIÓN POLICIAL15.6 CUATROBOCAS, insertada en el folio 06, 07 y su vuelto de la presente causa. 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA , de fecha 11/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15 EJE GUAJIRA ESTACIÓN POLIC1AL15.6 CUATROBOCAS, insertada en el folio 08 de la presente causa., elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS INDOCUMENTADO es presuntamente autor o partícipe en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en la CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15 EJE GUAJIRA ESTACIÓN POLICIAL15.6 CUATROBOCAS, declarando así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA del imputado LUIS MARIO VILLALOBOS INDOCUMENTADO quien solicitó al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, pues se encontraban en posesión de un kilo con veintitrés gramos (1.023 gramos) de presunta marihuana. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy v encuadra dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO: De igual manera, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 236 ordinales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, con relación a la destrucción de la droga incautada: 1.- UN (01) ENVOLTORIO EMBALADO CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR MARRÓN (CINTA ADHESIVA) EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA CON UN PESO DE QUINIENTOS TRECE GRAMOS (513 GR.) y 2.- UN (01) ENVOLTORIO EMBALADO CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR MARRÓN (CINTA ADHESIVA) EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA CON UN PESO DE QUINIENTOS DIEZ GRAMOS (510 GR.) en el momento de la aprehensión de los imputados de autos, a la cual se le debe practicar la debida experticia de ley, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica De Drogas. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas. Y ASI SE DECIDE…”.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción y el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, para poder decretar la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y el cual se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al mismo le fue incautado al momento de su aprehensión 1.- UN (01) ENVOLTORIO EMBALADO CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR MARRÓN (CINTA ADHESIVA) EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA CON UN PESO DE QUINIENTOS TRECE GRAMOS (513 GR) y 2.- UN (01) ENVOLTORIO EMBALADO CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR MARRÓN (CINTA ADHESIVA) EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA CON UN PESO DE QUINIENTOS DIEZ GRAMOS (510 GR); así mismo existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de auto en tal hecho, entre los cuales se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Diciembre de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 15, Eje Región Guajira, Estación Policial 15.6 Cuatro Bocas, inserto en el folio dos (02) y su vuelto de la pieza principal. 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 15, Eje Región Guajira, Estación Policial 15.6 Cuatro Bocas, inserto en el folio tres (03) y su vuelto de la pieza principal. 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 15, Eje Región Guajira, Estación Policial 15.6 Cuatro Bocas, inserto en el folio cuatro (04) y su vuelto de la pieza principal. 4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 11-12-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 15, Eje Región Guajira, Estación Policial 15.6 Cuatro Bocas, inserto del folio seis (06) al ocho (08) y sus vueltos, de la pieza principal.

De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer, por lo que, no puede considerarse la posibilidad de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la Jueza de instancia debe asegurar las resultas del proceso, lo cual trae como consecuencia la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; y dada la magnitud del daño causado, toda vez que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, establece que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad:

…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)… (Sentencia del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560) (Resaltado de esta Alzada).

Así pues, constatan quienes aquí deciden, una vez realizado un análisis integral del fallo impugnado, que el mismo es producto del examen de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

A este tenor, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción ni peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta policial, el acta de inspección técnica, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas y la fijación fotográfica, insertos en la pieza principal.

Con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular; por tanto, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se declara.

Finalmente, y con respecto al alegato relativo a que el auto se encuentra afectado del vicio de falta de motivación en transgresión del contenido de los artículos 157, 232, 240 numerales 2 y 3, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que la aprehensión del imputado de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, con objetos que comprometen su autoría o participación en el delito imputado, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Sin embargo, esta Sala debe precisar que, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar este particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO, contra la decisión Nº 474-20, de fecha 12 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) PENAL ORDINARIO , adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 474-20, de fecha 12 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS MARIO VILLALOBOS, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2021. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta




Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 026-2021 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE



LNRF/mv.-
Causa principal: 11C-1936-2020.-