REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Febrero de 2021
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 7J-1037-19.-
ASUNTO : 7J-1037-19.-


DECISIÓN Nº 021-21.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de FISCAL PROVISORIO CUADRAGÉSIMO NOVENO (49°) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional procede a CONDENAR por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.930.345, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, una vez realizado el cambio de calificación jurídica del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZALEZ GONZALEZ.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha once (11) de Febrero de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral, actuando , en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició el apelante indicando que: “…En primer lugar, es menester señalar que el Tribunal de Instancia celebró la audiencia en ausencia de acusado, como respuesta a la defensa de autos que esgrimió que en 5 años solo se había hecho efectivo el traslado del procesado una vez y para la celebración de la audiencia preliminar, que para el juicio realizado en su contra y anulado lo realizó en contumacia y que para éste acto el acusado nuevamente se declara en contumacia, redacta un escrito manifestando su voluntad de admitir los hechos, suscrita por el procesado, la defensa y el director del sitio de reclusión y que utiliza esos medios por la falta de su traslado desde la ciudad Capital al Estado Zulia.…”

Señaló que: “…Así mismo, la Jueza de instancia consideró cambiar la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2o, ambos del Código Penal…”

Manifestó el recurrente que: “…En el marco de las observaciones anteriores, en fecha 27 de Julio de 2019, el ciudadano MELANEO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (5) artos y diez (10) meses de prisión, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 2o del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ…”

Estimó que: “…El Ministerio Público fundamente el error en el cálculo de la pena a cumplir por el mencionado acusado y en consecuencia implica una errónea aplicación de la norma jurídica, prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es pertinente indicar lo opinión de la doctrina en cuanto este supuesto de denuncia de una norma se refiere, en tal sentido se señala:…omissis…”

Indicó que: “…Con respecto a ello, se acota que la instancia no tomó en cuenta la gravedad y seriedad del delito calificado, que en el caso de marras afectó el derecho a la vida de la ciudadana ESTEFANY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo éste un derecho humano fundamental que tiene todo ser humando por el simple hecho de existir y estar vivo y por ello esta contemplado en nuestra carta magna a los fines de garantizarlo e impedir que quienes atenten contra la vida de otro individuo quede impune, constatándose tal afirmación en las actas, por demás decir el gravamen causado a los familiares por extensión de la víctima y la sociedad; en el presente caso esta representación fiscal considera que debió ser mayor por tratarse de un delito tan grave, lo cual puede entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. De tal manera, que la imposición de las penas deben obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado, como al derecho de asegurar los intereses sociales…”

Destacó que: “…Como argumento en contrario a lo expuesto por la a quo, tal juicio de ponderación no se realizó ni para calificar ni para aplicar las disposiciones legales que justificaran la disimetría penal correspondiente; obviando analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las respectivas sanciones…”

Argumentó que: “…Ahora bien ciudadanos jueces, el juez a quo debió, incluso con su cambio de calificación, aplicar el articulo 83 del Código Penal, que expresa "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado En la misma pena Incurren el que ha determinado a otro a cometer el hecho", (resaltado nuestro), como se determinó en la acusación fiscal, donde se estableció claramente la cualidad de determinador del acusado MELANEO MONASTERIO en la comisión del delito de homicidio, aunado al contenido del artículo 84 ordinales 2o y 3o en su última parte ejusdem, que reza "...La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho", toda vez que éste encuadra debidamente en la participación del ciudadano de autos en la ejecución del hecho punible y por ello altera de forma significativa el cálculo de la pena, la cual luego de aplicar el principio de proporcionalidad ha debido de ser de 11 años y 8 meses o en su defecto de 10 años mínimo.…”

Arguyó que: “…Bajo este particular, ciudadanos Jueces, el Ministerio Publico considera pertinente plantear los siguientes argumentos, el derecho Penal contemporáneo cumple como función primordial la de coadyuvar a la construcción de un desarrollo social integral dentro de los nuevos esquemas constitucionales, en donde los derechos fundamentales deben tener preponderancia, para así obtener una verdadera seguridad jurídica que genera la certeza del cumplimiento del fin último del derecho, que no es otro, que la justicia.…”

Apuntó que: “…En cuanto a los efectos, las circunstancias cuando concurren, al incidir en el quantum de criminosidad del hecho, producen como consecuencia la agravación o atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo señala el articulo 37 del Código Penal, que puede el juez o la jueza, según el mérito de las circunstancias, sobre la base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el límite inferior, en caso de atenuantes o aumentarla hasta el superior, en caso de agravantes, o circunstancias especificas, podrían traspasarse tales límites cuando ella sea indicada por disposición legal expresa que ordene aumentar o rebajar la pena en una cuota aparte, por todo esto, en el caso de marras, mal podría la jueza de instancia; dada la gravedad del delito, aplicar una pena por admisión de hechos, de 5 años y 10 meses al acusado de actas, que es la mitad de lo que verdaderamente correspondía, por cuanto se considera determinante y necesaria su participación en el hecho punible objeto de estudio, atendiendo a los principios de ponderación y proporcionalidad esgrimidos en el presente escrito recursivo, así solicito se declare.…”

Concluyó la Vindica Pública, solicitando en el capitulo denominado PETITORIO que: “…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solícita de forma muy respetuosa:
PRIMERO: Se anule el fallo apelado y se ordene la celebración de un juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto que la pronuncio de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico. Procesal Penal
SEGUNDO: En caso de no considerar procedente la nulidad, que se rectifique la pena aplicable al acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho DORIS GONZALEZ ARAUJO y LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscritos bajo el Inpreabogado bajo los números 21.946 y 95.186, actuando en su carácter de Defensores privados del ciudadano MELANIO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, interpusieron contestación al recurso de apelación de auto interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los defensores explicando que: “…CAPITULO PRIMERO PUNTO PREVIO: Es preciso resaltar que en la presente causa, se han violado los derechos fundamentales del justiciable, normas de rango Constitucional, en lo atinente a un juicio sin dilaciones alguna, a una tutela judicial y efectiva y al debido proceso, en razón de que no existen pruebas que demostraran la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto en el juicio oral y público, los funcionarios manifestaron que hubo muchas pruebas que evacuar, y que cuando se produjeron otras como el video del Centro Comercial de la Concepción, donde aparecía en el mismo otras persona que no era mi defendido señalada en la presente causa, y por cuanto la acusación fiscal, específicamente, por haber sido sustentada en medios probatorios que no están referidos a la actuación del imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación, ni la responsabilidad penal que le fue atribuida, y que en la misma no se encontraba llenos los extremos del artículo 308 del COPP, en cuanto El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad no se encontraban acreditados para demostrar la comisión de los delitos de Sicariato, y que nuestro defendido nunca se probo que hubiera girado las instrucciones para que se materializara el delito, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado, en el juicio oral, que fue anulado, no se debatió una sola prueba que demostrara que MELANIO MONASTERIO, hubiera girado instrucciones para ocasionar la muerte de la hoy occisa, por lo tanto se demostró una TOTAL INSUFICIENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS , para dictar sentencia condenatoria y por lo tanto ni siquiera el principio INDUBIO PRO REO, puede ser aplicado en el presente caso, toda vez que no existe un solo elemento probatorio, una prueba directa, un testigo presencial, o un testigo referencial que no tenga interés en el presente juicio que pueda dar por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido y que no haya sido manipulado, en el que pueda llegar a presumirse la responsabilidad penal de que haya girado instrucciones para ocasionar la muerte de STEFANY GONZÁLEZ, en este sentido después de quince meses de juicio, se produjo una Sentencia Absolutoria de fecha 15 de febrero de 2017, Sentencia N" 006-17, Causa N* 8J-940-14, en el Tribunal 8 de Juicio, siendo apelada por el representante Fiscal ABOG. ERNESTO ROMERO. FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO….”

Destacaron que: “…De esta Apelación conoció la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este circuito, quien duro más de un año para decidir la apelación, la cual fue declarada con lugar y ordenaron un nuevo juicio, no porque no estuviera demostrado la inocencia de nuestro defendido, sino por un error en la redacción de la sentencia, violentados normas de Orden Público Constitucional, contempladas en el artículo 26,49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para que el expediente regresara al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito, duro más de un año entre la notificación del acusado, a pesar de que se había declarado contumaz y estaban sus abogados autorizados para dicha notificación y la notificación de la víctima que no ha sido localizada ni por los alguaciles, ni por los órganos de seguridad del estado….”

Denunciaron que: “…En este orden de ideas, regreso al fin el expediente al tribunal de primera instancia, donde por la cantidad de expedientes, no podía aperturar el Juicio oral, por lo que había esperar que hubiera la oportunidad para la apertura del juicio, ocasionado un retardo procesal, no por culpa de la defensa ni por culpa del reo, por lo que mi defendido había permanecido detenido desde el 06 de abril del 2014 hasta Julio del 2019, 5 años y tres meses, sin que mediara para ello una solicitud de Prórroga por nuestro defendido, había permanecido más de dos años detenidos, y existiendo una Sentencia Absolutoria, era procedente y ajustado a derecho decretar el decaimiento de la privación de libertad, sin embargo fue negada….”

Cuestionaron los apelantes que: “…En razón del tiempo transcurrido, y el hecho cierto de que no se podía aperturar el Juicio oral, se consultó con el Acusado de Autos, quien envió una solicitud al Tribunal, donde Admitiría hechos, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 2°, donde delegaba a sus abogados las facultades para Admitir Hechos, ante esta Circunstancia y a los fines de poner fin al juicio, que por razones ajenas a las partes, no se podía aperturar y a los fines de poder obtener la Libertad, una vez consignada en el Tribunal la declaratoria de nuestro defendido, se declaró la Apertura del Juicio Oral, donde el Fiscal tenía la delegación de la víctima, la cual había sido citada en varias oportunidades v no había sido posible localizar, por cuanto la Sala de Apelaciones, colocó el Cartel en las puertas del Tribunal….”

Señalaron que: “…En virtud de que en fecha El 25 de Marzo del 2015, fueron sentenciados los ciudadanos JOSERMAN GREGORIO VILLALOBOS , ciudadano KEIVI JOSÉ GREGORIO CRESPO, CONDENADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, Y CÓMPLICE EN EL HOMICIDIO CALIFICADO., respectivamente, sentencia la cual quedó firme, por cuanto la representación fiscal, no apelo, admitiendo el Calificativo, en esa Admisión de Hechos, el autor material del homicidio soldado JOSERMAN GREGORIO VILLALOBOS, señaló quien era la persona que había matado a la hoy occisa, por orden de otra persona que no aparece mencionada en el expediente y KEIVI JOSÉ GREGORIO CRESPO, indico que no conocía a nuestro defendido y fue sentenciado a la pena media sin aplicar agravantes como lo señala la representación fiscal….”

Arguyeron que: “…En este sentido a los fines de finalizar con el proceso esta representación le propuso a MELANIO MONASTERIO, la figura de la Admisión de los hechos, a los fines de poder finalizar con el proceso, en base al principio de la igualdad procesal, a la ley favorable y a los efectos extensivos, a pesar de que el acusado Melanio Monasterio, no quería porque indicaba que era inocentes, se le manifestó que la Admisión de los Hechos sería por el delito de Homicidio calificado en concordancia con el artículo 84.2 de la ley sustantiva penal, y que la pena a imponer sería máximo de 5 años y 10 meses, por lo que firmó la solicitud de Admisión de hechos por este pena…”

Enfatizaron que: “…El día 22 de Julio de 2019, previa notificación de todas las partes, y haber enviado boleta a la víctima, a la Fiscalía y orden de traslado al acusado MELANIO MONASTERIO, y a la defensa, se realizó la verificación de la presencia de las partes, dentro de las cuales se encontraba el Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, como titular de la Acción Penal y en representación de la víctima, de acuerdo al contenido del artículo 111 numeral 15" del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:…omissis…”

Esgrimieron los recurrentes que: “…En virtud de que todas las partes estuvieron de acuerdo con que se continuara con la Audiencia de Juicio Oral y Público. En este estado, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía 49 del Ministerio Público, Abog. Ernesto Romero, quien ratificó su Acusación, De seguidas la Jueza Profesional le & concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Doris González, quien manifestó: "....Vista la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, y en base a los derechos Constitucionales que asisten al Justiciable, en este caso a mi defendido MELANIO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, los cuales se encuentra contemplados en la Ley Favorable, La Tutela Judicial y Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad, contemplados en los artículos 24, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha 25 de marzo de 2015, el Autor Material de los Hechos JOSERNAN GREGORIO VILLALOBOS, admitió los hechos por el Delito de Homicidio Calificado, contemplados en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código Procesal Penal, que establece el efecto extensivo, toda vez que cuando haya varios imputados en un mismo proceso y se trate de un delito conexo, será aplicado a todos los imputados los mismos hechos y el mismo delito y toda vez que el autor material fue condenado por el delito de Homicidio Calificado, se hace extensivo la aplicación de dicho artículo a mi defendido MELANIO MONASTERIO en concordancia con el Código Penal en su artículo 84 numeral 2,contempla incurre en la misma pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad los que en él haya participado o realizado, encuadrando la acción en el tipo penal de la complicidad no necesaria, siendo esta la ley más favorable, lo cual es aplicable de acuerdo al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido es por lo que solicito a este Tribunal sea aplicable a mi defendido la ley más favorable, a los fines de la aplicación de la pena por Admisión de los Hechos y toda vez que no tiene antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual de acuerdo a que la Fiscalía no consigno ninguna prueba que desvirtuara su conducta, y en caso de duda se favorece al reo, y habiendo consignado esta representación Carta de Buena conducta desplegada por mi defendido en el Centro de Reclusión, es por lo que se solicita la rebaja de ley por buena conducta y no tener antecedentes penales. Por todo lo antes expuesto y previa conversación con nuestro defendido MELANIO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" 18.930.345 —omissis..., Razón por la cual esta Defensa solicita El Efecto Extensivo en el caso in cometo v en virtud de la presencia del Ministerio Público que manifieste lo que tenga ha luear a derecha, con la solicitud antes planteada y en Supuesto de por la defensa se encuentra ajustado a Derecho, es por lo que defensa solicita a este Tribunal, antes de conocer a lo planteado en relación a la Admisión de los hechos, previo haber oído al Ministerio Público, por lo que se solicita la aplicación de la pena por el Delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice no necesario contemplado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 2". Tomando en consideración las atenuantes genéricas de la buena conducta predelictual v cualquier otra circunstancia de hecho v de derecho que favorezcan a nuestro defendido. Renunciamos al lapso de lev para ejercer el Recurso de Apelación v se solicita que se envíe el Expediente al Tribunal de Ejecución...."

Manifestaron que: “…Seguidamente el Tribunal, en virtud de lo solicitado por la defensa se le concede la palabra al Ministerio Público titular de la Acción Penal y en representación de la víctima quien manifestó:
"...Ciudadano Juez, visto lo planteado por la Defensa, esta representación fiscal luego de un minucioso v exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente asunto ciertamente, considera esta representación atendiendo al principio de legalidad v partiendo de la teoría del delito NO SE OPONE AL PEDIMENTO REAUZADO POR LA DEFENSA PRIVADA. ES TODO„."

Posteriormente el Tribunal, considero: "... que es procedente en Derecho lo plateado por la Defensa v aceptado por el Ministerio Público, luego de escuchar el planteamiento hecho por la defensa en que se aplique el Efecto Extensivo, este tribunal considera que el mismo es procedente partiendo del Principio de la Legalidad contemplado en el articulo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el efecto extensivo, toda vez que cuando haya varios acusados en un mismo proceso y se trate de delitos conexo, será aplicado a todos los Acusados los mismos hechos y el mismo delitos, es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara procedente dicha solicitud-Más adelante, cuando se le concede la palabra al Ministerio Público, señalo: "... Vista la exposición realizada por la Defensa Privada v en virtud de la admisión del acusado de autos, considera esta representación que es procedente en derecho, va que para los acusados que conforman la presente causa penal y que anteriormente fueron condenados, les fue aplicado tal institución, es decir, que fueron sentenciados con la calificación jurídica contempla en el Código Penal, en razón a ello, no tenia objeciones con que se le imponga el procedimiento especial por admisión de los hechos..."

Continuaron indicando que: “…Ahora bien, la Sentencia N" 044-19, por Admisión de Los Hechos, fue publicada el mismo día, 22 de julio de 2019, estando todas las partes notificadas, tanto el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, como en representación de la víctima de acuerdo al contenido del artículo 111 numeral encontraba debidamente representada por la vindicta pública,) la defensa técnica y de acuerdo a la contumacia, en representación de Melanio Monasterio, por lo tanto la sentencia quedó definitivamente firme, a las cinco audiencias, o diez audiencias como se quiera, tomar, por cuanto esta en la tramitación debida de acuerdo al principio de la legalidad, al debido proceso y a la tutela judicial v efectiva, que su desaplicación conlleva a un estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA, a la cual ha sido sometido MELANIO MONASTERIO, después de haber quedado firma la sentencia, fue enviado al Tribunal de Ejecución Y QUE A PESAR PE HABER CUMPLIDO LA PENA EN TOTALIDAD. NO HA SIDO PUESTO EN LIBERTAD, por cuanto El Tribunal de Ejecución envió nuevamente el expediente al tribunal de Juicio al vencimiento de la pena…”

Apuntaron que: “…En fecha 09 de Septiembre de 2019, el Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante RESOLUCIÓN: N° 366-19, Decretó la Decisión de la Sentencia, donde indica:
"...Vista la sentencia 044-19, definitivamente firme como ha quedado, en fecha Veintidós (22) de julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, la cual Condeno al penado: MELANIO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 18.930.345, venezolano, natural de la Guaira, ESTADO Vargas, fecha de nacimiento 11-03-90 de 32 años de edad, profesión militar, estado civil soltero, residenciado en la Guaría, sector San Julián, ESTADO Varga, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, y 2.-) por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de quien en vida ESTEFANY GONZALEZ...omissis.:".
Omissis ...Se puede Observar de las actas del asunto que el penado MELANEO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, fue detenido en fecha 12/04/14; permanece detenido desde hasta hoy 09/09/19; tiendo un tiempo en detención de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, FALTANTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA: CINCO (05) MESES Y TRES (3) DÍAS, SIENDO LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA EN FECHA: 12 DE FEBRERO DEL 2020 (12-02-20).
Se Notificó al Director de la Comunidad Penitenciaria Nacional para Procesados Militares, Ramo Verde, en fecha 09 de Septiembre, mediante Oficio N° 2220-19
Se libró Oficio N" 223-19, al SAIME para efectos del artículo 16 del Código Penal Venezolano, Al Presidente del Consejo Nacional Electoral
Se Informó mediante Oficio N° 2222-19 al Jefe de la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior
Se remitió al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Se público la decisión, en fecha 09 de Septiembre de 2019.
Al Coordinador de Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Oficio N' 2224-19, donde le remitía adjunto al presente Oficio Boletas de Notificaciones, a la Fiscalía. Vigésima Séptima (N'27) del Ministerio Público en Fase de Ejecución, las cuales corresponden con la causa penal registrada bajo el N" 5 E-3513-19….”

Indicaron que: “…Por lo tanto la Sentencia quedó definitivamente firme, y realizar otro trámite diferente como Notificaciones a la víctima cuando estaba debidamente representada, como así lo establece el artículo 111 numeral 15" del Código Orgánico Procesal Penal, y el Acusado, es una tramitación indebida, que somete a un estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA AL JUSTICIABLE, por cuanto se violenta de forma FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, ya que no se pueden crear lapsos procesales, con notificaciones indebidas, cuando la víctima se encontraba representada por el Ministerio Público, y mucho menos realizar 3 notificaciones a través de los Cuerpos Policiales, cuando el Alguacilazgo señaló que no se encontraba y un Cuerpo de Seguridad del estado indicó lo mismo, siendo por lo tanto la creación de un nuevo lapso procesal para tramitar una Apelación IMPROCEDENTE Y A TODAS LUCESD VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO…”

Detallaron los apelantes, en el “CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ES IMPROCEDENTE POR IRRECURRIBLE” que: “…PRIMERO: Respecto a la tempestividad de la Apelación, consta en autos y que desde ya promovemos la documental que se encuentra en el expediente N° 7J-1037-19, el Acta del Juicio Oral y Público, y la Sentencia de Fecha 22 de Julio de 2019, Sentencia 044-19, donde se encontraban todas las partes presentes. Defensa técnica de Melanio Monasterio, El Acta de Admisión de Hechos, La Fiscalía en representación del Estado y en representación de la víctima de acuerdo al contenido del artículo 111 numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el lapso para apelar fue a partir de esta fecha cuando quedó firme la decisión y no después de Cuatro Notificaciones, cuando el Principio de la Legalidad No lo Contempla, ya que de ser apreciada para hacer nacer un lapso de apelación la última notificación de la víctima, cuando de acuerdo al principio de la Legalidad, se encontraba debidamente representada en la Apertura del Juicio Oral, por el representante de la vindicta pública esta fecha, se violenta Normas de Orden Público Constitucional, del Principio de la Tutela Judicial y Efectiva, Debido Proceso y el Principio de la Legalidad, toda vez que las partes estaban a Derecho,, máxime cuando consta en autos que el Alguacil se ha traslado a la residencia y notifico a la hermana de la víctima que debía comparecer al tribunal para que conociera de la sentencia, posteriormente con una nueva notificación que no tenía ninguna relevancia jurídica, se haber dejado la boleta con una vecina, acta que fue consignada en el expediente y que consta en autos, (Promovemos dicha Documental para probar lo aquí señalado), lo que conlleva a ser inoficioso la publicación de cartel, ya que la víctima se encontraba debidamente notificada, y de acuerdo al contenido del artículo 165, no puede ser aplicado la publicación del cartel en la sede del Tribunal, toda vez que constaba el domicilio de la víctima, a partir de esta fecha como lo establece el Código Procesal Penal, de acuerdo al contenido del artículo 164 y 167 del Código Orgánico Procesal Penal y que la notificación consta en el expediente, por lo que las continuas notificaciones posteriores no tienen asidero jurídico, ni relevancia procesal, a los fines de hacer nacer un lapso procesal inexistente.

Así mismo, la decisión quedó definitivamente firme por cuanto en fecha 09 de Septiembre, el Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial mediante RESOLUCIÓN: N* 366-19, Decretó la Decisión de la Sentencia, donde Ejecuta la Sentencia cuando indica: (Se Promueva la documental señalada, que se encuentra en el expediente de autos)

Se Notificó al Director de la Comunidad Penitenciaria Nacional para Procesados Militares, Ramo Verde, en fecha 09 de Septiembre, mediante Oficio N° 2220-19 (Se Promueva la documental señalada, que se encuentra en el expediente de autos)

Se libró Oficio N° 223-19, al SAIME para efectos del artículo 16 del Código Penal Venezolano, Al Presidente del Consejo Nacional Electoral (Se Promueva la documental señalada, que se encuentra en el expediente de autos)

Se Informó mediante (Se Promueva la documental señalada, que se encuentra en el expediente de autos) Oficio N° 2222-19 al Jefe de la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior

Se remitió al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. (Se Promueva la documental señalada, que se encuentra en el expediente de autos)

Se notificó al Ministerio Público en fase de Ejecución de Sentencias, a la defensa Privada. (Se Promueva la documental señalada, que se encuentra en el expediente de autos)

Se público la decisión, en fecha 09 de Septiembre de 2019. (Se Promueva la documental señalada, que se encuentra en el expediente de autos)

Al Coordinador de Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Oficio N" 2224-19. Donde le remitía adjunto al presente Oficio Boletas de Notificaciones. a la Fiscalía Vigésima Séptima (N"27) del Ministerio Público en Fase de Ejecución, las cuales corresponden con la causa penal registrada bajo el N° 5 E-3513-19.

Por lo tanto la Sentencia quedó definitivamente firme, lo que demuestra que la apelación no debidamente representada, como así lo establece el artículo 111 numeral 15" del Código Orgánico Procesal Penal, y el Acusado, es una tramitación indebida, que somete a un estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA AL JUSTICIABLE, por cuanto se violenta de forma FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, ya que no se pueden crear lapsos procesales, con notificaciones indebidas, cuando la víctima se encontraba representada por el Ministerio Público, y mucho menos realizar 3 notificaciones a través de los Cuerpos Policiales, cuando el Alguacilazgo señaló que no se encontraba y un Cuerpo de Seguridad del estado indicó lo mismo, siendo por lo tanto la creación de un nuevo lapso procesal para tramitar una Apelación IMPROCEDENTE Y A TODAS LUCES VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO.

Para un supuesto negado el derecho de Apelación nació el 5 de junio de 2020, cuando fue notificado Melanio Monasterio, o en su defecto a partir del mes de Noviembre cuando constaba en autos, la Notificación de Melanio.

Por lo tanto el presente recurso es tempestivo…”

Por otra parte, en su SEGUNDO punto señalaron que: “…SEGUNDO: Como se desprende de los hechos y del derecho, en un estado social, democrático de derecho y de justicia, donde los derechos fundamentales son la Seguridad Jurídica que tiene el Justiciable, en el presente caso han sido violentado de manera flagrante, sometiendo a un estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA AL JUSTICIABLE, ya que violenta NORMAS DE ORDEN PUBLICO DE ORDEN CONSTITUCIONAL, como son el debido proceso, la tutela judicial y efectiva, el principio de la legalidad, la cual han sido inobservados por los operadores de justicia, en este caso la Apelación interpuesta por la representación fiscal es totalmente improcedente, por cuanto por en la audiencia indico que atendiendo al principio de legalidad y partiendo del delito no se opone al pedimento realizado por la defensa privada, que era la de aplicación del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice no necesario. Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 2°.

Al no haberse opuesto y haber aceptado lo peticionado por la defensa, no puede la representación fiscal, fuera de lapso apelar de una decisión que estuvo de acuerdo y que fue por la que se Admitió hecho y ningún momento se habló del artículo 83 del Código Penal, como así lo pretende hacer valer el Fiscal cuando Apela de acuerdo al artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la ley o errónea aplicación de la norma.

Es importante destacar la Sentencia con carácter Vinculante de la Sala Constitucional, publicada en Gaceta Oficial el 16 de Noviembre de 2015, que señaló:…omissis…

Para la fundamentación de la denuncia basada en el motivo de la errónea interpretación de una disposición legal, se exige que se señale expresamente cuál es la interpretación dada a la norma en la sentencia, que a su juicio fue infringida; pero que no se puede alegar una disposición diferente a la señalada en la audiencia, la razón por la cual, no puede pretender la representación fiscal, solicitar la correcta interpretación que en su juicio debe dársele; y, por último, la relevancia o influencia que tuvo en el dispositivo del fallo la referida disquisición errónea, por cuanto el representante del Ministerio Público a la solicitud de la defensa de:

"....Vista la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, y en base a los derechos Constitucionales que asisten al Justiciable, en este caso a mi defendido MELANIO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, los cuales se encuentra contemplados en la Ley Favorable, La Tutela Judicial y Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad, contemplados en los artículos 24, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha 25 de marzo de 2015, el Autor Material de los Hechos JOSERNAN GREGORIO VILLALOBOS, admitió los hechos por el Delito de Homicidio Calificado, contemplados en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código Procesal Penal, que establece el efecto extensivo, toda vez que cuando haya varios imputados en un mismo proceso y se trate de un delito conexo, será aplicado a todos los imputados los mismos hechos y el mismo delito y toda vez que el autor material fue condenado por el delito de Homicidio- Calificado, se hace extensivo la aplicación de dicho artículo a mi defendido MELANIO MONASTERIO en concordancia con el Código Penal en su artículo 84 numeral 2,contempla incurre en la misma pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad los que en él haya participado o realizado, encuadrando la acción en el tipo penal de la complicidad no necesaria, siendo esta la ley más favorable, lo cual es aplicable de acuerdo al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido es por lo que solicito a este Tribunal sea aplicable a mi defendido la ley más favorable, a los fines de la aplicación de la pena por Admisión de los Hechos y toda vez que no tiene antecedentes penales y tiene buena conducta ore delictual de acuerdo a que la Fiscalía no consigno ninguna prueba que desvirtuara su conducta, y en caso de duda se favorece al reo, y habiendo consignado esta representación Carta de Buena conducta desplegada por mi defendido en el Centro de Reclusión, es por lo que se solicita la rebaja de ley por buena conducta y no tener antecedentes penales. Por todo lo antes expuesto y previa conversación con nuestro defendido MELANIO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.930.345 ....omissis..., Razón por la cual esta Defensa solicita El Efecto Extensivo en el caso in cometo v en virtud de la presencia del Ministerio Público que manifieste lo que tenga ha lugar a derecho, con la solicitud antes planteada v en Supuesto de Hecho, que tanto como el Ministerio Público, como este digno Tribunal considere que lo planteada por la defensa se encuentra ajustado a Derecho, es por lo que defensa solicita a este Tribunal, antes de conocer a lo planteado en relación a la Admisión de los hechos, previo haber oído al Ministerio Público, por lo que se solicita la aplicación de la pena por el Delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice no necesario contemplado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 2, tomando en consideración las atenuantes genéricas de la buena conducta pre delictual y cualquier otra circunstancia de hecho y de derecho que favorezcan a nuestro defendido. Renunciamos al lapso de lev para ejercer el Recurso de Apelación y se solicita que se envié el Expediente al Tribunal de Ejecución...."

Seguidamente el Tribunal, en virtud de lo solicitado por la defensa se le concede la palabra al Ministerio Público titular de la Acción Penal y en representación de la víctima quien manifestó:

"...Ciudadano Juez, visto lo planteado por la Defensa, esta representación fiscal luego de un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente asunto ciertamente considera esta representación atendiendo al principio de legalidad y partiendo de la teoría del delito NO SE OPONE AL PEDIMENTO REALIZADO POR LA DEFENSA PRIVADA. ES TODO."

Más adelante, cuando se le concede la palabra al Ministerio Público, señalo:

"... Vista la exposición realizada por la Defensa Privada v en virtud de la admisión del acusado de autos, considera esta representación que es procedente en derecho, va que para los acusados que conforman la presente causa penal v que anteriormente fueron condenados, les fue aplicado tal institución, es decir, que fueron sentenciados con la calificación jurídica contempla en el Código Penal, en razón a ello, no tengo objeciones con que se le imponga, el procedimiento especial por admisión de los hechos..."

Continuaron señalando que: “…En tal sentido no puede la representación fiscal apelar de una decisión en la cual él estuvo de acuerdo, y en base al principio de la legalidad, la tutela judicial y efectiva, al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la víctima se encontraba debidamente representada en la Audiencia, de acuerdo al contenido del artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la víctima fue notificada en su domicilio, por el Alguacilazgo y por un cuerpo de Seguridad del Estado, por lo que cuando se produce la decisión todas las partes estaban a derecho….”

Destacaron que: “…En consecuencia, cualquier imputación que se le formule a la recurrida no se le puede atribuir a la Jueza de juicio, ni a su decisión, fundamentándose en aspectos del juzgamiento que se reconduzcan a la actividad de diagnosis jurídica (subsunción) cumplida por el sentenciador, por cuanto fue solicitada por las partes y aceptada todo lo peticionado por la defensa, que fue la base de la Admisión de los Hechos, tanto por el Representante del Ministerio Público como por la defensa, por lo que en ningún caso con la sola invocación del motivo del 444 numeral 5° que consiste la errónea interpretación de ley, cuando las partes estuvieron de acuerdo y cuando tanto como el Tribunal de Juicio y el Tribunal de Ejecución ejecuto la sentencia, y no puede alegar el Tribunal de Ejecución después de cumplido el lapso de la sentencia que existía falta de notificación, por cuanto sino estaban debidamente notificadas las partes porque se Ejecutó la Sentencia y el Fiscal de Ejecución, tampoco Apelo de dicha Sentencia….”

Expresaron que: “…Por lo que una vez caducado un lapso procesal, éste no puede volver a incoarse por motivos de seguridad jurídica, como ha pasado en el presente caso, que nos encontramos con un fallo en el que la tutela judicial se ve seriamente vulnerada, porque el Juzgador con una Sentencia debidamente Notificada, Ejecutoriada, notificada todas las partes y después que quedó definitivamente firme, se pretende hacer valer un lapso procesal inexistente, máxime cuando la Admisión de Hechos, se produce en el marco de la violación a Juicio sin dilación indebida, por cuanto la misma se produce en virtud del retardo procesal inexistente y sin expectativas de realizar un Juicio nuevo, por cuanto como fue manifestado, no se estaban abriendo juicio, por cuanto habían muchos aperturado, y donde no existe pruebas que estableciera culpabilidad de nuestro defendido, lo cual el Ministerio Público lo conoce ampliamente y se puede demostrar con el Expediente y no existe una errónea interpretación o aplicación de la norma jurídica, por cuanto el representante del Ministerio Público, acepto en todas y cada una de sus partes lo peticionado como se ha explicado a lo largo de este escrito, por la defensa, por lo tanto no puede alegar error o interpretación de norma jurídica alguna …”

Concluyeron solicitando que: “…Se declare sin lugar la Apelación interpuesta, por el representante del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público, por cuanto la misma es tempestiva, o en su defecto es IMPROCEDENTE POR IRRENECURRIBLE, por lo antes señalado a lo largo de este escrito Y QUE NO SE PUEDE APLICAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DEL Condigo Penal, por cuanto la Admisión de los Hechos, no fue por este artículo, ya que fue únicamente por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 2° y así fue aceptado por el representante del Ministerio Público….”
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IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional procede a CONDENAR por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.930.345, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, una vez realizado el cambio de calificación jurídica del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZALEZ GONZALEZ.

Del análisis efectuado al escrito recursivo, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que el apelante estableció como punto de impugnación, el error en el cálculo de la pena a cumplir por el mencionado acusado y en consecuencia implica una errónea aplicación de la norma jurídica, prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a ello, acota que la instancia no tomó en cuenta la gravedad y seriedad del delito calificado, que en el caso de marras afectó el derecho a la vida de la ciudadana ESTEFANY LUZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo éste un derecho humano fundamental que tiene todo ser humano por el simple hecho de existir y estar vivo, el cual esta contemplado en nuestra carta magna a los fines de garantizarlo e impedir que quienes atenten contra la vida de otro individuo quede impune, constatándose tal afirmación en las actas, por demás decir el gravamen causado a los familiares por extensión de la víctima y la sociedad; en el presente caso esta representación fiscal considera que debió ser mayor por tratarse de un delito tan grave, lo cual puede entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. De tal manera, que la imposición de las penas deben obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado, como al derecho de asegurar los intereses sociales. En consecuencia, solicita se anule el fallo apelado y se ordene la celebración de un juicio oral ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión en el mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, observando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados para ser garantizados, y siendo que esta Sala tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las NULIDADES DE OFICIO, dictadas por las Cortes de Apelaciones; considera necesario señalar lo siguiente:
En tal sentido, en cuanto al debido proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…”
(Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, esa misma Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, a conocer los motivos que originaron la apertura de la investigación, a ser escuchados y de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, razón por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión, es decir, plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:
En fecha 03 de Mayo de 2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante escrito realizado por la secretaria del juzgado se acuerda cerrar la presente pieza numero IV de la cusa signada bajo el numero VP02P2014016389, por cuanto la misma se encuentra en un estado muy voluminoso y resulta difícil su manejo y se apertura una nueva pieza denominada bajo el numero IIV.

En fecha 25 de Abril de 2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda fijar juicio oral y publico en el presente caso signado bajo el numero 7J-1037-19, para el día miércoles 15 de Mayo de 2019 a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am.).

En fecha 25 de Abril de 2019, se libra oficio Nº 1109-19, dirigido al director de la CARCEL NACIONAL PARA PROCESADOS MILITARES RAMO VERDE, con la finalidad de solicitar el traslado del acusado de autos hasta la sede del despacho judicial.

En fecha 05-06-19, se difiere acto de audiencia de juicio oral y publico, por inasistencia de la victima de marras y del acusado el cual no fue debidamente trasladado.

En fecha 05-06-2019, se libra oficio Nº 1616-19, dirigido al director de la CARCEL NACIONAL PARA PROCESADOS MILITARES RAMO VERDE, con la finalidad de solicitar el traslado del acusado de autos hasta la sede del despacho judicial.

Asimismo, Mediante escrito realizado por el abogado MIGUEL TORRES RIVERO, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano MALENIO MONASTERIO, solicita se le sirva copia certificada del oficio N° 1616-19. Inserto al folio once (11) de la pieza VI.

En fecha 11-06-19, el tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda proveer las copias solicitadas a la defensa privada. Inserto al folio doce (12) de la pieza VI.

En fecha 27-06-2019, se levanta acta de diferimiento de juicio oral y publico, por inasistencia del representante de la Fiscalia N° 49 del Ministerio Publico, la Defensa Privada, la Victima y el acusado de autos.

En fecha 27-06-2019, se libro oficio N° 1881-19, dirigido al director de la CARCEL NACIONAL PARA PROCESADOS MILITARES RAMO VERDE, con la finalidad de solicitar el traslado del acusado de autos hasta la sede del despacho judicial. Inserto al folio dieciocho (18) de la pieza VI.
Ahora bien, mediante escrito realizado por el ciudadano MELANIO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, en el cual el mismo manifiesta declararse una vez mas en estado de CONTUMACIA. Inserto al folio diecinueve (19).

En este sentido, mediante escrito realizado por el ciudadano MELANIO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, el mismo manifiesta de su propia voluntad ADMITIR LOS HECHOS. Inserto al folio veinticuatro (24) de la pieza VI.

En fecha 22-06-2019, se levanta acta de juicio oral y publico por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, bajo el N° 044-19, al acusado MELANIO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ. Inserta al folio veinticinco al veintiocho (25 -28) de pieza VI.

En fecha 22-06-2019, se levanta acta de sentencia por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, bajo el N° 044-19, al ciudadano MELANIO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ. Inserta al folio veintinueve al treinta y seis (29-36) de la pieza VI.

En fecha 12-07-2019, el Juzgado séptimo de Primera Instancia en funciones de Control libra oficio N° 2582-19, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a lo fines de remitir recaudo suscrito por los profesionales del derecho DORIS GONZALEZ Y LUIS TORRES, actuaciones relacionadas con la presente causa que reposa en su despacho. Inserto al folio treinta y siete (37) de la pieza VI.

Mediante escrito, realizado por los profesionales del derecho DORIS GONZALEZ Y LUIS TORRES, con el carácter de defensores del ciudadano MELANIO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, ocurren con la finalidad de interponer el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Inserto al folio (38-40) de la pieza VI.

Mediante escrito realizado por el profesional del derecho LUIS TORRES, en el cual solicita copias certificadas de toda la sentencia condenatoria de la causa. Inserto al folio (42) de la pieza VI.

En fecha 16-08-2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena remitir la presente causa al Juzgado primero de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por distribución le corresponda conocer. Inserto al folio (43) de la pieza VI.

En fecha 16-08-2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 2253-19, ordena la distribución al tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución que por distribución le corresponda conocer. Inserto al folio (44), de la pieza VI.

En fecha 09-09-2019, mediante resolución N° 366-19, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Inserta a los folios (47-52) de la pieza VI.

En fecha 09-09-2019, mediante oficio N° 2220-19, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido al DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA NACIONAL PARA PROCESADOS MILITARES, RAMO VERDE, en la oportunidad de informarle que este tribunal mediante decisión 366-19, declaro en estado de Ejecución la Sentencia N° 044-19, dictado por el juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia. Inserto al folio (53) de la pieza VI.

Ahora bien, mediante escrito realizado por el abogado LUIS TORRES, donde el mismo solicita que su representado sea incluido en la redención por el trabajo y el estudio. Inserto al folio (59-60) de la pieza VI.

Mediante oficio N° 2424-19, emitido por el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dirigido al director de la CARCEL NACIONAL PARA PROCESADOS MILITARES, RAMO VERDE, en la oportunidad de solicitar se sirva incluir en las actas de redención al ciudadano, MELANIO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ. Inserto al folio (63) de la pieza VI.

En fecha 12-02-2019, el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante oficio N° 099-20, acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Inserta al folio (64-66) de la pieza VI.

Mediante escrito realizado por el profesional del derecho LUIS TORRES, en el cual el mismo solicita al Juzgado Octavo en funciones de Juicio, ordenar la libertad inmediata d su defendido. Inserto al folio (67-689 de la pieza VI.

En fecha 12-02-2020, el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante oficio N° 596-2020, se dirige al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad d remitirle la causa signada con el N° 7J-1037-19. Inserta al folio (73) de la pieza VI.

En fecha 18-02-2020, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe causa penal N° 5E-3513-19. inserta al folio (74) de la pieza VI.

Asimismo, se introdujo escrito realizado por el acusado MELANIO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, dirigido al el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Inserto al folio (76-77) de la pieza VI.
Se introdujo escrito, realizado por el profesional del derecho LUIS TORRES, dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual el mismo se da por notificado de la audiencia de notificación de sentencia. Inserta al folio (78) de la pieza VI.

En fecha 06-03-2020, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizo acto de notificación de sentencia condenatoria por admisión de los hechos N° 004-19 de fecha 22-06-2019 dictada en contra del ciudadano, MELANIO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, inserta al folio (96-97) de la pieza VI.

En fecha 09-03-2020, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijo acto de notificación de sentencia. Inserto al folio (101-102) de la pieza VI.

Mediante oficio N° 942-20, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dirige al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Miranda, Sede los Teques, inserto al folio (108) de la pieza VI.

En fecha 02-11-2020, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se difiere acto de notificación de sentencia por admisión de los hechos, en virtud de la inasistencia de la victima por extensión. Inserto al folio (111) de la pieza VI.

En fecha 16-11-20, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el juzgado difiere acto de notificación de sentencia por admisión de los hechos, en virtud de la inasistencia de la victima por extensión. Inserto al folio (113) de la pieza VI.

En fecha 30-11-20, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 1408-20, se dirige al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Este Circuito Judicial Penal. Inserto al folio (115). De la pieza VI.

En fecha 14-12-20, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el juzgado difiere acto de notificación de sentencia por admisión de los hechos, en virtud de la inasistencia de la victima por extensión. Inserto al folio (126) de la pieza VI.

En fecha 14-12-20, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Este Circuito Judicial Penal, mediante oficio 1263-20, acuerda remitir la causa signada bajo el N° 7J-1037-19. Inserto al folio (128) de la pieza VI.

En fecha 19-01-2020, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda librar las boletas de notificación a las puertas del tribunal. Inserto al folio (140) de la pieza VI.

En fecha 01-02-2020, le secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a retirar las boletas de notificación a las puertas del tribunal, quedando la misma notificada. Inserto al folio (142) de la pieza VI.

Se observa, escrito presentado por el profesional del derecho LUIS TORRES, inserto al folio (143) de la pieza VI.

En fecha 22 de Julio de 2019, se dictó la decisión N° 044-19, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional procede a CONDENAR por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.930.345, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, una vez realizado el cambio de calificación jurídica del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZALEZ GONZALEZ.

En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por el representante del Ministerio Publico, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…En el día de hoy, lunes veintidós (22) de julio de 2019, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), día fijado por este Tribunal para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en la causa signada bajo el Nro. 7J-1037-19, seguida en contra del ciudadano 1-. MELANEO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula d identidad N° V-18.930.345 por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZÁLEZ Se constituye el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicado en el tercer piso de la Sede judicial Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, presidido por la Jueza Profesional (S), DRA. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. KARIN GARRILLO. ACTO seguido se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Del Representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, de los profesionales del Derecho ABG. LUIS TORRES Y ABG. DORIS GONZÁLEZ, ahora bien con relación al acusado JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.345, se deja constancia que consta en actas escrito de Contumacia, suscrito por el mismo y ratificado por el Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde ATILIO JOSÉ PEÑA RUIZ, donde indican a este Tribunal que debido a que dicho centro no cuenta con el trasporte idóneo para el traslado del mismo a la Jurisdicción del Tribunal y las condiciones en las que se encuentra este país, con la finalidad de que dicho proceso continúense declara en Consumas, delegando a sus defensores de confianza todos sus derechos procesales páralos subsiguientes altos, todo esto en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva en el presente proceso penal, observándose la inasistencia de las victimas de marras, quien se encuentra representada en este acto por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal que todas las partes estuvieron de acuerdo en que se continuara con el Juicio Oral y Publico, es precisar destacar que las partes manifestaron estar de acuerdo en forma libre, espontánea, sin ningún tipo de presión ni coacción, que el Tribunal no hiciera uso de registro de Audio-video del juicio en esta audiencia según lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordado por este Tribunal. Una vez constatada la Comparecencia total de las partes, la Jueza Profesional (S) advierte a las mismas sobre la importancia y significación del juicio oral y público a efectuarse, sustentado en el principio relativo a la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, hace la respectiva advertencia a las partes, sobre la debida compostura, debido respeto para con el Tribunal, indicándoles que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes; por otra parte, informa al público presente que debe mantener el debido respeto al Tribunal guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Asimismo, advirtió el Tribunal a los defensores del acusado ABG. LUIS TORRES Y ABG. DORIS GONZALEZ, que deberán estar atento a todos los actos del proceso, así como podían intervenir en nombre de su representado durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren convenientes, siempre y cuando no sean formulada alguna pregunta. En este estado, se declara la apertura del juicio oral y público, oportunidad en la cual se concede el derecho de palabra al representante e la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-05-2014, en contra del acusado MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.930.345, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que respondía al nombre de ESTEFANY GONZALEZ, en virtud de los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio, los cuales ratifico y doy por reproducidos todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y solicito se apertura formalmente el juicio oral y publico en su contra. Es todo. De seguidas, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DORIS GONZALEZ, en su condición de defensora del acusado de autos, quien manifestó:" Vista la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, y en base a los derechos Constitucionales que asisten al Justiciable, en este caso a mi defendido MELANIO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, los cuales se encuentra contemplados en la Ley Favorable, La Tutela Judicial y Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad, contemplados en los artículos 24, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha 25 de marzo de 2015, el Autor Material de los Hechos JOSERNAN GREGORIO VILLALOBOS, admitió los hechos por el Delito de Homicidio Calificado, contemplados en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código Procesal Penal, que establece el efecto extensivo, toda vez que cuando haya varios imputados en un mismo proceso y se trate de un delito conexo, será aplicado a todos los imputados los mismos hechos y el mismo delito y toda vez que el autor material fue condenado por el delito de Homicidio- Calificado, se hace extensivo la aplicación de dicho artículo a mi defendido MELANIO MONASTERIO en concordancia con el Código Penal en su artículo 84 numeral 2,contempla incurre en la misma pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad los que en él haya participado o realizado, encuadrando la acción en el tipo penal de la complicidad no necesaria, siendo esta la ley más favorable, lo cual es aplicable de acuerdo al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido es por lo que solicito a este Tribunal sea aplicable a mi defendido la ley más favorable, a los fines de la aplicación de la pena por Admisión de los Hechos y toda vez que no tiene antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual de acuerdo a que la Fiscalía no consigno ninguna prueba que desvirtuara su conducta, y en caso de duda se favorece al reo, y habiendo consignado esta representación Carta de Buena conducta desplegada por mi defendido en el Centro de Reclusión, es por lo que se solicita la rebaja de ley por buena conducta y no tener antecedentes penales. Por todo lo antes expuesto y previa conversación con nuestro defendido MELANIO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.930.345....omissis..., ante la notificación de la Ley Favorable y el Efecto Extensivo, este manifesto su voluntad libre de coacción y apremio de ADMITIR LOS HECHOS, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, como en efecto Admitió Hechos, por el delito anteriormente mencionado en el escrito, el cual se presentó ante la Oficina de Alguacilazgo, dirigido a este Tribunal, en virtud de garantizar la tutela judicial y efectiva, que contempla que la misma debe ser expedita y sin dilacion alguna, por cuanto es un hecho publico comunicacional, que es imposible el traslado a la sede de este Tribunal, por la situación país. Razón por la cual esta Defensa solicita El Efecto Extensivo en el caso in cometo v en virtud de la presencia del Ministerio Público que manifieste lo que tenga ha lugar a derecho, con la solicitud antes planteada v en Supuesto de Hecho, que tanto como el Ministerio Público, como este digno Tribunal considere que lo planteada por la defensa se encuentra ajustado a Derecho, es por lo que defensa solicita a este Tribunal, antes de conocer a lo planteado en relación a la Admisión de los hechos, previo haber oído al Ministerio Público, por lo que se solicita la aplicación de la pena por el Delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice no necesario contemplado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 2, tomando en consideración las atenuantes genéricas de la buena conducta pre delictual y cualquier otra circunstancia de hecho y de derecho que favorezcan a nuestro defendido. Renunciamos al lapso de lev para ejercer el Recurso de Apelación y se solicita que se envié el Expediente al Tribunal de Ejecución, de igualmente solicito me sean expedidas copias del presente audiencia así como de la eventual sentencia condenatoria. Es todo. Seguidamente el Tribunal, en virtud de lo solicitado por la defensa se le concede la palabra al Ministerio Público titular de la Acción Penal y en representación de la víctima quien manifiesta: "...Ciudadano Juez, visto lo planteado por la Defensa, esta representación fiscal luego de un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente asunto ciertamente considera esta representación atendiendo al principio de legalidad y partiendo de la teoría del delito NO SE OPONE AL PEDIMENTO REALIZADO POR LA DEFENSA PRIVADA. ES TODO."
Este Tribunal, consideró que es procedente en derecho el planteamiento hecho por la Defensa y aceptado por el Ministerio Público, luego de escuchar el planteamiento hecho por la defensa en que se aplique el Efecto Extensivo, este tribunal considera que el mismo es procedente partiendo del Principio de la Legalidad contemplado en el articulo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el efecto extensivo, toda vez que cuando haya varios Acusados en un mismo proceso y se trate de delitos conexo, será aplicado a todos los Acusados los mismos hechos y el mismo delito, es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Lev declara procedente dicha solicitud.
Acto seguido, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. DORIS GONZÁLEZ, quien expone lo siguiente: "Escuchada la ratificación por parte del Ministerio Público, ciudadana Juez, en donde acusa a mi defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1o DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON CL ARTÍCULO 84 NUMERAL 2, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZÁLEZ. Solicito ciudadana Jueza, que se le conceda a mi defendido la rebaja por la atenuante genérica que dispone el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no tienen antecedentes penales. Es todo.".
Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en presente audiencia se cumplieron con las formalidades, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, donde establece que aún en el caso de consentir voluntariamente el acusado a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150. Así mismo, se les informó a los defensores privados en Representación del acusado de autos que podrán declararen las oportunidades que le prefieran y en el caso de hacerlo, podrían ser interrogados" posteriormente por el Ministerio Público, y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de igual forma se deja constancia que en la presente audiencia fueron explicadas detalladamente las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Consecutivamente, la Jueza (S) previa apertura del debate, procede a identificar al acusado de autos, quien quedo identificado como, MELANEO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de la Guaira Estado Vargas, fecha de Nacimiento 11-03-1990, titular de la cédula de identidad, N° 18.930.345, de profesión u oficio Funcionario Militar, hijo de Melando Monasterio (D) y Reina Rodríguez (D), con domicilio Procesal , la Guaira , sector San Julián, estado Vargas, y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este manifestó su voluta libre de coacción y apremio de ADMITIR LOS HECHOS, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, y siendo esta la oportunidad legal correspondiente como en efecto Admitió los Hechos, por el delito anteriormente mencionado en el escrito, el cual se presentó ante la Oficina de Alguacilazgo su defensa en la mencionada fecha, en declararse culpable de los mismos, es todo."
Acto seguido, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DORIS GONZALEZ, quien manifestó: "Visto la admisión de los hechos realizada por mi defendido en el escrito presentado ante este tribunal, donde manifestó de forma, libre, voluntariamente, sin coacción y apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la pena de manera inmediata, con las rebajas que procedan en virtud de la admisión de los hechos y tomando en cuenta que mis defendidos no poseen antecedentes penales ni policiales, les aplique la pena a partir del limite inferior de la misma, conforme al artículo 74 el Código Pera!, es todo." Acto seguido se lo concede la palabra al Fiscal Cuadragésimo Noveno (40°) del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, quien expuso: "Vista la exposición realizada por la Defensa Privada y en virtud de la admisión del acusado de autos, considera esta representación que es procedente en derecho, ya que .para los acusados que conforman la presente causa penal y que anteriormente fueron condenados, les fue aplicado tal institución, es decir, que fueron sentenciados con la calificación jurídica contemplada en el Código Penal, en razón a ello, no tengo objeciones con que se le imponga, el procedimiento especial por admisión de hechos, es todo". Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, esta Juzgadora procede a hacer una revisión de las actas que conforman la causa, y vista la manifestación voluntaria y libre del acusado, MELANEO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.345, de Admitir los Hechos, este Tribunal declara procedente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, razón por la cual esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena al acusado MELANEO JOSÉ MONASTERIO titular de la cédula de identidad N° V-18.930.345, siendo la pena en definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. ESTE JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERI: DECLARA PROCEDENTE EL PROCEDIMEINTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS Y SE CONDENA AL ACUSADO, MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ…omissis…; Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 2, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZALEZ, a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 en concordancia con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y REPONSABILIDAD PENAL del acusado MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ…omissis…; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 2, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZALEZ. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis… (Subrayado y negrilla de la sala).
Así las cosas, una vez analizado lo anterior, es menester para este Tribunal Colegiado señalar que resulta importante resaltar, que conforme al principio de progresividad, es posible revisar los criterios en materia jurídica, siempre y cuando sea dentro del marco constitucional y legal, con estricto apego a los principios y garantías que son inherentes a los derechos fundamentales que señala la Constitución, sin afectar la seguridad jurídica con ocasión a las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales y en tal sentido en el caso de marras es oportuno hacer las siguientes consideraciones:

De manera pues que, observa este tribunal de Alzada que en el presente asunto son innumerables las violaciones legales, procesales y constitucionales, al constatarse al folio dieciséis (16) de la pieza signada con el numero VI, acta de diferimiento de la apertura del juicio oral y publico, con nueva fecha de fijación para el día diecisiete (17) de julio de 2019, sin que conste plenamente en el expediente el acta de diferimiento de la referida fecha, observándose con posterioridad al folio diecinueve (19) escrito procedente del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, suscrito por el ciudadano MELANEO JOSE MONATERIOS, mediante el cual se declara en contumacia para acudir a la sede de los tribunales cediendo su representación a los abogados durante el proceso en la fase de juicio, ejecución, y salas de apelaciones, Escrito este que se encuentra certificado por el Coronel del Centro de Procesados.

En este sentido, esta sala de alzada considera realmente acertado traer a colación el significado del estado de contumacia;

Contumacia, del latín contumacia, es la tenacidad y la dureza de persistir en un error. El termino se utiliza en el derecho vinculado a la rebeldía cuando un procesado se niega a comparecer en un juicio.

La conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado.

Ahora bien, riela al folio 24 de la presente causa escrito procedente del Centro Nacional de Procesados militares de Ramo Verde, suscrito por el ciudadano MELANEO JOSE MONATERIOS, con sello del Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia, fecha de recepción 22 de julio de 2019, mediante el cual manifiesta su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad, escrito certificado por el Director del Centro Nacional de Procesados, de igual manera se constata por parte de este órgano de alzada que al pie de pagina del mencionado escrito consta textualmente “ P.D: la admisión de los hechos es por Homicidio Calificado en Grado de Cómplice No necesario”, leyéndose firma de DORIS GONZALEZ ARAUJO.

En este orden de ideas, esta alzada hace referencia a la figura de la Admisión de los Hechos trayendo a colación lo dispuesto en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y prevista en el artículo 375 del citado código, que constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, y que conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no, dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado —delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad— una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso —los comprendidos dentro de la acusación— y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia Nº 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.

En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”

Al respecto, quienes integran este Cuerpo Colegiado estiman oportuno traer a colación el contenido del artículo 375 del Código Adjetivo Penal, que prevé:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de:…omissis….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. (Destacado de esta Alzada)

Así las cosas, la mencionada norma establece la posibilidad que posee el acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, el cual tendrá oportunidad desde la audiencia preliminar, hasta antes de la recepción de pruebas, una vez admitida la acusación, teniendo lugar, tanto en la fase intermedia (procedimiento ordinario) como en la fase de juicio, resultando evidente que para que una persona se someta al procedimiento en cuestión, debe ser informada de la existencia de la Institución, estando en la posibilidad de reconocer los hechos inmersos en el escrito acusatorio, a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, debiendo el Juez o Jueza, imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, en armonía con lo previsto en el artículo 37 Código Penal y siguientes, según sea el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda.

Se observa pues de la citada norma, que el Juez o Jueza podrá cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Partiendo de la premisa que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas, de allí, que debe concluirse en este primer análisis, que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas.

En este sentido, resulta relevante traer a colación la Sentencia N° 1419, de fecha 20/07/06, Exp. 05-1564, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en atención a la estudiada institución procesal, indico:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado…
…los requisitos para que proceda la admisión de los hechos… es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
…la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de imposición inmediata de la pena.
…En el procedimiento ordinario… el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…”

Por otra parte, el fallo No. 217, de fecha 2 de Junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la República, cuya ponencia estuvo a cargo de la Megistrada Ninoska Queipo Briceño, respecto a esta institución procesal, señaló:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso…”.

Así se tiene que, el procedimiento por admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso, con fundamento en el principio de justicia penal negociada, dado que se suprime con su aplicación la celebración del posible juicio oral y público, en virtud de que el Juez una vez que el acusado manifiesta su voluntad de someterse a dicha institución procede a la imposición de la pena, con las debidas rebajas de ley, representando en este mismo tenor, un ahorro para el Estado, al evitar la celebración del contradictorio, que por su naturaleza genera gastos de índole pecuniario.

Por lo que, bajo esta figura se garantiza al procesado una justicia expedita, siendo generada por la propia manifestación voluntaria, libre de toda coacción y/o apremio de quien se somete al procedimiento objeto de estudio, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en plena armonía con lo contemplado en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Una vez establecido lo anterior, este tribunal ad quem observa en los folios 25 al 28 Acta Denominada Acta de Juicio Oral y público. Procedimiento especial por admisión de los hechos, en la cual dentro de la verificación de la presencia de las partes se evidencia que consta en actas escrito de contumacia, donde indican “…omissis… a este Tribunal que debido a que dicho centro no cuenta con el trasporte idóneo para el traslado del mismo a la Jurisdicción del Tribunal y las condiciones en las que se encuentra este país, con la finalidad de que dicho proceso continúense declara en Consumas, delegando a sus defensores de confianza todos sus derechos procesales para los subsiguientes actos…omissis”. observándose la inasistencia de las victimas de marras, quien se encuentra representada en este acto por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal.

Por lo que se desprende, que la jueza de instancia partió de un falso supuesto y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Falso supuesto que se configura en primer termino, por declarar en la audiencia celebrada contumaz al acusado de autos, tomando en consideración el mencionado escrito, en el cual bajo ninguna circunstancia se aprecia que exista un impedimento a nivel de transporte para el traslado efectivo del acusado de autos, y en segundo lugar, como dejo establecido el hecho que la victima de autos se encontraba representada por el Ministerio publico, de conformidad con los previsto en el articulo 11 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que efectivamente conste en las actas procesales tal afirmación, por lo que tal situación a juicio de quienes aquí deciden no debió ser tomada como fundamento a los fines de llevar a cabo la celebración del acto sin la presencia del ciudadano MELANEO MONASTERIOS, y menos aun para darle una validez fuera de todo contexto jurídico al procedimiento especial por admisión de hechos que conlleva obligatoriamente la expresa voluntad personal, sin condición alguna y la presencia física del procesado dentro del acto de la audiencia que se celebre a tal fin, donde además de imponérsele del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del referido procedimiento especial, y otorgarle el derecho de palabra en caso de desear declara , cosa que no ocurrió en el presente caso, resultando a todas luces apartado del estricto derecho que sean los abogados defensores quienes suplieran esos derecho constitucionales que son de rango netamente personalísimos, lo que trae como consecuencia además de la subversión del orden procesal, una violación flagrante de derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes en el proceso.

Ahora bien, en cuanto a la subversión del orden procesal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en arreglo a la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 de la Carta Magna), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Además establece el mencionado artículo, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Adicionalmente, señala de manera explícita el artículo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Resalta además, que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y por tanto, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Así mismo, en su numeral 6, afirma que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; mientras que en el numeral 8 la posibilidad de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Resulta importante destacar del contenido constitucional referido al debido proceso como un derecho humano, el principio internacional de Presunción de Inocencia, que establece que toda persona se presume inocente mientras que no se pruebe lo contrario. En caso de su no incumplimiento podríamos estar frente a situaciones de discriminación y criminalización de conductas o personas.
Todos estos principios recogidos en forma de derecho, fueron recopilados en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o tribunal imparcial, con salvaguarda de todos los derechos humanos; Establece igualmente el Código los derechos a ser juzgado por un juez natural (art. 7), de Presunción de inocencia (art. 8), excepcionalidad de privación de libertad (art. 9) y respeto a la dignidad humana (art. 10), todos en concordancia con lo establecido en el Código Penal vigente.
En relación con lo anteriormente expresado, es oportuno indicar que si el sentenciador decide en un mismo fallo cuestiones atinentes a la esfera cautelar cuando conoce el fondo del asunto, subvierte el orden procesal del juicio, ya que distorsiona los mecanismos procesales, lo cual perturba el desarrollo del proceso, y amas aun ante un procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, tal y como ocurrió en el caso de marras
Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Por otra parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”.

En virtud de lo antes expuesto, para este tribunal de Alzada resulta inaceptable a la luz del Derecho Positivo Venezolano, la anuencia de la jurisdicente que dicto la decisión, así como del misterio Público, para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, y peor aun fuera de todo contexto jurídico su aceptación en relación a la admisión de hechos realizada por el ciudadano MALAEO MONSTERIOS, con la presunta contumacia, así como al cambio de calificación jurídica la cual fue propuesta por la defensa como condición previa para la admisión especial de los hechos, y que se evidencia en las actas que conforman el presente asunto resultando esta circunstancia totalmente desacertada para este órgano de Alzada, toda vez que mal puede tanto el juez dentro de las facultades de ley que le confiere su investidura y el titular de la acción penal aceptar o mejor dicho dar su consentimiento para llevar a cabo un acto totalmente viciado y apartado a todas luces de los principios rectores del derecho, convalidando además la aplicación del efecto extensivo, solicitado por la defensa de autos, y acordado por la juez a quo, quien tomo como fundamento para tal aplicación el principio de legalidad contemplado en el articulo 131 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, lo que a juicio de esta sala de alzada contraviene lo establecido por el legislador venezolano, en virtud de que la misma además de todas las irregularidades ya citadas ut supra aplico de manera errónea la institución del efecto extensivo previsto en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solo resulta procedente en materia recursiva, ya que del contenido del citado articulo se desprende que cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas o se trate de delitos conexos el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sea aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, supuestos estos que no se verifica en el caso in comento, toda vez que en fecha 25 de marzo de 2015, el autor material de los hechos JOSEHERNAN VILLALOBOS, admitió los hechos ante el tribunal OCTAVO DE Juicio de este mismo Circuito Judicial, incurriendo en tal sentido la jueza de instancia en un error inexcusable en derecho al fundamentar su decisión partiendo de falsos supuestos, desnaturalizar en todo sentido la esencia y finalidad legal, procesal y constitucional del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como no manejar con claridad la figura de la contumacia y aplicar equivocadamente el efecto extensivo sin estar el procesado de autos bajo las mismas condiciones que el ciudadano antes mencionado que admitió los hechos ante un órgano subjetivo distinto.

Así las cosas, sobre la base de lo anteriormente expuesto, advierte este Cuerpo Colegiado que lo precedente en derecho en ANULAR DE OFICIO, de conformidad con lo establecido con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia N° 044.19, de fecha 22 de Julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional procede a CONDENAR por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.930.345, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, una vez realizado el cambio de calificación jurídica del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZALEZ GONZALEZ, pues no existe acto mediante el cual pueda subsanarse tal error cometido por la instancia y por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo en ella contenido, así como los actos subsiguientes, por la violación flagrante de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.-

Por lo tanto, es preciso acotar un extracto del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia emitida en fecha 2 de noviembre de 2011, la cual determina entre otros aspectos, la noción del principio de seguridad jurídica que a continuación se señala:

“…Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem…”.

A este respecto, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

En atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1.511 del 15 de octubre de 2008).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, las infracciones verificadas y explicadas ut supra, son subsumibles en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la Jueza de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas Jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba con el análisis ya descrito en el presente fallo de las actas que conforman el asunto penal en estudio.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrentes luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la sentencia N° 044-19, de fecha 22 de Julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional procede a CONDENAR por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano MELANEO JOSE MONASTERIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.930.345, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, una vez realizado el cambio de calificación jurídica del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZALEZ GONZALEZ, así como los actos subsiguientes, por la violación flagrante de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal
SEGUNDO: ORDENA REPONER la causa al estado de que un órgano sujetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la celebración del acto de apertura del juicio oral y publico, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala /Ponente


Dra. JESAIDA DURAN MORENO. Dra. LIS NORYS ROMERO FERNANDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 021-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. KARLA BRACAMONTE


NICA/LV.-
ASUNTO: 7J-1037-19