REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Febrero de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0896-21
ASUNTO :
DECISIÓN : 023-2021

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 7.763.280 y V- 18.517.200, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos, JHOAN MANUEL PACHECO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.100.328 y KARLA SHALY MUJICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.306.982, contra la decisión Nº 042-21 de fecha 14 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos, JHOAN MANUEL PACHECO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.100.328 y KARLA SHALY MUJICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.306.982, por encontrarse presuntamente incusos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, 3, del articulo 236, en concordancia con el 237, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECCRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHOAN MANUEL PACHECO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.100.328 y KARLA SHALY MUJICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.306.982, por encontrarse presuntamente incuso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Febrero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos, JHOAN MANUEL PACHECO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.100.328 y KARLA SHALY MUJICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.306.982; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputado, que riela inserta a los folios (11 al 20) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al ocho (08) de la incidencia recursiva, específicamente al quinto (5) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (19 al 20) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, JHOAN MANUEL PACHECO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.100.328 y KARLA SHALY MUJICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.306.982, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación, considerando esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 02 de Febrero de 2021, tal como se verifica del folio trece (13), de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en fecha 04 de Febrero de 2021 específicamente al segundo (02) día.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 7.763.280 y V- 18.517.200, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos, JHOAN MANUEL PACHECO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.100.328 y KARLA SHALY MUJICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.306.982, contra la decisión Nº 042-21 de fecha 14 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos, JHOAN MANUEL PACHECO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.100.328 y KARLA SHALY MUJICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.306.982, por encontrarse presuntamente incusos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, 3, del articulo 236, en concordancia con el 237, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECCRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHOAN MANUEL PACHECO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.100.328 y KARLA SHALY MUJICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.306.982, por encontrarse presuntamente incuso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos, JHOAN MANUEL PACHECO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.100.328 y KARLA SHALY MUJICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.306.982, contra la decisión Nº 042-21 de fecha 14 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE la Contestación presentada por la Fiscalia Superior del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 023-21, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE



JDM/lv.
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0896-21
ASUNTO : 4C-0896-21