REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Once (11) de febrero de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22276-20
ASUNTO : 5C-22276-20
DECISIÓN No. 020-21

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO (06°) PENAL ORDINARIO adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 27.180.158; contra la decisión N° 378-20, de fecha 21 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 27.180.158, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 174del Código Penal, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3° y 10, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 27.180.158, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 174del Código Penal, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 01 de febrero del 2021, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Febrero de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Provisorio Sexto (06°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 27.180.158, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio el recurrente alegando lo siguiente: “…Mi defendido fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía de del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PRIVASION ILEGITIMA DE LIBERTADA, PROHIBICIÓN DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO Y EXTORSIÓN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EOS ARTÍCELOS 174 Y 270 DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTICULO II DE LA LEY CONTRA LA EXTORCION y SECUESTRO como lo estableció el juez aquo en su dispositiva, en perjuicio del Ciudadano José Guillermo Vidal, considerando la Fiscalía que era el tipo delictivo que se adecuaba a los hechos y además ser adiciono el delito establecido por ultra petita establecido por el juez aquo …”

Mencionó que: “…En esa oportunidad, esta defensa alegó y solicito al ciudadano Juez se apartara de la Medida de Privación de Libertad requerida por el Ministerio Público, por cuanto los delitos imputados a mi defendido no se perfeccionaron, teniendo en cuenta además que los hechos no se ajustaban a dicha pre calificación hecha por la representación fiscal y por ultimo que ambos delitos de ser el caso se le calificaran no cumplían los requisitos establecidos en el articulo 236 y siguientes del código orgánico procesal penal ya que no superaban el limite máximo de ser el caso para solicitar la medida cautelar de privación judicial de libertada, teniendo en cuenta además que habían suficientes elementos de convicción que demostraban su inocencia, asi mismo establecer una ultra petita por el juez aquo y establecer una nueva calificación con un delito adicional no solicitado por la representación fiscal y que no se ajusta a los elementos establecidos en las actuaciones presentadas por la fiscal y que no existen elementos para establecer dicha pre calificación que visto desde otro punto de vista es una dispositiva que se estableció con favoritismo hacia la representación fiscal mas no ajustada a derecho teniendo en cuenta que estamos en un estado de derecho y de justicia como lo refiere nuestra carta magna, teniendo en cuenta además que es un delito previsto en una ley orgánica especial, como lo es la Ley contra el secuestro y la extorsión, así mismo se prevé unas conductas especiales y cuyas sanciones y/o penas a imponer, excede de los diez años, en tal sentido, por lo que es deber del juez aquo ser acucioso, no debiendo establecer una dispositiva de manera casual y muy-somera como fue el presente fallo dictado en el presente caso, más aun, partiendo de que las conductas allí descritas poseen características especificas que no se verifican en todos los casos, como se establece el articulo: 11 en concordancia con el articulo 16 de esta ley especial mencionada, con la simple lectura de las actas y lo previsto en el citado artículo es ineludible entender que al momento de la aprehensión de mi defendidos no realizaba una conducta que pudiera subsumirse en los delitos de PRIVASION ILEGITIMA DE LIBERTADA. PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO Y EXTORSIÓN, por cuanto no fue aprehendido en algún lugar cerrado o de otra índole donde tuviera en cautiverio alguna persona, tampoco estaba realizando alguna agresión física, verbal o psicológica hacia alguna persona y mucho menos se demostró que fuese participe o cómplice en alguna de las formas establecidas en la norma para calificar el delito de extorsión ya que tampoco se ajusta su conducta a lo establecido en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, si no todo lo contrario el mismo estaba con su papa y con una carreta y un burro que es parte de la fuente de trabajo de mi defendido ya que el mismo recoge basura y realiza trabajos de limpiezas utilizando estos como medio de transporte y asi se reflejo en acta de investigación levantada por los funcionarios del CONAS ZULIA cuando relatan la manera y forma de como se practico la detención de mi defendido y esta defensa no observo en todas las actuaciones algún elemento de convicción que determinara dichas conductas que se le calificaron de manera muy somera y ligeras a mi defendido en la dispositiva del día 21-11-2020 en decisión numero 378-2020, cuyo tenor se desprende de las propias actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes y que se describen en la causa 5C-22276-20 que lleva el juzgado Quinto de control en la cual se observan las contradicciones y violaciones a la norma y las garantías de mí defendido cuando en ningún momento se pudo demostrar dicha comisión de tales delitos que se le pretenden endosar a mi defendido, ya que no se ajusta dicha calificación a los elementos que se dicen ser establecidos en las actuaciones y hechos que se desprenden de la causa que lleva dicho juzgado quinto de control y que maquiavélicamente se pretende fundamentar en dicho procedimiento al margen de nuestro ordenamiento jurídico…”

Asimismo determinó que “…vale señalar que del contenido de las actas policiales que rielan en la presente causa se desprende que los funcionarios actuantes recibieron una denuncia por medio de la progenitora del ciudadano José Guillermo Vidal Franco apodado el "SAMBO" y que a su vez fue una tercera persona de nombre José Odulio Franco quien es familiar dentro del grado de consanguinidad el que le da información por referencia a la denunciante ya que esta no presencio los hechos si no establece unos hechos por referencia y que además manifiesta unos hechos que no ocurrieron de la manera que expone en su denuncia antes el CONAS ZULIA , donde se distorsiona la verdad verdadera de como ocurrieron los hechos donde resulto golpeado el ciudadano José Guillermo Vidal Franco apodado el "SAMBO" y si se observa con detenimiento las declaraciones efectuadas por los funcionarios actuantes establecen otros indicios que nada tienen que ver con la precalificación establecida en la dispositiva del juzgado aquo que se determina en seis folios sin fundamento alguno para establecer lo que en ella se decreta y como su fuese poco existe una entrevista a la supuesta víctima de los delitos establecidos por el juzgado aquo donde esta manifiesta "que no logro ver a nadie de las personas que lo sacaron de su casa ya que las mismas tenían la cara tapada y que eran entre quince (15) a veinte (20) personas las cuales estaban armadas y este no manifiesta nada de que alguna de esas personas u otras le solicitaran cancelar alguna cantidad de dinero de libre circulación en el país u otra cosa y la verdad es que lo golpearon para que este entregara las cosas que se había hurtado en la comunidad que fue el verdadero hecho que dio lugar a que la comunidad se enardeciera de esa manera ya que estaban cansados de que este les hurtara los bienes, asi mismo tampoco fue sorprendido mi defendido con alguna herramienta u objeto que presumiera dicha acción ilícita u otras acciones o que fuese sorprendido con algún objeto de interés criminalístico como lo establecen las actuaciones ya que nunca se le algo en su poder o cerca de el, lo que no se detalla en dichas actuaciones que además establecen una detención por los funcionarios actuantes del CONAS ZULIA y no entiende esta defensa el- motivo por el cual no se observa un procedimiento donde no existen testigos, que puedan avalar el procedimiento realizado por estos funcionarios actuantes, como detallan en la denuncia y ni mucho menos el acta de investigación policial, asi mismo existe un acta de inspección técnica que solamente describe un lugar que se detalla generalmente y no describe nada en particular, teniendo en cuenta que prácticamente, solo existe el mero dicho de los funcionarios actuantes, en este procedimiento y de la denuncia que detalla unos hechos que nunca fueron determinados por algún medio probatorio o concreto que pudiera siquiera establecer algún indio de lo que allí se menciona por lo que es una mera simulación de un hecho que en realidad nunca sucedió en ninguno de sus elementos concretos ya que no se define, teniendo en cuenta que no hay suficientes indicios para demostrar dichas acciones por parte de mi patrocinado a fines de llenar los extremos requeridos por tales delitos que se le pretenden endosar…”

Expresó que: “…Adicional a ello mi representado goza del principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad establecidos en el Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido resulta desproporcionada una medida de privación de libertad en contra de mi representado, obviándose que el mismo no presenta peligro de fuga en el país, porque posee arraigo en el Estado y en la ciudad como fue demostrado al identificarlo el propio tribunal y este dio las direcciones de su residencia actual, no tiene intensión alguna de obstaculizar las investigaciones si no que se aclare y se determine la verdad verdadera de como sucedieron los hechos en la realidad y no como establecen en dicho procedimiento, es decir que el mismo puede fácilmente ser juzgado en libertad, ya que según decisiones de la Sala 1 Corte de Apelaciones de fecha 07/04/2015 decisión N° 92-15 y de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con decisión N° 314-14 de fecha 04/10/2014, asi mismo la Sala 3 de la Corte de Apelaciones con decisión N° 12-15 de fecha 09/03/2015 en la que reiteradas oportunidades manifiesta que dicho proceso de investigación, se puede satisfacer con una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Explano que “…Considera esta Defensa que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto a su estado de libertad y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de no estar acreditados los supuestos previstos en el articulo 236 y siguientes del COPP. La falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso en SENDOS hechos punibles precalificado por la vindicta publica y además establecidos en ultra petita decretada por el juzgado aquo al adicional otro delito que no se perfecciona y que no existen elementos siquiera para presumirlo, cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…”

Continuó el profesional del derecho resaltando que: “…Se observa que en el procedimiento en el que resulto detenido mi representado NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO, NI MUCHO MENOS EL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, y no se indican loa motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales...”


Resaltó la apelante que: “…Omissis…Es por ello, ciudadano magistrados, que convalidar la actuación de los funcionarios actuantes, con inobservancia de lo establecido en el artículo 191 y 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se traduciría en convalidar en primer lugar las arbitrariedades cometidas por los órganos de seguridad del Estado Venezolano, por otro lado lo exigido por el legislador en la mencionadas normas se convertiría en letra muerta, y se perdería los controles y mecanismos de contención de la fuerza del Estado sobre los ciudadanos.…”

Advirtió que: "… Denuncia esta defensa que de una simple lectura del acta de audiencia de presentación de detenido en una supuesta flagrancia, las solicitudes expuestas por la defensa fueron decididas por el juzgado a quo sin motivación alguna, limitándose a enumerar las actas procesales sin indicar ampliamente por que motivos no le asiste la razón a la defensa, y por el contrarío el porque si le asiste la razón a la fiscal del Ministerio Público, sin analizar el caso en concreto, señalando livianamente que simplemente por encontramos frente a un delito grave existe la presunción de peligro de fuga, presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que se debe seguir el procedimiento ordinario, decreta en contra de mi representado la privación judicial preventiva de libertad declarando sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Publica, sin entrar a analizar la escrupulosa denuncia, lo expuesto por el defensor, las incongruencias observadas en las actas, limitándose a decretar la Medida Privativa por el delito precalificado por el , Ministerio Público, sin determinar la existencia real de una causa efecto entre los hechos suscitados y la participación de mi representado, inobservando el proceso como tal y solo se limita a ser un mero formalismo, ya que no detallan prácticamente nada los funcionarios actuantes y solo dan rasgos generales de un supuesto procedimiento policial realizado que esta entre dicho, ya que la denuncia realizada es por mera referencia de una tercera persona ya que no consta otra cosa que de indicios de lo que se manifiesta en ella solo que es una mera simulación de un hecho que nunca sucedió como se manifestó en audiencia de presentación y no fue argumentado tampoco por el juzgado quinto de control.…”

Precisó que: “…Una motivación razonada sobre las bases probatorias que constituyen una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento ha sido concedido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñido de la verdad procesal y cuya labor recae sobre el pre- citado Juez. La Decisión recurrida no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos formales necesario para considerar que la misma se basta por si sola, sin necesidad de intentar adivinar que quiso decir el Juzgador al momento de dictar su decisión…”

Reiteró que: “…Ante la falta debida de motivación sobre las consideraciones y solicitudes efectuadas por la Defensa Pública, existe una violación a las normas, que le imponen al juzgado la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, y el derecho a la tutela judicial efectiva, de obtener respuesta efectiva y motivada a todas las solicitudes de las partes que se encuentren en la audiencia…”

Refirió que: “…Omissis… Siendo que la motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos ,o al responderlos negativamente si indicar en los argumentos que la llevo a tomar la tan garrafal decisión, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar amplia y correctamente la decisión y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la audiencia y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones que decrete la nulidad de dicha decisión en audiencia y ordene la investigación en libertad de mi defendido con la presciencia de tales vicios graves…”

Resaltó que: “…ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Al respecto, ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible no hubo conducta, ni material estratégico por mi defendido, en el presente caso in comento por cuanto no existen los referidos elementos delictivos en el presente caso…”

Insistió que: “…En consecuencia, si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, mas aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas; Adicionalmente, tampoco esta demostrado la existencia del delito de Extorsión como lo decreto en ultra petita el juzgado aquo, ya que no fue demostrado por la representación de la vindicta publica como titular de la acción penal, a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados estos delitos pre calificados, o es que solo se sanciona a un individuo por un mero dicho de un funcionario policial sin fundamento que concrete o verifique dicho delito, ya que en dicha denuncia no se concreto nada a detallar…”

Manifestó que: “…Así pues, no aportó el Ministerio Público algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad, aunado a ello las violaciones establecidas por la defensa tanto en el procedimiento policial realizado y los errores y fallas realizadas tanto de forma como de fondo en las actuaciones que describen el presente procedimiento realizado por los funcionarios de CONAS ZULIA.
En este sentido y los ya manifestados, le causa gran preocupación a esta defensa publica, el hecho que mi defendido sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho en el cual no se encuentran ni presuntamente demostrado su participación; y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando el Juzgador en su decisión, que el Acta de Notificación de Derechos, la Reseña de imputados, las fijaciones fotográficas las cuales no detallan nada de lo que mencionan los funcionarios actuantes ni lo que se establece en la denuncia o en las declaraciones tomadas, por lo que no se constituyen elementos suficientes que hacen considerar que el hoy procesado sea presuntamente autor o participe de los hechos que se les imputan…”

Mencionó que: “…Como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A este respecto, en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido tiene arraigo en el País y por el hecho de que no existen elementos concretos para demostrar o siquiera presumir que sea participe cómplice de esos delitos y que en actas se pretenda cortarles sus derechos a la libertad teniendo en cuenta que no fue demostrado su participación u otra acción o hecho ilícito ya que fue detenido en las afueras de dichas instalaciones como me manifestó este en dicha audiencia de presentación, así mismo también consta en las actuaciones realizadas por los funcionarios del CONAS ZULIA y fue inmiscuido en dichos hechos que nada tiene que ver con ello y debido a ello no cabe ia medida cautelar a la privación judicial de libertad decretada de acuerdo a los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso…”

Puntualizó que: “…En consecuencia, es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como se detallo en la audiencia de presentación por esta defensa.
En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que adopten los juzgados penales deben estar adoptadas con las modernas doctrinas péinales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana, al respeto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezolano…”

Señaló que: “…Es por ello, que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo están siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad les otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de Inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano.
En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión…”

De igual manera el profesional del derecho recalcó que: "… Todos los alegatos de la Defensa Pública, asombrosamente sin motivación SUFICIENTE, fueron declarados sin lugar por el tribunal, siendo que el juez de primera instancia se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público establecer además una ultra petita y adicionando un delito que nunca se perfecciono ni mucho menos existen elementos siquiera para presumirlo, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculó los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a mi defendido la cual no se ajusta a los hechos que en realidad sucedieron y/o de los que se desprende de las acta de investigación policial…”

Concluyó el representante de la Defensa Pública explanando en el capítulo denominado petitorio: “Solicito que la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución 378-20 de fecha 21 de Noviembre de 2020 por parte del tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVASION ILEGITIMA DE LIBERTADA Y PROHIBICIÓN DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, PREVISTOS V SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 270 DEL CÓDIGO PENAL por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con los elementos típicos de la Norma Penal Sustantiva enunciada por la representación Fiscal en la presente causa donde además decreto una ultra petita adicionando un delito mas sin ser pre calificado por la representación fiscal siendo este el delito de EXTORSIÓN, SANCIONADO EN LOS ARTICULO II DE LA LEY CONTRA LA EXTORCION Y SECUESTRO, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, se adecué al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto de ser el caso y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal a mi patrocinado, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso de no considerar la anulación de las actuaciones…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

El Abogado REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia 77 Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Pública en los siguientes términos:


Inicio señalando que: “…en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del ministerio publico puede evidenciarse que la decisión dictada por la jueza ad quo se basa en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 174 y 270 del Código Penal asi como lo establecido en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, los cuales contemplan los delitos de PRIBACION ILEGITIMA, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, efectuando un análisis de las actas presentadas por la vindicta pública, apreciando todas las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en que resultó aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada …”

Agrego que: “…ahora bien, al momento de que la jueza quinta de primera instancia estadal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados up supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código penal venezolano (sic) tomo en consideración la entidad de los delitos, toda vez que cumplen con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.…”

Argumento que: “…respecto a lo alegado por la defensa de los imputados de autos, observa el ministerio publico bajo mi representación, que no le asiste la razón puesto que la decisión de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos en fecha 21 de noviembre de 2020 en la causa N° 5C-22276-20, dictad por el juzgado quinto de primera instancia estadal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, al momento de celebrar la audiencia de presentación de imputados, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos con todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría por participación del imputado, por cuanto se encuentra en el acta policial , las reseñas fotográficas de evidencias físicas, suscritas por los funcionarios actuantes, asimismo, con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada (Omisis), y de otorgarse una medida menos gravosa existe la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Expreso que: “…ahora bien, tal y como se a plasmado para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad el juez debe de valorar los elementos que se encuentran descritos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- la gravedad del delito, 2.- las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- la pena probable. Estos factores de valoración deben ser empleados por el juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad debe estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclame ( fumus bonis iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora), y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, si no que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlos…”
Reitero que: “…si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”

Alego que: “…es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no trasgredí el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relaciona este punto, es necesario destacar que el ministerio publico al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza una análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados….”


Apunto que: “…(Omisis…”) considera entonces esta representante fiscal del ministerio publico, que la jueza ad quo al momento de la audiencia de presentación de imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos de forma oral , asistió y represento en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, asiendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así que siga el curso de ley en lo que respecta a la practica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”

Determino que: “…en consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”

Reitero que: “…conforme a lo anteriormente expuesto por esta representante fiscal, considera quien suscribe una vez mas, que la decisión recurrida dictada por el juzgado undécimo de primera instancia estadal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

Finalmente concluyo indicando en el denominado Petitorio que: “…Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Provisorio Sexto (06°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 27.180.158, contra la decisión N° 378-20, de fecha 21 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 27.180.158,, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 174del Código Penal, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, sea declarada sin lugar y se mantenga la misma.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Provisorio Sexto (06°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 27.180.158; contra la decisión N° 378-20, de fecha 21 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como argumentó como primera denuncia, que los hechos no se ajustaban a la pre calificación hecha por la representación fiscal por cuanto su defendido no realizaba una conducta que pudiera subsumirse en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO y EXTORSIÓN, resaltando que los delitos que se le imputan a su representado no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia, planteó la defensa, que en la actuación policial no existen testigos, que puedan avalar el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, como detallan en la denuncia, asi mismo ataca la inspección técnica alegando que solamente describe un lugar que se detalla generalmente y no describe nada en particular, señalando que la denuncia detalla unos hechos que nunca fueron determinados por algún medio probatorio o concreto que pudiera establecer algún indio para demostrar dichas acciones por parte de su patrocinado, violentando de esta manera lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal.


Por otra parte en la tercera denuncia, esbozó la defensa, sus solicitudes, fueron decididas por el juzgado a quo sin motivación alguna, limitándose a enumerar las actas procesales sin indicar los motivos por lo cuales no le asiste la razón a la defensa, sin analizar el caso en concreto, señalando simplemente que por encontrarnos frente a un delito grave existe el peligro de fuga, presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que se debe seguir el procedimiento ordinario.

Por ultimo como cuarta denuncia, mencionó la defensa que resulta desproporcionada una medida de privación de libertad en contra de su representado, obviándose que el mismo no presenta peligro de fuga en el país, porque posee arraigo en el Estado y en la ciudad como fue demostrado al identificarlo el propio tribunal y este dio las direcciones de su residencia actual, no tiene intensión alguna de obstaculizar las investigaciones si no que se aclare y se determine la verdad de como sucedieron los hechos en la realidad.


De esta forma, establecidas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados, se procede a resolver las mismas, y ante todo estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)…. Fundamentos de Hecho v de Derecho de este Tribunal: Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, las defensas, y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en 174 del Código Penal y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal, Adicionalmente se desprende de los folios 3 referente al acta de denuncia escrito, folio 7 acta de entrevista continuada en el folio 8, acta de entrevista folio 11, en los cuales se deja expresa constancia de que el ciudadano hoy presentado junto a otras personas desconocidas solicitaron una cantidad de dinero en divisas, razón por la cual este Juzgado encuentra acreditado el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra extorsión y secuestro. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Yeison Segundo González Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V.-27.180.158, es autor o participe, en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra extorsión y secuestro; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de denuncia escrita: De fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por un ciudadano identificado como ALFA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA, inserta al folio tres (3) con su respectivo vuelto. 2.- Acta Policial: De fecha 20 de Noviembre de 2020, , suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se llevo acabo la aprehensión del ciudadano imputado de las actas, inserta a los folios 4 y 5 de la presente causa con sus respectivos vueltos. 3^ Acta Policial: De fecha 20 de Noviembre de 2020, , suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA, donde dejan constancia de haber realizado valoración medica al ciudadano victima de las actas, inserta al folio 6 de la presente causa. 4.- Acta de Entrevista: De fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA, rendida por un ciudadano identificado como J.A.P.P, Inserta a los folios 7 y 8 de la presente causa. 5.- Acta de entrevista: De fecha 19 de Noviembre de 2020, rendida por un ciudadano identificado como ALFA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA, inserta al folio 11 y 12 de la presente causa. 6.- Acta de inspección técnica: De fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA, 15 y 16 de la presente causa; Ahora bien, este Tribunal observa que los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en 174 del Código Penal y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra extorsión y secuestro, se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yeison Segundo González Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V.-27.180.158¿ por la presunta comisión délos delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en 174 del Código Penal y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra extorsión y secuestro, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa y en cuanto a la precalificación fiscal considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho; toda vez que tal como ya se ha mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los hoy imputados en los hechos imputados por el Ministerio Publico, y los hechos hoy aquí imputados, deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza; asimismo se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVO: En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado Yeison Segundo González Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V.-27.180.158, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en 174 del Código Penal y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra extorsión y secuestro, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yeison Segundo González Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V.-27.180.158;. por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en 174 del Código Penal y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra extorsión y secuestro. TERCERO: se declara sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa técnica por las razones antes expuestas. CUARTO: Asi mismo se ordena proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA, lugar donde quedara DETENIDO el imputado de las actas a la orden de este Tribunal, , notificando lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, los motivos de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 11 Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (03) de la causa original.

2.- Acta Policial N° 0565-20, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 11 Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (04) y (05) de la causa original, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 N° 0565-20
“…En esta misma fecha siendo las 05:30, horas de la tarde se presentó ante esta unida ciudadana MILEXIS COROMOTO FRANCO PIRELA, titular de la cédula de identidad 9.775.077 quien formulo denuncia EXP-CONAS-GAES-ZULIA-0879 de fecha 19 de noviembre del 2020, manifestando que el día 17 de Noviembre del 2020 estando en su casa ubicada en el BARRIO LA ESTRELLA DEL LAGO DEL SECTOR EL MARITE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de pronto llega su sobrino de nombre JOSÉ EDULIO FRANCO, quien I manifestó que se estaban llevando a su hijo JOSÉ GUILLERMO VIDAL FRANCO, un grupo d persona de la etnia WAYUU, en contra su voluntad y lo iban maltratando llevándolo para el BARRIO MONTE REY Y BARRIO LOS FILUOS DETRÁS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ VIA EL DESVIO SECTOR EL MARITE PARROQUIA VENACIO PULGAR (1 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, para una casa abandonada, desde entonces no sabía que había pasado con su hijo, y comenzó a preguntar por la comunidad si tenían conocimiento donde tenían a su hijo JOSÉ GUILLERMO VIDAL FRANCO, sin repuesta alguna por parte de la comunidad, luego el día 19 del presente, año aproximadamente 07:00 pm, llego a su casa un vecino de la comunidad a quien le apodan el BURRERO, de nombre YEISON, manifestándole a la víctima que si quería que su hijo JOSÉ GUILLERMO VIDAL FRANCO, regresara a su casa con vida tenía que buscar la cantidad de (200$) dólares americanos porque lo tenían amarrado que le diera un número telefónico para comunicarse cuando tuviera el dinero, manifestándole la ciudadana MILEXIS COROMOTO FRANCO PIRELA, que ella no tenía teléfono, el ciudadano YEISON, apodado el BURRERO, le manifiesta a la ciudadana MILEXIS COROMOTO FRANCO PIRELA, que vendría más tarde por una respuesta o fuera hasta su casa que ella sabía dónde vivía; acto seguido el SM/3 CABALLERO RAMOS procede a notificar a ABGJUYATSIWENSHI y COLMENARES GARCÍA fiscal CUADREGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DECIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante llamada telefónica informando la salida de la comisión, seguidamente se conformó comisión con los efectivos militares antes mencionados en compañía de la ciudadana (victima) hasta la casa de su sobrino quien tiene información del paradero de su primo de nombre JOSÉ GUILLERMO VIDAL FRANCO llegando a la casa del ciudadano JOSÉ EDULIO FRANCO ubicada al fondo de la casa de la ciudadana (victima) nos recibió el mismo en su casa y nos dijo que nos colaboraría en lo que él pudiera, en dicho lugar se quedó la denunciante, dicho esto nos dirigimos a los sitios donde el presumía que N lo podrían tener en cautiverio siendo infructuosa la búsqueda, sin encontrar rastros del ciudadano de nombre JOSÉ GUILLERMO VIDAL FRANCO, seguidamente nos dirigimos a la casa de la ciudadana MILEXIS COROMOTO FRANCO PIRELA, con quien conversamos nuevamente con á finalidad de obtener mayores datos o que nueva información podía aportar para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, manifestándonos que nos guiaría hasta la casa del ciudadano que llego de manera agresiva y con carácter imponente a su casa a fin de solicitarle la cantidad monetaria para entregar a su hijo, Trasladándonos hasta la casa de JEISON apodado el BURRERRO donde al llegar nos recibió una ciudadana de nombre BETANIA MERCEDEZ GONZALEZ GONZÁLEZ, a quien nos le identificamos como efectivos militares de la Guardia p Nacional, adscritos al Gaes-Zulia, manifestándole el motivo de nuestra presencia, amablemente la ciudadana manifestó ser la cónyuge del ciudadano Jeison González, que su esposo no estaba para el momento, muy respetuosamente se le pregunto, si nos podría decir donde lo podríamos encontrar ya que se presume está incurso en la comisión de un hecho punible que estamos investigando, la ciudadana nos dijo que podría estar en casa de sus padres, ACEPTANDO acompañar A LA COMISIÓN; seguidamente nos dirigimos con la ciudadana BETANIA MERCEDEZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ al barrio 12 de marzo parroquia Venancio pulgar municipio Maracaibo del estado Zulia al llegar al lugar antes mencionado la ciudadana BETANIA GONZÁLEZ nos informa que el ciudadano que iba en una carretilla era su esposo nos acercamos dando las buenas horas e idenficándonos como efectivos militares del comando nacional antiextorsión y secuestro logramos dialogar con el ciudadano YEISON le informamos que llevamos una investigación de un ciudadano que hasta el momento estaba secuestrado y necesitábamos que colaborara con nosotros para llegar a su paradero que si nos acompañaba en nuestro vehículo él nos dijo "eso no es problema que él no tenía nada que ver y que no se montaría en ningún lado" mostrando cara de disgusto y se puso muy alterado, obstruyendo la investigación en curso, acto seguido en la cual EL SARGENTO SEGUNDO GARCÍA CONTRERAS, hace uso de la fuerza y mediante técnicas militares, a pocos metros logra neutralizar al ciudadano, evitando que se diera a la fuga, seguidamente el SARGENTO PRIMERO SÁNCHEZ PIRELA procede a hacerle conocimiento que quedara detenido por encontrarse involucrado en uno de los delitos tipificados en leves venezolanas y le hace de sus conocimientos de manera verbal, de sus derechos constitucionales como imputado establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal SARGENTO PRIMERO POLO OLIVEROS PROCEDIÓ A realizarle un chequeo corporal basado en los art. 191 y 192 del código orgánico procesal penal no encontrándole documentación personal DIJO SER Y LLAMARSE YEISON SEGUNDO GONZÁLEZ FUENMAYOR titular de la cédula de identidad, V-27.180.158,de nacionalidad: VENEZOLANA edad: 27 años profesión u oficio :obrero con las siguientes características fisonómicas color de piel: morena color de ojos marrones cabello: negro estatura 165 CENTÍMETROS CONTETURA GRUESA y para el momento vestía con un short de color amarillo con blanco , una camisa negra, roja y verde y unas chanclas negras, la denunciante quien nos acompañaba, manifestó que ese ciudadano fue quien la visito en su vivienda exigiéndole la cantidad monetaria para devolverle a su hijo,, seguidamente procedemos a retirarnos a nuestro comando de origen, estando en la sede principal el SM/3 CABALLERO RAMOS procede a notificar a ABG. JUYATSIWENSHI COLMENARES GARCÍA FISCAL CUADREGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DECIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante llamada telefónica del procedimiento que se había realizo la cual giro instrucciones de realizar las respectivas actuaciones y remitirlas a la brevedad. Es todo...”

ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 N° 0566-20
“…Es esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos en la sede de esta unidad comparece ante este despacho la ciudadana victima MILEXIS COROMOTO FRANCO PIRELA titular de la cédula de identidad V-9.775.077 donde se presentó con su hijo llamado JOSÉ GUILLERMO VIDAL FRANCO el cual se encontraba en cautiverio por varios días siendo maltratado y llevado por varias personas armadas a una zona boscosa moviéndolo para varios lugares el último lugar fue detrás de la universidad simón Rodríguez en unos apartamentos abandonados, el ciudadano manifiesta que gracias a nuestras labores de inteligencia y patrullajes nocturnos los secuestradores decidieron dejar en libertad al ciudadano antes nombrado donde le se le procedió a tomarle una entrevista donde el declara que fue golpeado maltratado que gracias a nuestra labor el aun esta con vida dicho esto, siendo las 04 00 horas de la tarde se conformó comisión para realizarle un examen de valoración médica donde salió afectado en varias partes del cuerpo en la cabeza tiene múltiples heridas, por lo demás se encuentra estable siendo atendido por el doctor Israel Fuenmayor cirujano general titular de la cédula de identidad V-18.285.213 MPPS 105872 COMEZU 18408, regresando a las 07 00 horas de la noche a nuestra sede dejando constancia de las diligencias realizadas Es todo en cuanto por escrito tenemos que informar…”


3.- Acta Policial N° 0566-20, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 11 Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (05) y (06) de la causa original, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 11 Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (07) al (12) de la causa original.

5.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 11 Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (13) y su vuelto de la causa original.

6.- Inspección Técnica Nro. 1172, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 11 Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (15) de la causa original.

7.- Fijación Fotográfica N° 1173, de fecha 20 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 11 Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (16) de la causa original.

De ahí que, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que se seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De esta manera, se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público y por el Juez; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)


En atención a lo anterior, consideran necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 174, 270 del Código Penal y 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. A saber, se hace alusión a lo establecido en el artículo 174 y 270, ambos del Código Penal, los cuales establecen que:

Artículo 174: cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Artículo 270: el que con objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 ut) a dos mil unidades tributarias (2000 ut).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas, será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

Por otra parte establece el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:

Artículo 11: quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el delito de Extorsión es un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual, pues constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, lesionando además a la propiedad y es precisamente el constreñimiento el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2010, en relación al tipo penal de Extorsión, estableció:
“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…”.

En este orden de ideas, se aprecia que el referido delito no solo va en contra de la persona (víctima), sino que en el mismo se encuentran inmersas dos acciones: a) la psicológica y b) la física o de ejecución, es decir, que el mismo se consuma mediante la proyección principal que deviene del acontecer mental del sujeto activo con el fin de constreñir al sujeto pasivo por un motivo insignificante, evidenciándose así que en el presente caso in comento el imputado de autos según lo reseñado en el acta policial se dirigió a la residencia de la madre de la victima para exigirle una cantidad de dinero a cambio de la libertad de su hijo.

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, se materializa en el momento en el cual la Guardia Nacional Bolivariana se dirige al sector 12 de Marzo, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo y realiza la aprehensión del imputado, tras realizarse la denuncia de la ciudadana MCFP, en la que refirió que unos sujetos de la etnia Wayuu se llevaban a su hijo amarrado con dirección al Barrio Monte Rey, los Filuos, vía al Desvío, sector el Marite de la Parroquia Venancio Pulgar y al llegar a su casa a aproximadamente las 07 pm un vecino de nombre Yeison le señala que si quiere volver a ver a su hijo debía entregarle la cantidad de 200$ dólares americanos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a su resguardo, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(Omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(Omisis)”.

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, y ampliada por el Juez de Instancia que hace al imputado YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: Actas de Investigación Penal, Actas de inspecciones técnicas, Acta de Entrevista Penal, Denuncia Verbal de la ciudadana, Acta de Inspección Técnica, y fijación fotográfica, enfatizando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron apreciados y correctamente analizados por la Instancia; valiendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman el presunto recurso de apelación, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin lugar el Primer Punto Denunciado por la defensa. Y Así Se Declara.


Con respecto al segundo punto de impugnación formulado por la defensa privada, atinente a que en la actuación policial no existen testigos, que puedan avalar el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, como detallan en la denuncia, asi mismo ataca la inspección técnica alegando que solamente describe un lugar que se detalla generalmente y no describe nada en particular, señalando que la denuncia detalla unos hechos que nunca fueron determinados por algún medio probatorio o concreto que pudiera establecer algún indio para demostrar dichas acciones por parte de su patrocinado, violentando de esta manera lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, esta Instancia, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“Articulo 191 La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).

De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

Pese a lo señalado por la defensa técnica, observa este Órgano Colegiado, que la misma incurre en un error, pues tal como fue señalado en el acta de denuncia suscrita en fecha 19 de Noviembre de 2019 rendida por la ciudadana ALFA, suscrita por los funcionarios, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro 11 Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia que :"el día 17 de noviembre del presente año 2019, se encontraba en su casa ubicada en el barrio Estrella del Lago del Municipio Maracaibo, cuando de pronto llego un sobrino de nombre José Odulio Franco a decirme tía corra que se llevan al SAMBO, el cual es mi hijo de nombre JOSE GUILLERMO VIDAL FRANCO, quien unos sujetos armados se lo llevaron con rumbo desconocido y no sabia nada de el paradero de su hijo hasta el día de ayer 18 de noviembre de 2019, cuando se presentó un muchacho conocido con el nombre del burrero informando que tenia que dar 200 dólares americanos antes de las dos de la tarde de ese día para que le soltaran al hijo o de lo contrario lo iban a matar…” Por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, destacando que las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones y practicándose la inspección personal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante en este punto denunciado.

En cuanto al particular manifestado por el recurrente en relación a la inspección técnica del sitio, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

Tal y como ha ratificado esta Alzada, la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, y modificada por el juez de Instancia en la ya citada fase preparatoria y como se ha mencionado anteriormente, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente a quien pertenece el material incautado y cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar, entre las cuales se encuentra la experticia del material incautado a fin de establecer a quien pertenece, ya que son elementos de convicción que deben ser recabados en la investigación, por lo que se declara Sin Lugar el punto de impugnación denunciado por el recurrente. ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, en la tercera denuncia, esbozó la defensa, que sus solicitudes, fueron decididas por el juzgado a quo sin motivación alguna, limitándose a enumerar las actas procesales sin indicar los motivos por lo cuales no le asiste la razón a la defensa, sin analizar el caso en concreto, señalando simplemente que por encontrarnos frente a un delito grave existe el peligro de fuga, presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que se debe seguir el procedimiento ordinario.

En tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Para asentar lo anteriormente dicho, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de esta Alzada)

Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en el articulo 174 DEL Código Penal y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio.

Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.

Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, considerando además que esta configurado el delito de Extorsión, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcionada, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se declara.-

Por ultimo como cuarta denuncia, mencionó la defensa que resulta desproporcionada una medida de privación de libertad en contra de su representado, obviándose que el mismo no presenta peligro de fuga en el país, porque posee arraigo en el Estado y en la ciudad como fue demostrado al identificarlo el propio tribunal y este dio las direcciones de su residencia actual, no tiene intensión alguna de obstaculizar las investigaciones si no que se aclare y se determine la verdad de como sucedieron los hechos en la realidad.

En lo que respecta a la desproporcionalidad en relación a la medida privativa impuesta a su patrocinado denunciado por la defensa, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

Por lo que el planteamiento anterior, ésta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con lo cual de inmediato se pasa a considerar:

“DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
Artículo 242. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:… 3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”


En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Asimismo la misma Sala en sentencia N° 449, de fecha 05-04-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, apunto lo siguiente;

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad…”

Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 175 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia sin lugar el cuarto punto de impugnación. Así se decide

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Provisorio Sexto (06°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 27.180.158; contra la decisión N° 378-20, de fecha 21 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 27.180.158, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3° y 10, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 27.180.158, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 174del Código Penal, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Provisorio Sexto (06°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano YEINSON SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V- 27.180.158.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión N° 378-20, de fecha 21 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA/PONENTE


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO



LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 020-21, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE


NICA/Cm. *.*
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22276-20
ASUNTO : 5C-22276-20