REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de febrero de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7937-20


DECISIÓN NRO. 018-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano LUÍS MIGUEL TORRES RIVERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.186, en su carácter de Defensor del ciudadano YOHENDRY JOSE ALVAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.426.559; en contra de la Decisión Nro. 486-2020, dictada en fecha 12 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se convalidó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el criterio jurisprudencial emanado en la Sentencia Nro. 457, dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de las Magistrada Deyanira Nieves y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 458 y 455 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 04 de febrero de 2021, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado LUÍS MIGUEL TORRES RIVERA, en su carácter de Defensor del ciudadano YOHENDRY JOSE ALVAREZ GARCIA; tal y como se observa del contenido de la decisión impugnada, correspondiente al acto de Presentación de Imputado, de fecha 12 de diciembre 2020, donde consta la aceptación por parte del mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 31de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 12 diciembre de 2020 (folios 31 al 38 de la causa principal), incoando la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 17 de diciembre de 2020, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 04 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 10 al 12 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, indicando como precepto legal autorizante el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el apelante impugna el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…4°.-que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte apelante promovió como prueba para acreditar los fundamentos de su escrito, la causa signada bajo el Nro. 11C-7937-20, llevada por el Juzgado de Instancia. En este sentido, esta Sala admite las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada en el lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado LUÍS MIGUEL TORRES RIVERA, en su carácter de Defensor del ciudadano YOHENDRY JOSE ALVAREZ GARCIA; en contra de la Decisión Nro. 486-2020, dictada en fecha 12 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado LUÍS MIGUEL TORRES RIVERA, en su carácter de Defensor del ciudadano YOHENDRY JOSE ALVAREZ GARCIA; en contra de la Decisión Nro. 486-2020, dictada en fecha 12 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 018-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS