REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de febrero de 2021
210º y 161º
ASUNTO: 13C-S-3888-20
DECISIÓN No. 016-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.889.776, debidamente asistido por el profesional del derecho ERIC LEÓN RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 27.226, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2020, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento: “…ahora bien este tribunal de la revisión realizada a las solicitudes realizada (sic) por la defensa, ha podido constatar la existencia de una situación sobrevenida del acto de exoneración de la entrega del vehículo, en la cual se observa unas circunstancias que pueden ser encuadradas en la presunta comisión de un hecho punible, razón por la cual se INSTA a acudir ante los organismos competentes a los fines de que (sic) activen los mismos y se determine si es procedente la apertura de una investigación…”.
En fecha 01 de febrero de 2021, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:
En fecha 04 de noviembre de 2020, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 303-2020, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO CARRILLO, asistido por el abogado en ejercicio ERIC LEÓN RINCÓN, mediante la cual peticionan exonerar los pagos por concepto de estacionamiento judicial, para retirar el vehículo que le fue entregado, en fecha 03 de agosto de 2020, por la Fiscalía 77° Nacional del Ministerio Público, mediante oficio N° 77NN-0943-2020, y en consecuencia, ordenó al Estacionamiento Judicial Morán (sic), la entrega inmediata del vehículo automotor, con las características siguientes: MARCA: FORD, COLOR: AZUL y BLANCO, MODELO; F 150, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, AÑO: 1980, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: (NIV) AJF15W25032, PLACAS: A60AZ8E, sin la obligación de pago alguno, por tal concepto, so pena de las sanciones de ley, todo con fundamento en el artículo 293, en concordancia con el artículo 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenado con la sentencia N° 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-20-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. (Folios 21-24 de la pieza principal).
En fecha 12 de noviembre de 2020, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO CARRILLO, debidamente asistido por el profesional del derecho ERIC LEÓN RINCÓN, presentó ante el Tribunal de Instancia, escrito mediante el cual peticiona la corrección del oficio emanado como consecuencia de la ejecución de su decisión N° 303-2020, de fecha 04 de noviembre de 2020, por cuanto el estacionamiento judicial le estaba solicitando el pago del treinta por ciento (30%) de los emolumentos por concepto de gastos administrativos, más pago de grúa, los cuales totalizaban la cantidad aproximada de quinientos (500) dólares. (Folios 27-29 de la pieza principal).
En fecha 16 de noviembre de 2020, el Juzgado de Control, insertó auto, mediante el cual ordenó oficiar al Estacionamiento Judicial Chiquinquirá, a los fines que se hiciera efectiva la entrega del vehículo objeto de la presente causa; corrección efectuada en virtud que el oficio de fecha 04 de noviembre de 2020, fue dirigido al Estacionamiento Judicial Morán. (Folio 31 de la pieza principal).
En fecha 02 de diciembre de 2020, fue agregado en el asunto, escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO CARRILLO, debidamente asistido por el profesional del derecho ERIC LEÓN RINCÓN, mediante el cual solicitó la ejecución voluntaria de la decisión emitida por esa Instancia judicial, por cuanto en su criterio el estacionamiento judicial, había incurrido en desacato a una orden judicial, al exigirle el pago de cuatrocientos ochenta (480) dólares. (Folios 33-34 de la pieza principal).
En fecha 02 de diciembre de 2020, fue agregado en el expediente, escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO CARRILLO, debidamente asistido por el profesional del derecho ERIC LEÓN RINCÓN, mediante el cual ratificó su petición de ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, de fecha 04 de noviembre de 2020, signada bajo el N° 303-2020. (Folios 35-36 de la pieza principal).
En fecha 02 de diciembre de 2020, el Juzgado de Control, realizó los siguientes pronunciamientos: “…ahora bien este tribunal de la revisión realizada a las solicitudes realizada (sic) por la defensa, ha podido constatar la existencia de una situación sobrevenida del acto de exoneración de la entrega del vehículo, en la cual se observa unas circunstancias que pueden ser encuadradas en la presunta comisión de un hecho punible, razón por la cual se INSTA a acudir ante los organismos competentes a los fines de que (sic) activen los mismos y se determine si es procedente la apertura de una investigación…”.(Folio 38 de la pieza principal).
En fecha 14 de diciembre de 2020, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO CARRILLO, presentó acción recursiva contra el auto emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 02 de diciembre de 2020. (Folio 01 de la incidencia de apelación).
Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de las actuaciones, quienes aquí deciden, han evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, así como del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal.
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 26 del Texto Constitucional, de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso.
Al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas al caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, del contenido de la resolución recurrida, que la Juzgadora a quo, ante las reiteradas solicitudes del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO, debió generar una resolución fundada mediante la cual diera respuesta oportuna a lo solicitado por el hoy recurrente y no un auto de mero trámite, con el cual traslada a otros órganos, una actuación que le es propia conforme lo dispone el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estipula:
“Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.”. (Destacado de este Órgano Colegiado).
Así las cosas, y en el caso en particular, se evidencia que yerra la Jueza de Instancia al esbozar en su decisión:“…ahora bien este tribunal de la revisión realizada a las solicitudes realizada (sic) por la defensa, ha podido constatar la existencia de una situación sobrevenida del acto de exoneración de la entrega del vehículo, en la cual se observa unas circunstancias que pueden ser encuadradas en la presunta comisión de un hecho punible, razón por la cual se INSTA a acudir ante los organismos competentes a los fines de que (sic) activen los mismos y se determine si es procedente la apertura de una investigación…”, pues era su deber no solo resolver la pretensión del solicitante con una resolución fundada, de acuerdo con las normas preestablecidas en la ley penal adjetiva, garantizando los principios de rango constitucional inherentes a las partes que integran el proceso, sino también debió, proceder a ejercer su autoridad y a la ejecución de su fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, previniendo un posible desacato.
Para ilustrar lo anteriormente explicado, quienes integran esta Sala de Alzada, traen a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1375, de fecha 10 de julio de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó establecido:
“…Las obligaciones de los jueces no se limitan al pronunciamiento de determinadas decisiones sino que también debe velar por su ejecución…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 345, de fecha 13 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:
“…El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputables a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Observan estos jurisdicentes, que con el auto de tramite dictado, se desnaturaliza la finalidad del mismo, pues este caso debió existir un pronunciamiento de fondo, para evitar crear un obstáculo en la consecución de la justicia material, pues como se observa se cercena el principio de la doble instancia del solicitante, por cuanto el mismo (el auto de mero tramite), por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inapelable.
De manera que al observar que con un auto de mero tramite se trato de resolver una petición, generando un pronunciamiento carente de la motivación que es lo que debe acompañar a las resoluciones judiciales, para su cabal compresión, por cuanto que los fallos deben bastarse por si mismos; situaciones que decantan en la transgresión del principios de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se hace forzoso ANULAR DE OFICIO la decisión objeto de impugnación, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existido además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de la pretensión del solicitante, en consecuencia se ordena a la Instancia, realizar un nuevo pronunciamiento, para resolver la solicitud del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO CARRILLO, en cuanto a la exoneración del pago por concepto de pago de los gastos de estacionamiento judicial, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada en la decisión anulada, considerando que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión de fecha 02 de diciembre de 2020, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existido además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se dio cumplimiento al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena a la Instancia, realizar un nuevo pronunciamiento, para resolver la solicitud del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO CARRILLO, en cuanto a la exoneración del pago por concepto de pago de los gastos de estacionamiento judicial, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada en la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión de fecha 02 de diciembre de 2020, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existido además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se dio cumplimiento al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA a la Instancia, realizar un nuevo pronunciamiento, para resolver la solicitud del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO CARRILLO, en cuanto a la exoneración del pago por concepto de pago de los gastos de estacionamiento judicial, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada en la decisión anulada.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA FONSECA MOYEDA
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 016-21 de la causa No. 13C-S-3888.20.
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La Secretaria