REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de febrero de 2021
210º y 162º

ASUNTO: 3J-1589-20
DECISIÓN N° 036-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 19 de febrero de 2021, por los profesionales del derecho LUINYER VILLALOBOS y TITO SANGUINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 271.450 y 142.954, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano HITON GERARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.786.636, contra la abogada LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano HITON GERARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 124 de la Ley de Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 24 de febrero de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los profesionales del derecho LUINYER VILLALOBOS y TITO SANGUINO, interpusieron escrito de recusación, en contra de la abogada LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…En atención a lo previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de nuestra condición de Defensa Técnica (sic) del ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic)…acudimos ANTE USTEDES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES a quien corresponda la vista (sic) de la presente solicitud, porque según criterio de quien suscribe (sic), la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON, se encuentra incursa en los presupuestos establecidos en los Numerales (sic) 4° y 8° (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferentes solicitudes realizadas a favor del ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic) HA RESPONDIDO QUE NO OTORGARA (sic) LO SOLICITADO POR ESTA REPRESENTACIÓN POR CUANTO NO ESTA (sic) DISPUESTA A PONER EN RIESGO SU CARGO, COMO HA SUCEDIDO CON OTROS COLEGAS JUECES, QUE POR OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVASA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SITUACIONES O CAUSAS SIMILARES, RESULTAN DESTITUIDOS POR TALES DECISIONES, Y POR OTRO LADO, OBSERVA ESTA REPRESENTACION (sic) JUDICIAL QUE LA JUEZ RECUSADA EN ACTITUD MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A DERECHO, CON LA ACTUACION (sic) DESARROLLADA EN FECHA 28 DE ENERO DE 2021 LESIONA LOS DERECHOS DEL CIUDADANO HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic), DEJANDO DE LADO LO PROBADO EN ACTAS, SIMPLEMENTE POR CONTRARIAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA TECNICA (sic) DEL ACUSADO.
…Esta Defensa ha informado en reiterada (sic) y diferentes oportunidades y formas, a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia LIESKA GRACIELA UGARTE RINCON (sic), que nuestro patrocinado el ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic)…según valoración realizada en YA AL DÍA DE HOY EN CINCO OPORTUNIDADES DIFERENTES por Medicatura Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses fue diagnosticado con: HIPERTENSION (sic) ARTERIAL, DIABETES MELITUS TIPO 2, Y TUBERCULOSIS PULMONAR GRADO II EN FASE TERMINAL, siendo agudizado el cuadro descrito, dadas las circunstancias de su reclusión. Motivo por el cual se le recomendó a la Jueza de Instancia que ordeno (sic) su valoración, según puede ser verificado de los respectivos Informes (sic) emitidos por la Medicatura Forense, reclusión en su sitio diferente al que sirve hoy día como centro de detención, en el cual pueda tener el cuidado, tratamiento y medicación necesaria y urgente que requiere el grave estado de salud que presenta mi patrocinado y pueda permanecer sus últimos días de vida.
Es el caso respetados magistrado, que aun a pesar de estar más que documentada, probada y establecida la necesidad e informada a la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio…SE HA NEGADO Y SE NIEGA A EN EJERCICIO DE DERECHO (sic) CONSIDERAR Y MENOS OTORGAR UNA MEDIDA CONSONA (sic) CON LA NECESIDAD ESPECIAL, URGENTE Y MANIFIESTA DEL CIUDADANO HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic), MANIFESTANDO ESTA DEFENSA QUE NO PODRIAN EN RIESGO A SU CARGO RESPONDIENDO FAVORABLEMENTE A LA SOLICITUD DE REVISION (sic) DE MEDIDA INTENTADA POR ESTE REPRESENTANTE JUDICIAL, negando de tal modo los derechos fundamentales que aun a pesar de su condición de acusado, cobijan el ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic), como lo son EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA consagrados y protegidos constitucionalmente.
El día viernes 22 de enero de 2021 nuevamente el ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic)… FUE TRASLADADO DE EMERGENCIA al Hospital General del Sur donde le fuera realizada UNA NUEVA EVALUACION (sic) por parte de los Galenos (sic) del Hospital General del Sur, lo que arrojó como resultado que, al ser atendido, le fuera manifestado verbalmente tanto a él como a los funcionarios que realizaron el traslado, que “NO CONTABAN CON LOS MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTO NECESARIOS PARA HACER FRENTE A LA CONDICION (sic) Y GRAVEDAD QUE SUFRE EL CIUDADANO HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ” (sic) y ya estaban cansados de recibirlo y repetir lo que ya era un hecho probado, al ser un enfermo de TUBERCULOSIS PULMONAR GRADO II EN FASE TERMINAL…”(sic) y que no cuentan con el tratamiento, ni el cupo necesario para darle cabida en el referido centro hospitalario”(sic).
La situación que hoy denuncio fue informada mediante comunicación escrita, el día martes 26 de enero 2021, a la Jueza Denunciada (sic), por parte de los funcionarios del CICPC quienes de manera formal comunicaron al Tribunal competente, Informe Médico (sic), Placas o Imágenes (sic), e Informe (sic) emanado del despacho, donde manifiestan la problemática que representa para la institución la grave situación del ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic).
Es importante destacar que, la ciudadana Juez recusada en fecha 28 de enero 2021, se constituyó de manera inconsulta sin la presencia del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y esta Defensa Técnica (sic), para según relatar (sic) en acta levantada con motivo de la referida diligencia, constatar y conversar con el ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic), sobre su estado de salud, destacando que a la vista de ella, nuestro patrocinado se encontraba para el momento de conversar con ella en buenas condiciones de salud. La actitud desarrollada por la Juez recusada a todas luces es atentatoria a todo buen derecho, por cuanto, mas (sic) alla (sic) de la conducta irregular de pretender interrogar al acusado sin el soporte o presencia de su defensa técnica, está la actitud de desoír o dejar de lado la opinión técnica de los expertos del Servicio de Medicatura Forense, Medicos (sic) del Hospital General del Sur, Medicos (sic) del Hospital Universitario y Medico (sic) adscrita al Servicio del CICPC, que han tenido la obligación de valorar en uno u otro momento al ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic), siendo contestes en la opinión médica expresada, de la cual sin razón jurídica lógica se aparta o desatiende negando de tal modo el pedimento ampliamente manifestado por esta Defensa (sic) y el derecho a la salud que de manera constitucional aun en su condición de procesado ampara al ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic).
Así pues, partiendo del conocimiento de las diferentes afecciones clínicas que presenta el ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNADEZ (sic) sin ser controladas y medicadas aun a pesar de la importancia y sensibilidad de las mismas, anteriores a la situación que hoy enfrenta, que ya fue advertida por esta Defensa Técnica (sic), en repetidas oportunidades, y la inexplicable actitud de la Juez recusada a través del presente escrito, en aras de preservar el derecho a la Salud (sic) y Vida (sic) de nuestro patrocinado, es por lo que acude esta representación judicial, A RECUSAR COMO EFECTIVAMENTE RECUSAMOS LA ACTITUD ASUMIDA POR LA CIUDADANA JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO, quien se ha negado por razones que hasta ahora esta Defensa Técnica aún no entiende, más allá de ser informalmente informados (sic) por palabras de la propia juez que “ella no estaba dispuesta a arriesgar su cargo otorgando la medida cautelar solicitada”, a resolver con la urgencia del caso ajustado a derecho, LA SUSTITUCION (sic) DEL SITIO DE RECLUSION (sic) DONDE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EL CIUDADANO HITON GERANDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic)…por un lugar más adecuado en el que actualmente se encuentra, para ser atendido y monitoreado, sin poner en riesgo su vida y salud, por familiares y personal más adecuado para darle la atención, para seguir el tratamiento de las dolencias que padece el ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic), desde vieja data, y que el día de hoy no se encuentran tratadas, medicadas o monitoreadas, por nadie, por cuanto en el sitio de reclusión donde preventivamente se encuentra, NO CUENTA CON RECURSOS, ESPACIO Y PERSONA para satisfacer las necesidades mínimas y especiales de mi patrocinado.
…Junto a la presente como medios de prueba atinentes a la solicitud que se realiza, consignados a los fines legales consiguientes:
1.- Ejemplar Copia Certificada (sic) marcada con letra “A” que contiene:
Acta Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal 9 Control de fecha 18 agosto 2020, donde se establece el carácter con el que actúa esta Defensa Técnica (sic) como representante judicial del ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic).
2.- Ejemplar Copia Fotostática Certificada (sic) del expediente 3J-1589-20 marcada con letra “B”, dentro de las cuales se pueden distinguir las Copias Fotostaticas (sic) Certificadas siguientes:
Traslado Proveído (sic) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 30 septiembre 2020.
Escrito donde se consigna resultado de Evaluación (sic) realizada por el Hospital Universitario de Maracaibo al ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic).
Oficio emitido por el CICPC informando el Traslado de Emergencia (sic) al Hospital General del Sur del ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic), consignando al tiempo Informe Médico (sic) respectivo.
Escrito consignando Resultado de Prueba Tuberculosis (sic) emitido por el (sic) Programa Integrado de Control de Tuberculosis (SANIDAD).
3.-Ejemplar Copia Fotostática Certificada (sic) del expediente 3J-1589-20 marcada con la letra “C”, dentro de las cuales se pueden distinguir las Copias Fotostaticas (sic) Certificadas siguientes:
Decisión N° 047-20 de fecha 18 de diciembre 2020, dando respuesta Negativa de la Solicitud (sic) realizada por esta Defensa (sic) en torno a la conveniencia de Revisar y Modificar (sic) la Medida Cautelar Privativa de la Libertad (sic) que pesa sobre el ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic); al tiempo que con oficios N° (sic) 1701-20 y 1702-20 ordena el traslado de nuestro patrocinado al Hospital General del Sur.
Copia Fotostática Certificada (sic) del expediente 3J-1589-20 dentro de los cuales se puede distinguir Oficio N° 9700-242-DEZ-0042 de fecha 22 de enero 2021 emitido por Mgs. Luis (sic) Hernán Brito Suarez (sic), Comisario General, Jefe Delegación estado Zulia CICPC, al cual se adjuntan (sic) Evaluación Médico Forense, OFICIO 356-2454-0119-2021 de fecha 21 de enero 2021, emitido por el Dr. Daniel García Médico Forense, Informe Médico (sic) del Hospital General del Sur, y Fotografías del ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic), que da cuenta de la opinión de la superioridad de tal organismo…
Acta de fecha 28 de enero 2021,(sic) se constituyó de manera inconsulta sin la presencia del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y esta Defensa Técnica (sic), para según relata en acta levantada con motivo de la referida diligencia, constatar y conversar con el ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNADEZ (sic), sobre su estado de salud, destacando que a la vista de ella mi patrocinado se encontraba para el momento de conversar con ella en buenas condiciones de salud.
4.- Ejemplar Copia Fotostática Certificada (sic) del expediente 3J-1589-20 marcada con letra “D”, dentro de las cuales se pueden distinguir las Copias Fotostaticas Certificadas (sic) siguientes:
Segunda Solicitud de Revisión de Medida (sic) de fecha 09 Noviembre de 2020.
Informe Médico Forense, Oficio 356-2454-3492-2020 suscrito por el Dr. Iván Mavarez Salcedo Jefe del Servicio Municipal de Maracaibo de fecha 09 Noviembre 2020.
Tercera Solicitud de Revisión de Medida (sic) de fecha 14 Diciembre 2020.
Oficio emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, N° 1935-2020, de fecha 14 de diciembre 2020, dirigido al Tribunal Tercero de Juicio, donde cumpliendo las instrucciones giradas por la Presidencia del Circuito, y Presidenta de la Corte de Apelaciones Sala N° 3, se constituyó en la Sede del CICPC Subdelegación Maracaibo a fin de constatar el estado de salud del ciudadano HITON GERARDO FERNANDEZ FERNANDEZ (sic), ordenando por tal diligénciale traslado de nuestro patrocinado hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal diligencia lo acompaña Informe N° 356-2454-3861-2020 de fecha 14 de diciembre 2020 emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
5.- Ejemplar Copia Fotostática Certificada (sic) del expediente 3J-1589-20 marcada con la letra “E”, dentro de las cuales se pueden distinguir las Copias Fotostaticas Certificadas (sic) siguientes:
Oficio N° 0058-de (sic) fecha 04 de febrero 2021 emitido por (sic) Licenciado Neomar Moreno Inspector Agregado, Jefe de la División Contra las Organizaciones Criminales del CICPC… A este Oficio (sic) le acompañan Informes Medicos (sic) emitidos por Dr. Francis Padrón, Lisbeth Corden y Linda Ortega y Estudios Medicos (sic) realizados.
Informe Médico emitido por la Dra. Taydee Nava Jefe de Servicios Medicos (sic) CICPC Zulia, de fecha 15 diciembre 2020.
6.- Ejemplar Duplicado con Sello y Firma (sic) de recibido por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Escrito de Denuncia (sic) formulado en contra de la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN.
Así pues, desarrollada (sic) en el presente escrito espera y solicita esta Defensa Técnica (sic) que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR EN LA DEFINITIVA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTO DE LEY…”. (El destacado es del recusante).

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…De manera que, en atención de todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera que no le asiste la razón al recusante al afirmar que no se ha otorgado la solicitud de cambio de sitio de reclusión porque esta juzgadora teme perder su cargo, afirmación ésta (sic) netamente subjetiva sin asidero jurídico ni acervo probatorio alguno, totalmente alejado de la realidad procesal que consta en las actas, por cuanto si bien es cierto tal como lo afirma la defensa el día de hoy existen cuatro (04) evaluaciones medico (sic) forenses en las cuales se confirma el diagnostico (sic) de tuberculosis pulmonar y diabetes mellitus (sic), recomendando una serie de medidas y cuidados tales como aislamiento, evitar hacinamiento y alimentación adecuada (sic) no es menos cierto que tales medidas sanitarias bien pudieran ser cumplidas dentro del centro de reclusión, habilitando un área especial para atender este tipo de situaciones, pues, corresponde al director de cada centro de detención atender las necesidades de los reclusos a fin de garantizar su resguardo y seguridad. Asimismo, yerra la defensa al afirmar que esta jurisdicente violentó los derechos del acusado al realizar una actuación en fecha 28-01-2021 sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público y la defensa, pretendiendo aseverar que esta Juzgadora interrogó al acusado sin contar con la presencia de su defensa, lo cual es totalmente falso, por cuanto la actuación realizada en nada toca el fondo del asunto, de forma alguna se le inquirió a rendir declaración sobre los hechos por los cuales se encuentra procesado, simplemente se trató de una diligencia en la cual tomando en consideración que dicho ciudadano fue trasladado hasta la sede de este despacho y tomando en consideración todos los antecedentes sobre su enfermedad y las constantes denuncias realizadas por su defensa, el Tribunal de manera responsable, en aras de salvaguardar la integridad física del acusado, en observancia de sus derechos constitucionales a la salud y vida, realizó una observación a su estado de salud, dejando plasmado netamente lo observado sin invadir el área medica (sic), ni mucho menos el fondo de los hechos, y posterior a ello, se ordenaron nuevas evaluaciones médicas e informes que reposan en el asunto principal.
Ahora bien, ciertamente la recomendación de otorgar un cambio de sitio de reclusión, atendiendo a problemas graves de salud, debe encontrarse totalmente acreditado en actas, no basta solo con padecer una enfermedad, sino que ésta (sic) sea considerada grave o en fase terminal, cuyo tratamiento sea totalmente incompatible o de imposible administración dentro del recinto carcelario, lo cual no ha sido demostrado en la presente causa por cuanto en las recientes evaluaciones medicas realizada el detenido HITON FERNANDEZ (sic) se ha determinado que se encuentra en condiciones clínicas estables (sic) recibiendo actualmente tratamiento antituberculoso, el cual se encuentra en una fase 2 evolucionando satisfactoriamente a juicio de los especialistas.
De tal manera, a la presente fecha el ciudadano HITON FERNANDEZ (sic) no es considerado un paciente grave o terminal, por lo que, este Tribunal ha mantenido el criterio plasmado en la decisión N° 047-20 de fecha 18-12-2020 y 005-21 de fecha 18-02-2021.
Arguye la defensa que, la actuación desarrollada por este órgano jurisdiccional atenta contra el derecho a la salud y a la vida de su defendido, situación esta totalmente falsa puesto que reposa (sic) en el expediente todas las diligencias realizada por el tribunal para garantizar la asistencia medica (sic) debida y el resguardo de la vida y salud del detenido. Siendo falsa además la afirmación que en fecha 22-01-2021 el ciudadano HITON FERNANDEZ (sic) fue trasladado de emergencia al Hospital General del Sur y no fue atendido por no contar el centro hospitalario con los recursos necesarios, siendo lo correcto que en dicho centro hospitalario se informo (sic) que no podía ser atendido por emergencia por cuanto su patología debía ser evaluada por el especialista en Neumonología y Tisiología cuyo servicio labora por consulta la cual debía ser programada, es por ello que dicha valoración se realizó el día 04-02-2021 por parte del Dr. FRANCIS PADRON en el Hospital General del Sur emitiendo el informe médico correspondiente y tratamiento antituberculoso a seguir.
Es por todo lo anterior, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que este órgano jurisdiccional solicita sea declarad Sin Lugar la Recusación interpuesta, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose sesgada en modo alguno mi objetividad e imparcialidad en el presente caso, y este Tribunal ha sido totalmente garante de los derechos que asisten al acusado como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho a la salud y el derecho a la vida consagrados en los artículos 26, 83 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario, para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejo establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por los profesionales del derecho LUINYER VILLALOBOS y TITO SANGUINO, en su carácter de defensores del ciudadano HITON GERARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

“4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

“8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Alzada, que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda defender, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:


“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).


Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis la incidencia de recusación fue interpuesta en fecha 19 de febrero de 2021, en la cual se constata que los recusantes sólo se limitaron a alegar una serie de consideraciones, sin ofrecer, las pruebas que avalaran sus dichos, e indicar su utilidad, pertinencia y necesidad, olvidando la parte recusante que tiene la carga de la prueba en el presente caso, siendo su deber fundamentar su escrito y hacer acompañar los respectivos medios probatorios junto con su incidencia, vinculándolos con los hechos que esgrime. Vale la pena destacar que, esta Sala se refiere a las pruebas que demuestren la presunta imparcialidad de la Jueza Recusada, no sus actuaciones procesales.

Así se tiene que, los recusantes alegan la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, sin embargo, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, pertinente puntualizar que la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad, por lo que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, que se pone en evidencia-mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento, situación que no se encuentra acreditada en actas, puesto que ni siquiera fue esgrimido por la parte que recusa, con quien tiene este nexo la Juzgadora de Instancia, y que además de que manera tal circunstancia pone en evidencia que se encuentra afectada su imparcialidad.

Igual ocurre, con respecto al ordinal 8° del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en este orden, debe destacarse que las circunstancias alegadas no configuran por si solas motivos que describan imparcialidad por parte la Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al ciudadano HITON GERARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, pues solo se evidencia el simple dicho de la defensa técnica (hipótesis), pues las pruebas aportadas, no están vinculadas con los hechos esgrimidos, versan sobre actuaciones propias en esta fase, resultando un deber de los recusantes fundamentar su escrito, acompañando la prueba, vinculándola con los hechos que esgrime, en el escrito revisado, no constatan los integrantes de esta Alzada, cual es la conducta desplegada por la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad, ¿Qué motivo personal tiene para mantener privado de libertad al ciudadano HITON GERARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ? .

En tal sentido, este Tribunal Colegiado precisa señalar, que de los argumentos esgrimidos por los recusantes, no se desprenden evidencias serias, que devengan en la conclusión por parte de quienes aquí deciden, sobre la existencia efectiva de una amistad manifiesta en el presente asunto de la Jueza Tercera de Juicio con alguna de las partes vinculadas al asunto, ni ningún comportamiento que pueda catalogarse como que se encuentra comprometida su imparcialidad, por lo que en el caso bajo estudio, no se constata una causa que haga a la abogada LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, inhábil para conocer el asunto.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de los recusantes, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por los mismos, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusatorio, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, tiene comprometida su imparcialidad en el asunto seguido al ciudadano HITO GERARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por los recusantes, que quien las alega está en la obligación de fundamentarlas y demostrarlas, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se verificó en el presente caso.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que la parte recusante no fundamentó su incidencia ni tampoco incorporó las pruebas idóneas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Precédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho LUINYER VILLALOBOS y TITO SANGUINO, en su carácter de defensores del ciudadano HITON GERARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra la abogada LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano HITON GERARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 124 de la Ley de Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 036-21, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS