REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de Febrero de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-R-055-21


DECISIÓN N°035-2021


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.204, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.512.434, V-24.512.797 y V-19.585.326, contra la decisión N° 5C-024-2021, de fecha 18 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara legítima la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESALUI RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales pretendida por la defensa privada. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Acuerda proseguir la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la disposición del vehículo, y del dinero en efectivo incautado a la orden de la Coordinación de Bienes Asegurados del Ministerio Público, ordenando la Incautación de los Bienes colectados en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de Febrero de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Febrero de 2021, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que el profesional del derecho NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESALUI RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO, interpuso su escrito recursivo, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el apelante realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego mencionar, como primera denuncia, que la Jueza de Control no se pronunció motivadamente con respecto a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, sobre los vicios e irregularidades en el procedimiento de aprehensión que se realizó en contra de sus defendidos, inobservando y violentando con ello los artículos 6, 8, 9, 13, 19, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo cual, se hace evidente que existen pruebas y argumentos comprobables que indican la violación a la norma y la falta de aplicación de esta en la causa donde se afecta irreparablemente los derechos a sus defendidos, siendo que estas normas deben aplicarse en favor del débil jurídico la norma mas favorable a este por disposición constitucional, por lo que el Tribunal debió decidir de acuerdo a lo alegado por las partes, desde el mismo momento que el defensor lo solicite, y no omitir o esperar que dicho acto sea solicitado como diligencia en el transcurso del tiempo, y no como sucedió en dicha audiencia.

Afirmó el representante de los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO, que el Tribunal de Instancia admitió la temeraria calificación del delito imputado, y del mismo modo desestimó la solicitud de nulidad por violación del artículo 44.1 de la Carta Magna por haberse mantenido la aprehensión de sus defendidos pasadas las 48 horas de su detención sin haber sido puestos a la orden del Tribunal correspondiente, deviniendo su detención en una privación ilegitima de libertad y sin estar en presencia de las demás causales de dicha norma para justificar la privación de libertad, por lo tanto, a su juicio, la impugnada le resulta a todas luces arbitraria e inmotivada.

Indicó el recurrente, como segundo punto, que la Jueza se limitó a referir que se está en presencia del delito precalificado, indicando de manera genérica que el procedimiento policial fue ajustado a derecho SIN PRONUNCIARSE SOBRE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA, NI LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA EN ATENCIÓN A LAS IRREGULARIDADES MENCIONADAS, limitándose a transcribir los elementos de convicción traídos por la Representante Fiscal, sin hacer uso del debido silogismo requerido, ni una revisión minuciosa de los elementos del caso para proceder a emitir la medida cautelar impuesta, cometiendo con ello graves violaciones de derechos y garantías constitucionales que ampara a sus patrocinados.

En este mismo orden, el apelante refiere, que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la privación judicial preventiva de libertad en contra sus representados, alegando una serie de actas de investigación las cuales de ninguna manera forma pueden servir de elementos de convicción suficientes, para que proceda la investigación en contra de los hoy imputados ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO, toda vez que aún a pesar de encontrarse en el expediente un cúmulo de documentos, los mismos no pueden nunca servir para desvirtuar la presunción de inocencia en contra de sus representados, pues el Ministerio Público se limitó a narrar lo acontecido durante la aprehensión de sus patrocinados, de acuerdo a la viciada acta de investigación penal.

Estima el profesional del derecho, que resultan violados flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitirse la precalificación de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en contra de sus representados sin siquiera analizar o señalar cuáles son los elementos de convicción que fundamentaron la imputación, pues era el deber del Fiscal indicarlos con exactitud, así como el por qué se deduce de ellos la existencia del hecho punible, y la Jueza de Control no debió ser un simple espectador cuya función sea la de convalidar las solicitudes de la Representación Fiscal, quien además incumplió su deber de analizar las actuaciones de forma detallada a modo de fundar suficientemente su decisión.

Alegó el representante de los imputados de autos, que cuando se refiere a la motivación de una decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven para fundamental el dispositivo, por lo tanto, si se acuerda imputar a una persona e imponerle una medida de coerción personal, se requiere que la resolución abarque todos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, así como atender a los alegatos de las partes, pero lo más esencial es que se dicte con base en las diligencias de investigación cursantes en autos, sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos o generalizaciones, de tal manera que en la decisión se acumulen los alegatos y defensas esgrimidos y abarque todos y cada uno de los argumentos planteados.


Esgrime como tercer punto, que el Ministerio Público solicitó inconsideradamente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, sin existir suficientes elementos de convicción que acrediten en esta etapa incipiente del proceso penal los delitos endilgados por la representación fiscal, sin mencionar cuales son o donde se encuentra el presunto origen ilícito del dinero incautado o su destino, o en cual Grupo estructura de delincuencia organizada que se encuentran presuntamente sus defendidos, indicando alegremente, que en el caso de marras, existe peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, no aportando al proceso ningún elemento distinto al quantum de la pena a imponer que permita afirmarlo, sabiendo que sus patrocinados tienen arraigo en el país y no existen indicios que permitan indicar que los mismos puedan obstaculizar o entorpecer el proceso, de lo cual la Juzgadora de Instancia justifica solo indicando que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados de nuestro sistema penal acusatorio, que establece que una persona puede ser juzgada en libertad. Asimismo, la medida de privación de libertad impuesta a sus defendidos le resultó desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.

Señaló la defensa técnica, que es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento alguno en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa, en su exposición en la audiencia de presentación de imputados, se han vulnerado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales, cuando actuando de manera totalmente viciada y alejada de las normas aplicables al proceso penal, emitió la Juzgadora el fallo de fecha 18 de Enero de 2021, que además de ser arbitraria lesionó derechos fundamentales de su patrocinada, entre ellos, los que reconocen los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales, en específico al omitir su pronunciamiento que por lo grave y no subsanable de su configuración, se sanciona con la nulidad absoluta.

Sostiene quien recurre, como cuarto particular, que el delito investigado sucedió el día 15 de enero de 2021 y del acta de investigación penal se desprende que sus patrocinados fueron aprehendidos por poseer en el vehiculo en donde se transportaban, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 110,000.00) en efectivo, los cuales se destinaban a la compra de repuestos para las embarcaciones con las cuales desarrolla su actividad comercial, plenamente identificada en autos, y a su juicio, la simple tenencia de dinero en divisas en efectivo “NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO” y la acción típica prevista en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo requiere que el sujeto activo sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios y esto debe ser demostrado por el Ministerio Publico para poder acreditar la existencia de este hecho punible y esto fue evidenciado por la Vindicta Pública, ya que ninguno de los elementos de convicción presentados reflejan que el dinero que portaban haya sido obtenido de forma ilícita, pues, desde el momento de la revisión del vehiculo en el punto de control de Punta Iguana, los hoy imputados manifestaron de manera voluntaria el origen de los fondos, lo cual fue validado con los documentos consignados por la defensa al momento de la presentación de imputados y fueron observados por la juzgadora, pero que a su vez, fueron desestimados, con ello, PRESUMIENDO LA ILICITUD DEL ORIGEN Y DESTINO DE LOS FONDOS SIN FUNDAMENTO OBJETIVO ALGUNO NI SEÑALANDO NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION QUE PUEDA SOPORTAR DICHA PRESUNCION.

Argumentó el recurrente, que de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 41.452, de fecha 20 de agosto de 2018, donde se promulgó el DECRETO CONSTITUYENTE DEROGATORIO DE LA LEY DEL REGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILICITOS, el mismo dejo sin efecto, entre otras cosas, que “YA NO SE TIENEN QUE DECLARAR LAS DIVISAS CUANDO EXCEDEN DE DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS”, por lo que mal pudieron los funcionarios actuantes al momento de la detención, afirmar que sus patrocinados "EXCEDIAN LA CANTIDAD PERMITIDA PARA SU CIRCULACION EN EL TERRITORIO NACIONAL Y NO PORTABAN NINGUNA DOCUMENTACION QUE AMPARA LA PROVENIENCIA DEL DINERO EN MONEDA EXTRANJERA", y a criterio de la defensa, en la actualidad no se ha acreditado una Ley o decreto que limite cantidad de dólares que uno pueda poseer o circular, por lo que estima, que la conducta desplegada de sus patrocinados no tipifica en ningún artículo de nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de ello, la Jueza a quo convalidó dichos vicios presumiendo la culpabilidad de sus representados y la incautación del dinero sin elementos de convicción que lo soporten.

Como consecuencia de la omisión denunciada, el apelante solicitó la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna, disposiciones legales que debieron ser consideradas por la Jueza de Instancia para rechazar la precalificación efectuada por el Ministerio Público y desestimar la imputación realizada a sus representados.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la parte recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del acto de presentación de imputado, ordenando el cese de las medidas cautelares impuesta a los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el abogado NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cinco particulares, los cuales están dirigidos a impugnar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, la motivación del fallo, la falta de elementos de convicción, la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, los cuales condensa esta Alzada en dos, a saber, el primero referido a la ilegalidad del procedimiento de aprehensión y el segundo a la inmotivacion del fallo para decretar la Medida de Privación de Libertad; en este ultimo punto se incluyen las denuncias referidas a la falta de elementos de convicción para adecuar el hecho a un tipo penal y mucho menos para imputárselo a sus defendidos.

Asi las cosas, en primer lugar con respecto a la presunta privación ilegitima de libertad de los imputados de autos, el recurrente refiere que sus defendidos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREZ, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO fueron aprehendidos el 15.01.2021 y no fue sino hasta el 17.01.2021 que fueron llevados ante el Juez de Control competente, previa interposición de un Amparo Constitucional, circunstancias que a su entender viola lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, viciando de nulidad absoluta el procedimiento, incidencia que fue planteada en el acto de imputación a lo cual la Jueza de Control resolvio en los siguientes términos:

“… se observa que la detención de los hoy imputados se origino el dia 15 de Enero del año en curso, cuando aproximadamente a las 04:30pm se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, Santa Rita en el Punto de Atención al Ciudadano Punta de Iguana del Puente Sobre el Lago de Maracaibo "Gral. Rafael Urdaneta", Municipio Santa Rita del Estado Zulia, durante las actividades rutinarias de control, verificación e inspección de los vehículos que transitan por tan importante arteria vial, acercándose al punto de control un vehiculo con las siguientes características: un vehiculo tipo Camioneta clase Pick-up, marca Ford, modelo F-250.- color Plata, placas A2ICK5A, indicándole al conductor del vehiculo que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuar una revisión minuciosa, de acuerdo a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, descendiendo del vehiculo tres (03) ciudadano a quienes se les procedió a solicitarles la cedula de identidad laminada para su identificación, mostrándola cada uno de ellos y siendo identificados como ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro V-l 3.124,424, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.512..7.97 y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO, titular de la cedula de Identidad Nro.V- 19.585.326, asi mismo se les pregunto de donde provenían manifestando de manera voluntaria que venia de la ciudad de Margarita estado Nueva Esparta, asi mismo se les informo que se le realizaría un chequeo al interior del vehiculo los mismo adaptando una actitud nerviosa y manifestando que no tenían nada dentro del mismo que para que lo iban revisar, hecho por el cual los efectivos de tropa solicitaron a dos ciudadanos que se encontraban en las cercanías que sirvieran de testigos del acto a efectuarse, comenzando con la revisión del vehiculo observando de manera oculta detrás del asiento del piloto un bolso en el cual al abrirlo se logro visualizar un dinero en efecto con apariencia de moneda extranjera americana, transportando la cantidad de ciento diez mil (110.000}*dólares americanos, por lo que procedieron a su detención incautándole elementos de interés criminalisticos, que hacen presumir que los mismo se encuentran incursos en la comisión de un delito, asimismo se evidencia en las actas de notificación de derechos del imputado.. que los mismos fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales que les asisten en calidad de detenidos el día Quince (15) de Enero de! año en Curso, siendo las seis y treinta de la tarde (06:30pm), de lo cual se constata que su aprehensión fue realizada el dia y hora indicados, por lo que para esta juzgadora dicha acta policial no se encuentra viciada de nulidad, teniendo en cuanta además que nos encontramos frente a la presunta comisión de delitos perseguibles de oficio y que no se encuentran prescritos. Asi se declare.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en ia Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011. donde se lee lo siguiente:
"...e! proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el curnplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raiz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Asi, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por !a voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allì que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se esta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales...Asi, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativas al trámite -unica manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad... En sin tesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún. interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en e! cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad..."
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que era el presente caso los-imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante Iuego de haber analizado:.. minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, observando- que la detención de los imputados de autos, es realizada en fecha 15/01/2021, por funcionarios adscritos a la Guardia. Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 11 l, Cuarta Compañía, Santa Rita en el Punto de Atención al Ciudadano Punta de iguana de! Puente Sobre eel Lago de .Maracaibo "Gral. Rafael Urdaneta", Municipio Santa Rita del Estado Zulia, razón por la cual y en virtud de encontrarse en presencia de delitos flagrantes, tal y como lo son LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que concluye quien aquí decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión de los mismos, y en consecuencia declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos imputados ORLANDO JOSE ALFOHZO GUTIERREZ, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOAN MANUEL PADILLA OROZCO, antes identificados, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no resulta ajustada en derecho la nulidad solicitada por la defensa, con base a este motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por ser improcedente. Y ASI SE DECIDE.-


Verificando esta instancia una correcta interpretación y aplicación de la norma en el caso de marras, pues consta en el acta policial que describe el procedimiento de aprehensión, que los hechos se suscitan el 15.01.2021 a las 4:40 de la tarde, pero que a las 6:30 de la tarde, es decir, dos horas después aproximadamente luego de verificada la existencia del dinero incautado, se le notifica a los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREZ, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA que serian detenidos procediendo a dar lectura de sus derechos constitucionales, y así se extrae del folio cuarenta y siete (47) del presente recurso.

Advierte esta alzada, que el procedimiento en apariencia es legal pues se valora el contenido del acta policial, que es reconocido como decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho; en la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323), circunstancias, que en esta fase tienen un carácter juris tantum, es decir, esa supuesta tergiversación sobre la hora en que ocurrieron los hechos, que asegura la defensa fue el jueves 14 de enero de 2021 y no el viernes 15 de enero de 2021 como indica el acta policial, debe ser demostrada en esta fase, pues, para el momento en el cual la A quo revisó la causa, y en este momento que lo hace esta Instancia Superior, no se evidencias esas violaciones que alega la defensa, razón por la cual, debe esta Alzada, declarar sin lugar esa solicitud de NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL ya que el procedimiento posee apariencia documentada que cumple lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49.3 ejusdem. Asi se decide.


En cuanto a la denuncia de falta de elementos de convicción, trae a colación esta instancia la denuncia del recurrente de forma expresa: “…el Fiscal del Ministerio Publico se limitó a narrar lo que acontecido durante la detención de mis patrocinados de acuerdo a la viciada acta de investigación penal realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, afirmando la participación de mis patrocinados en los referidos delitos sin indicar con precisión con cuales elementos demuestra cada cosa, o cual ha sido la conducta concreta que les esta imputado dentro de la variedad de causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, sin tampoco indicar de cual elemento de convicción se evidencia la existencia de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) lo cual no fue acreditado de ninguna manera por el Ministerio Público. Aun asi, el tribunal a quo estimo que los hechos encuadran perfectamente en los tipo penales precalificados, pero no determino ni de forma meridiana la existencia de los elementos objetivos y subjetivos que deben presentarse de manera concurrente ...”

En su entender el Juez actuó como espectador no analizo, no motivo, dicto una medida desproporcional basada únicamente en la posible pena a imponer, sin detenerse, -según el recurrente- en analizar la conducta desplegada por los imputados.

Ahora bien con respecto a la inexistencia de elementos de convicción, es preciso señalar, que el acta policial refiere que la aprehensión se produjo con ocasión al hallazgo de ciento diez mil dólares en efectivo que portaban los detenidos, sin ninguna explicación o soporte que acreditara el origen lícito de esa cantidad de efectivo en moneda extranjera, estimando que se podía tratar de una de formas mas utilizadas para Legitimar Capitales, consta de la decisión revisada que la instancia judicial estimo como suficientes los elementos de convicción presentados, a saber:


“…1.- Acta Policial de fecha 15/01/2021 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Santa Rita, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los ciudadanos, 2.- Acta de Notificación de derechos del imputado debidamente suscrita con sus huellas dactilares e Informe medico, 3.- Acta de inspección técnica de fecha 15/01/2021 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Santa Rita, en el cual deja constancia de la Inspección realizada en PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO PUNTA IGUANA MUNICIPIO SANTA RITA DEL. ESTADO ZULIA, 4.-Reseña Fotográfica del lugar de aprehensión, 5.- Acta de entrevista de fecha 15/01/2021 realizada por JOSE ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boliviano, Cuarta Compañía, Santa Rita, 6.- Acta de entrevista de fecha 15/01/2021 realizada por JHON, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boliviano. Cuarta Compañía, Santa Rita,7.- ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 15/01/2021 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Santa Rita, 8.- Reseña Fotográfica de las evidencias incautadas, 9.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15/01/2020 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Santa Rita, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANO (110.000 $), EN MIL CIEN (1100) BILLETES DE DENOMINACION DE C1EN DOLARES (100$). 10.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15/01/2021 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Santa Rita, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada TRES TELEFONOS CELULARES UNO MARCA REDMI MODELO NOTE 8. UNO MARCA IPHONE MODELO MQ8J2LL/A, UNO MARCA SAMSUNG MODELO SM-A107M, 11.- Registro de Cadena. de Custodia, de fecha 15/01/2020 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Santa Rita, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada UN VEHICULO CLASE PICK UP. TIPO CAMIONETA MARCA FORD MODELO F250 COLOR PLATA….”

Incluso la Jueza de Instancia en su análisis refirió:

“… Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuates hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, por razones de encontrarnos frente a un delito cometido en flagrancia, donde fueron recolectadas evidencias de interés criminalistico, correspondiendo en el devenir de la investigación determinar la procedencia de las evidencias incautadas, por cuanto la documentación consignada en este acto por la defensa de autos fue consignada siendo copia simple, no pudiendo demostrar con ello la licitud de la evidencia incautada, siendo necesario corroborar su autenticidad y así desvirtuar los hechos atribuidos y por los cuales fueron hoy imputados los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFOMZO GUTIERREZ/ CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO, verificando de esta manera que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto de actas de desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico en este acto, siendo estos LEGITIMACION DE CAPITAIES y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación jurídica la cual acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontrarnos en la rase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen a los imputados de autos…”


Es decir baso su decisión en indicios de sospechas, que son válidos a criterio de esta instancia judicial, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias como la Nº 32 del 29-01-2003 cuyo textyo se transcribe parcialmente a continuación:

“La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración”...

...en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)”...,


Inclusive la doctrina reconoce varios tipos de indicios: Indicios de presencia u oportunidad física referidos a que el acusado se encuentre por las inmediaciones o en el lugar donde ocurrio el hecho, Indicios de participación delictiva referidos a objetos o circunstancias que impliquen un acto en relación con la perpetración de un delito, rastros de golpes, tenencia de instrumentos, ect. Indicios de personalidad carácter del sospechoso, costumbre, disposiciones, su capacidad para delinquir, Indicios de móvil delictivo ligados a la razón de cometer el delito, codicia, necesidad, venganza, odio, Indicios de actitud sospechosa referido al comportamiento del acusado antes y después del delito, Indicios de mala justificación se basa en la declaración que aporta el acusado, la cual resulta ser una explicación inverosímil o falsa (Vid. La Prueba Indiciaria y su relevancia en el proceso penal. Daniel Pisfil. Universidad Catolica del Perú)

En el caso en estudio, se advierte que para la instancia hubo indicios actitud sospechosa y participación, por lo que estimo ajustada la calificación jurídica así como la presunción de participación, tal y como lo indicó en su decisión al estimar que eso era una precalificación y que debía ser esclarecida durante la fase de investigación, pues durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante recordar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a las condiciones socioeconómicas del país resulta ajustada de forma provisional, pues aun cuando hay libertad en el uso de monedas extranjeras para pactar transacciones, no lo es menos, que hay prohibición expresa de legitimar capitales que provienen acciones delictivas, así que resulta ajustada no solo la actuación policial sino la del Sistema Judicial en querer verificar la procedencia de ese dinero en efectivo, mas aun cuando en el Estado Venezolano, se están diseñando aun los mecanismos que respalden esas transacciones financieras para evitar el delito de Legitimación de Capitales, por ello cabe la posibilidad de mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Por tanto, las solicitudes de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación presentada la cual, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, y la inmotivación en la cual incurrió la A quo al decretarla, que denuncia el recurrente; resulta importante para estos Juzgadores resaltar que no le asiste la razón, pues como se adujo anteriormente, en este caso, se estima la presunta comisión de un delito e indicios que vinculan como responsables a los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO, todo ello con carácter provisional resaltando la Jueza en su decisión, que decretada tal medida en razón de las siguientes consideraciones:

“….los cuales establecen una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código- Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que se encuentra latente tal peligro y obstaculización a la Investigación, en vista de la probable pena a imponer, por encontrarnos en presencia de delitos graves, puesto que la defensa privada no desvirtuó dicho peligro de fuga, pues el mismo manifestó que los imputados de autos tienen su domicilio en el Estado Nueva Esparta, consignando solo copia simple de constancia de trabajo correspondiente' a los 'ciudadanos imputados, no evidenciando que la defensa consignara por lo menos constancia de residencia original correspondiente a los imputados de autos, en aras de desvirtuar el peligro de. fuga, encontrándose de igual manera latente tal peligro y obstaculización a la Investigación, en vista de la magnitud del daño causado, por encontramos en presencia de hechos graves, que no solo afectan al estado sino que también lo hace de manera extensiva a la sociedad, teniendo como efectos lesivos a la colectividad en general, constando en actas además actas de entrevistas rendidas por testigos del procedimiento practicado con ocasión a la aprehensión de los hoy imputados, coincidiendo con ello que los delitos imputados afectan el bien jurídico protegido de orden publico, y que los imputados de autos fueron defendidos con evidencia, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del limite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico.
Ahora bien, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínima de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho de los Imputados, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a este no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Publico; y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, por cuanto no evidencia quien aquí suscribe que la defensa hubiese desvirtuado, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por cuanto en actas no consta documento que avalen dicho arraigo. ASI SE DECIDE….”

De lo trascrito se desprende que la Jueza no solo valoró para decretar la privación de Libertad la pena a imponer, sino la gravedad de los hechos y el arraigo en la región de los imputados, derivándose un análisis subjetivo y objetivo para imponer la medida de coerciòn personal. Por lo que ha de declararse sin lugar la denuncia referida a la improcedencia de la medida de privación de libertad pues la Jueza de Instancia explica el por qué, considera que esa es la medida idónea para garantizar las resultas del proceso instaurado.

Por ultimo es importante indicar, que la imposición de la medida decretada igualmente tiene carácter provisional y en modo alguno representa un pronostico de culpabilidad y mucho menos la violación al principio de presunción de inocencia, ya que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los hoy imputados, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró el Juez de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de la imputada, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).



Estiman importante aclarar los integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente destacar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, y si bien es cierto se evidencian algunas incongruencias en la decisión impugnada, como por ejemplo, que la Jueza desestimó el peligro de fuga, no obstante, que para el dictado de cualquier medida de coerción deben encontrase llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia no acarrea su nulidad, y constituiría una reposición inútil decretar ordenar un nuevo acto de presentación de imputados, por tal motivo, por cuanto de la decisión impugnada se desprenden los basamentos que sustentan la medida de coerción decretada.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con las jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los hechos punibles, así como del peligro de fuga, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Asi se decide.

Finalmente con respecto a la inmotivacion denunciada por el recurrente, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de la imputada a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, expresando que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, no obstante esta Alzada no esté de acuerdo con tal afirmación, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes a los procesados de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni el de omisión de pronunciamiento, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación ni de omisión de pronunciamiento, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este punto de impugnacion. Así Se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.204, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.512.434, V-24.512.797 y V-19.585.326, contra la decisión N° 5C-024-2021, de fecha 18 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 5C-024-2021, de fecha 18 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 035-2021, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS