REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de febrero de 2021
209º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22999-19

DECISIÓN N° 034-2021
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los ciudadanos FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 53.682 y 195.770, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ALBERT DE JESÚS BERMUDEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.484.228, en contra de la Decisión Nro. 609-20, dictada en fecha 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación peticionada por la Defensa, acordándose anular el escrito acusatorio ordenando a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitir un nuevo acto conclusivo, por incumplimiento del artículo 308 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad 174, 175 y 176 ejusdem. Se acordó en consecuencia, retrotraer el proceso al estado de que el Ministerio Público recabe elementos de convicción suficientes para emitir un nuevo acto conclusivo, concediendo un lapso de veinte (20) días continuos para que continúe con la investigación, el cual comenzará a computarse una vez recibida la investigación por el Despacho Fiscal. Igualmente se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 22 de febrero de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de defensores privados del ciudadano ALBERT DE JESÚS BERMUDEZ PETIT; se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como consta en el “Acta de Juramentación”, de fecha 26 de agosto de 2020, donde consta la aceptación por parte de los mencionados Profesionales del Derecho, al cargo recaído en sus personas, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 182 de la causa principal), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 15 de diciembre de 2020 (folios 355 al 365 de la causa principal), incoando la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 28 de enero de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 18 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 385 al 388 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso en análisis la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” del citado Texto Adjetivo Penal, pues el recurso está dirigido a impugnar la declaratoria de nulidad del acto conclusivo dictado por el Juzgado de Instancia.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte apelante promovió como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, dos (02) copias certificadas de escritos acusatorios interpuestos por el Ministerio Público; escritos de descargo o defensa preliminar y dos (02) decisiones dictadas por el Juzgado de Instancia. En este sentido, esta Sala admite las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de defensores privados del ciudadano ALBERT DE JESÚS BERMUDEZ PETIT, en contra de la Decisión Nro. 609-20, dictada en fecha 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de defensores privados del ciudadano ALBERT DE JESÚS BERMUDEZ PETIT, en contra de la Decisión Nro. 609-20, dictada en fecha 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 034-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS