REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 22 de febrero de 2021
210º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL: C01-62459-20

DECISIÓN N° 033-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENDER ALFONSO SOCORRO MOLERO y CARLOS DANIEL GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 24.960.303 y 30.786.396, respectivamente, contra la decisión N° 889-2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ENDER ALFONSO SOCORRO MOLERO y CARLOS DANIEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como los medios de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 24 de febrero de 2020, bajo decisión N° 0125-2020. TERCERO: Ordenó la apertura a juicio oral y público de la causa.

En fecha 17 de febrero de 2021, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez efectuado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa.

Por lo que delimitado el motivo de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como se indicó anteriormente, en el único particular contenido en el escrito recursivo, ataca el abogado defensor, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, y así se tiene que:

En fecha 24 de noviembre de 2020, el Juzgado a quo realizó acto de audiencia preliminar y dictó auto de apertura a juicio, realizando entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Los hechos narrados en (sic) aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el injusto penal de los delitos (sic) TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, señalado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic) ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual (sic) tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, 24 de Noviembre de 2020, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos ENDER ALFONSO SOCORRO MOLERO y CARLOS DANIEL GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), es (sic) responsable en grado de auto (sic) en la perpetración del hecho a discutir en el juicio oral y público…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En fecha 30 de noviembre de 2020, el representante de los procesados de autos, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse que en su único particular, rebate la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, de acuerdo a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, la calificación de los actos presuntamente cometidos por mis defendidos, es Tráfico ilícito (sic) de Armas (sic) y Asociación para Delinquir; este último delito queda sin efecto, por prueba promovida y evacuada en el lapso de investigación, por el Ministerio Público, en el (sic) cual riela oficio N° 9700.176-0333 de fecha 30 de Marzo de 2020, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibido por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público el día 02 de Abril del (sic) 2020, suscrito por el Comisario José León, jefe de dicha sub-Delegación (sic), mediante el cual informa que mis defendidos, no se encuentran mencionados en ninguna Banda Organizada (sic) que opere en esta jurisdicción…en cuento (sic) el delito de tráfico ilícito de armas, el mismo establecido en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es de acotar que de acuerdo a lo establecido en dicha norma, el Tráfico Ilícito de Armas, está definido en la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de Armas (sic) de fuego, Municiones, Explosivos y otras (sic) Materiales relacionadas…explica que para que un delito se denomine como tal, el trafico (sic) debe realizarse desde o a través del territorio de un Estado parte, al de otro Estado parte, si cualquier Estado parte concernido (sic) no lo autoriza. (sic) O sea que cuando se habla de tráfico, debemos entenderlo como el comercio de armas entre ciudadanos o personas jurídicas de diferentes países; en ningún momento la conducta de mis defendidos, comporta el Tráfico, sino el porte ilícito de Arma, pautado en el artículo 112 de la Ley de Desarme en su primer aparte, ya que tampoco podemos hablar de armas de guerra, ya que según consta en experticia N° 025 de fecha 30 de Marzo del (sic) 2020… el cual no califica las armas recolectadas al momento de la detención de mis patrocinados como armas de guerra, sino armas de fuego de USO INDIVIDUAL, apartes A y B de dicha experticia, prueba está (sic) promovida en el lapso de investigación por el Ministerio Público. Como verán ciudadanos Jueces de alzada (sic), mis defendidos fueron aprehendidos, en camellones de la Finca La Unión, ubicado cerca de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; a 20 minutos de la Redoma El Conuco, y no en plena frontera. Es por lo cual pido la aplicación del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que trata sobre el porte ilícito de armas de fuego, y se les otorgue una medida cautelar a mis defendidos…ya que a lo que se limita la Fiscalía Decimosexta es hacer una enunciación de las actuaciones investigativas llevados (sic) a cabo por los funcionarios policiales, sin que de la misma se desprenda con certeza, que la conducta desplegada por mis defendidos, resulta subsumible objetiva y subjetivamente dentro del tipo penal básico de asociación ilícita para delinquir y tráfico de armas de fuego, ya que si el Ministerio Público tuviera certeza, hubiera imputado a mis defendidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se refiere a la Asociación para delinquir (sic) y el tráfico ilícito de armas, contenido en una sola norma, pero con el fin de engañar al ad quo (sic), abren el compás, tipificando la Asociación para Delinquir por un lado y el tráfico de armas por otra ley especial, como es la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ya que si sobreseía el delito de asociación ilícita para delinquir, por ende se cae el delito de tráfico de armas (sic) tipificado en esa ley orgánica, y así separado creen ellos que engañan a la Juez, y si el a quo desechaba como debió desechar la Asociación para delinquir (sic), motivado al oficio mencionado, ellos seguirían con la ley (sic) Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el único particular plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el único motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENDER ALFONSO SOCORRO MOLERO y CARLOS DANIEL GONZÁLEZ, mediante el cual impugna la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENDER ALFONSO SOCORRO MOLERO y CARLOS DANIEL GONZÁLEZ, contra la decisión N° 889-2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENDER ALFONSO SOCORRO MOLERO y CARLOS DANIEL GONZÁLEZ, contra la decisión N° 889-2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 033-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS