REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de febrero de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2CM-R-2020-000005

DECISIÓN N° 013-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario con competencia Municipal en Mara Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión El Moján, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS; contra el auto de fecha 16 de marzo de 2020, registrado con el No. 008-20, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, mediante la cual declaró la aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS en Flagrancia, decreto asimismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad específicamente la prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las siguientes obligaciones: 1. Cumplir como medio de reparación social un aporte de veinte (20) litros de Hipoclorito necesario para el adecuado higiene de las celdas que forman partes de este tribunal, 2. Un botellón de agua potable para hidratación del personal del Tribunal, todo ello en virtud de necesidades existenciales en los Tribunales y la economía procesal para uso institucional del mencionado tribunal, y ordenó proseguir la causa conforme a las disposiciones del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.

En este sentido, se hace constar que en fecha 26.1.2021 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto admitiéndose el recurso en esa misma fecha, por lo que encontrándose este Tribunal de Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Señala la recurrente que su defendido fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control Municipal, por la Fiscalía 18 del Ministerio Público en virtud de haber sido aprehendido por encontrarse presuntamente incurso, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena es de prisión de un mes a dos años, solicitando el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves.

Señala que la defensa solicito la libertad plena y sin restricciones para su defendido JOSE ENRIQUE VILLALOBOS, pues solo constaba en actas el dicho del funcionario, no había testigo ni manera de probar la perpetración del delito, pues el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, ni para acusar ni para probar la ocurrencia del hecho, por lo que el mismo fue privado de libertad injustamente.

Asimismo refiere que le impusieron como Medida de Coerción Personal la prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 9º. Cumplir como medio de reparación social un aporte de VEINTE LITROS DE HIPOCLORITO necesario para el adecuado higiene de las celdas que forman parte del Tribunal; 2.- Un botellón de agua potable para hidratación del personal del Tribunal; todo ello en virtud de necesidades existenciales en los Tribunales y la economía procesal; para uso institucional del Juzgado (2) Municipal.

Señaló conjuntamente, que en su entender el Juez si bien es cierto es autónomo en dictar sus decisiones no lo es menos que el ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es libre de imponer otras medidas preventivas o cautelares; es decir, que cumplan con esa finalidad, esto es garantizar la presencia y la comparecencia del imputado durante el proceso no puede ser una especie de pago de multa de confiscación de sanción de obligación en dinero aporte u objetos y materiales ya que ello desnaturaliza la función verdadera de la medida cautelar, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia que la medida decretada es exagerada y exorbitante para su humilde defendido, y además no tiene como finalidad garantizar la comparencia del mismo al proceso, sino solventar las carencias que tiene el Tribunal ara mejorar su sede y funciones.

Argumenta adicionalmente que su defendido esta amparado por la presunción de inocencia por lo que no puede ser tratado como culpable.

Finalmente aduce que la Jueza A quo no se pronuncio sobre su requerimiento de libertad plena efectuada en el acto de imputación, oportunidad en la cual alego la imposibilidad de comprobar el hecho, violando asi la Tutela Judicial Efectiva.-

Afirma que a su defendido se le ocasionó un gravamen irreparable, que los hechos no están acreditados y que hay in motivación en la recurrida, lo cual deviene una decisión infundada que no puede imponer una medida de coerción personal, así que solicita sea revocada la decisión y se decrete la libertad plena de su defendido.-

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Se observa del contenido del escrito recursivo, que la Defensa Privada representada por ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario con competencia Municipal en Mara Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión El Moján, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS; contra el auto de fecha 16 de marzo de 2020, registrado con el No. 008-20, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, esta centrado en tres puntos: el primero en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, el segundo en la desnaturalización de la medida de coerción personal impuesta y finalmente como complemento la omisión de pronunciamiento, al no existir pronunciamiento del A quo en cuanto a lo solicitado por la defensa en audiencia oral.

Así las cosas antes de abordar cada una de esas denuncias trae a colación esta instancia la decisión judicial:

“….Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el initio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le esta dado el análisis de los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Publico, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta de investigación pena!, donde los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPAÑIA CUARTO PELOTON CON SEDE EN EL NUEVA LUCHA, entre otras cosas, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del dia de 15 de Marzo de! 2020, encontrándonos de servicio en el punto de Atención Ciudadana de Nueva Lucha, ubicado en la carretera trocal del Caribe KM 26 sector se pudo observa un vehiculo de transporte publico tipo chirrinchera, por lo que se procedida a indicarle al ciudadano conductor de la unidad que se estacionara a un lado de la vía con la finalidad de realizarle una inspección rutinaria al vehiculo y a los ciudadanos pasajeros, pero al momento que se procedida a indicarle a los pasajeros que se bajaran del vehiculo, un sujeto que vestía una franela camuflajeada y blue Jean opto por comportarse de una manera violeta vociferando en voz alta palabras obscenas y ofensivas en contra de los efectivos, por lo cual se le requirió que desistiera de la actitud, el cual reaccionó continuando con los insultos, por lo cual se le dijo que se le sometería a una inspección corporal, tomando una actitud agresiva, procediendo a identificarlo como: JOSE ENRRIQUE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V- 25.599.961; todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico; circunstancia a la que atiende este Tribunal única .y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, mas aun cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.
Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE ENRRIQUE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V.- 25.599.961, en el delito que le imputa la Vindicta Pública, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-03-2020, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPANIA CUARTO PELOTON CON SEDE EN EL NUEVA LUCHA EL MOJAN MUNICIPIO MARA, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta en e! folios (02). 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15-03-2020, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPANIA CUARTO PELOTON CON SEDE EN EL NUEVA LUCHA EL MOJAN MUNICIPIO MARA, inserta a los folios (03 y 04), 3.- ACTA DE NOTIFCACION DE DERECHQS, de fecha 15-03-2020, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a !a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPANiA CUARTO PELOTON CON SEDE EN EL NUEVA LUCHA EL MOJAN MUNICIPIO MARA, inserta a! folio (05), 4.- CONSTACIA NO AGRECIQN. de fecha 15-03-2020, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPANIA CUARTO PELOTON CON SEDE EN EL NUEVA LUCHA EL MOJAN MUNICIPIO MARA, inserta en el folio (06), 5.- RESENA FOTOGRAFICA. de fecha 15-03-2020 por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPAÑIA CUARTO PELOTON CON SEDE EN EL NUEVA LUCHA EL MOJAN MUNICIPIO MARA, inserta en el folio (07).
Seguidamente, con relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este Tribunal evidencia que e! delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 anos de prisión en su limite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación es la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio y, considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; 'en contra del ciudadano. JOSE ENRRIQUE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V.- 25.599.961, referida a 9º Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado estime procedente " o necesaria, en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor del mismo. ASI SE DECIDE.»
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico tendrá el lapso de SESENTA (60) Días CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretara el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi SE DECIDE.-

Extraen estos Jueces, de la recurrida los elementos de convicción estimados por la A quo los cuales son los siguientes:
“1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-03-2020, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPANIA CUARTO PELOTON CON SEDE EN EL NUEVA LUCHA EL MOJAN MUNICIPIO MARA, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos inserta en e! folios (02). 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15-03-2020, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPANIA CUARTO PELOTON CON SEDE EN EL NUEVA LUCHA EL MOJAN MUNICIPIO MARA, inserta a los folios (03 y 04), 3.- ACTA DE NOTIFICACCION DE DERECHQS, de fecha 15-03-2020, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a !a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPANiA CUARTO PELOTON CON SEDE EN EL NUEVA LUCHA EL MOJAN MUNICIPIO MARA, inserta a! folio (05), 4.- CONSTACIA NO AGRECIQN. de fecha 15-03-2020, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPANIA CUARTO PELOTON CON SEDE EN EL NUEVA LUCHA EL MOJAN MUNICIPIO MARA, inserta en el folio (06), 5.- RESENA FOTOGRAFICA. de fecha 15-03-2020 por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N°11 DESTACAMENTO N°112 PRIMERA COMPAÑIA CUARTO PELOTON CON SEDE EN EL NUEVA LUCHA EL MOJAN MUNICIPIO MARA, inserta en el folio (07).

Muy a pesar de que la defensa argumenta que la Jueza solo contaba en actas con el dicho de un funcionario, que no había testigo ni manera de probar la perpetración del delito, pues el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, debe recordar la misma que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Para el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, la suficiencia de los elementos de convicción va mas allá de la sospecha, y se obtienen al culminar la investigación:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

En el caso de marras, se verifica entre los elementos de convicción mencionados el acta policial que registra las razones, el dia y la forma en que fue detenido el ciudadano JOSE ENRRIQUE VILLALOBOS, la inspección técnica del sitio de esa aprehensión y reseña fotográfica para ilustrar el procedimiento practicado, los cuales están vinculados a demostrar y avalar la actuación policial, en esta fase incipiente.
Ahora bien, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 421 de fecha 22.06.2018 reconoció que el acta policial es:
“… un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública.
En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)…
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial…”

De manera que, resulta a priori el señalamiento de la defensa, sobre la insuficiencia de pruebas en este proceso, pues el mismo se encuentra en fase preparatoria y hay posibilidad de que el Ministerio Publico realice otras diligencias pertinentes para demostrar el hecho así como responsabilidad penal, dentro del lapso previsto para la investigación, razón por la cual en lo atinente a la falta de elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ENRRIQUE VILLALOBOS es autor o participe en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no le asiste la razón a la defensa toda vez que esta Instancia verificó la existencia de los mismos, los cuales son cónsonos (esto es pertinentes) con el delito imputado y propios de la fase en la que se encuentra el proceso, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia. Asi se decide.

En relación a la denuncia referida a la desnaturalización de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano imputado JOSE ENRRIQUE VILLALOBOS, debe esta alzada iniciar la resolución de esta denuncia, afirmando que no es lo mismo una medida de coerción personal que una medida de reparación social.

La reparación opera favoreciendo sobre todo los intereses sociales o sistémicos de prevención y reacción —más que de corrección— ante el crimen, con el recurso básico a la pena privativa de la libertad, superando con gran diferencia a los intereses individuales de la víctima e incluso a los del infractor (Tamarit y Villacampa, 2006, pp. 64-65), su perspectiva tiene enfoque sancionatorio, la consolidación de la responsabilidad objetiva según los factores de atribución o de imputación contenidos en los códigos y las leyes (Ghersi, 2003, p. 39), así como en el reconocimiento de la existencia del daño; mientras que las medidas de coerción personal operan para garantizar los procesos así como la comparecencia del imputado o acusado al mismo.
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizados a través de medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de la Sala).

Aclarada las definiciones de cada institución procesal, no pueden confundirse, una garantiza el proceso pues tiene naturaleza cautelar y la otra es un componente de la sanción una alternativa en los modelos de justicia social, en los cuales se reconoce la importancia del resarcimiento a la victima y la reparación ante el colectivo.

Así las cosas, al observar que la A quo en su decisión correctamente da por acreditado la existencia de un ilícito penal, asi como elementos de convicción suficientes para estimar al imputado como su autor, y la posibilidad de que el mismo se fugue dada la naturaleza de su presunto actuar, donde exterioriza una actitud hostil que se percibe como un desconocimiento de la autoridad y con ello su irrespeto, acierta el criterio jurídico, en imponer una de las medidas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, falla la jurisdicente al estructurar las obligaciones a imponer.

En este orden de ideas, es preciso sentar en esta decisión que, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el numeral 9 del artículo 242 la potestad judicial de imponer cualquier otra medida preventiva o cautelar distinta a las previstas en ese mismo artículo, no lo es menos, que el Juzgador o Jugadora están obligados a respetar los principios generales que caracterizan esas medidas, entre los cuales se mencionan: El Estado de Libertad (art. 229), La Proporcionalidad (art. 230), Limitaciones por la edad, sexo y condiciones físicas (231), La Motivación (232) y la Interpretación Restrictiva, así como la finalidad que las mismas poseen, que como ya se indico es garantizar el sometimiento del imputado al proceso y por ende la finalización del mismo, de allí que los principios que las rigen van dirigidas a respetar los derechos individuales.

De manera que al evaluar las condiciones impuestas por la A quo en el presente caso como fueron:

1. Cumplir como medio de reparación social un aporte de veinte (20) litros de Hipoclorito necesario para el adecuado higiene de las celdas que forman partes de este tribunal.

2. Un botellón de agua potable para hidratación del personal del Tribunal, todo ello en virtud de necesidades existenciales en los Tribunales y la economía procesal para uso institucional del mencionado tribunal.


observan estos jueces que le asiste la razón a la defensa al afirmar que esas medidas no posee naturaleza cautelar, pues no garantizan el sometimiento del imputado al proceso, no restringen derechos subjetivos que de alguna forma generen en el imputado un compromiso personal, sino que al contrario poseen naturaleza reparadora.

De esta forma, a esta alzada una vez revisado el fallo y avistado tal error, le corresponde emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, que en el presente caso no es el decreto de la libertad plena y sin restricciones como aduce la defensa, sino una medida con características cautelares y no de reparación o indemnización, pues estas son de naturaleza sancionatoria como se ut supra señalo.

Para quienes aquí deciden, la naturaleza de la infracción detectada, no requiere que se retrotraiga el proceso, pues del análisis del fallo se desprende un estudio subjetivo y objetivo efectuado por la Jueza, propio de la libertad que posee para juzgar, sujetos a la lógica jurídica y máximas de experiencia, decretando con lugar la aprehension en flagrancia del ciudadano JOSE ENRRIQYUE VILLALOBOS Titular de la cédula de identidad No 25.599.961, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso conforme a las disposiciones para el Juzgamiento de delitos menos graves, observando una decisión motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; previa valoración de las dimensiones y gravedad de los hechos imputados.
En el caso en estudio, la A quo, valoró indicios serios, incluso de su decisión se desprende que no dio por sentado la veracidad de lo contenido en actas, pues ordenó se continuara con la investigación para esclarecer los hechos, simplemente yerra en la modalidad de la medida cautelar decretada para garantizar las resultas del proceso, pues la misma no esta ajustada a la finalidad e instrumentalidad que debe poseer la medida.

En este orden de ideas, siendo obligación de esta Sala reponer las causas únicamente en casos trascendentales, tal y como lo dispone el artículo 435 ejusdem el cual establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese no redundará en una justicia idónea.modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que …
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Se concluye que antes de anular se debe verificar si ello es necesario, si la infracción es determinante en el fallo, pero como se indicó, en el caso de marras, el análisis objetivo de la Jueza expuesto en la motiva de su decisión para imponer una medida de coerción personal cautelar es ajustado, mas no la modalidad decretado, la decisión recurrida no adolece de inmotivación, puesto que la Jueza analizó circunstancias, acreditadas en actas, por ello, no resulta trascendental, que la modalidad de la medida este errada pues ella puede ser modificada por esta instancia, sin retrotraer el proceso, para no afectar la esfera de los derechos de las demás partes quien acude a esta esfera judicial a los fines de mantener un equilibrio entre los derechos de cada intervineniente, de esta forma al verificar que la decisión de imponer una medida cautelar es proporcional y puede garantizar las resultas del proceso, procede esta instancia unidamente a modificarla.

En consecuencia el fallo emitido 16.03.2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, se modifica en cuanto a la modalidad decreta y en consecuencia se le impone como obligación al ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS plenamente identificado en actas la obligación de presentarse periódicamente, ante el Juzgado Natural esto es cada 30 días de encontrase aun vigente el presente proceso, todo ello en atención a lo tardío que resulta la presente decisión en consideración al retardo procesal en la remisión del recurso. Asi se decide.
Con respecto a la omisión de pronunciamiento denunciada, de la lectura se constata que en el acto de imputación la defensa solicito:
“… QUE ESTE DIGNO JUZGADO. LE CONCEDA A MI DEFENDIDO SE LE OTORGUE LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIQNES. YA QUE EN EL PRESENTE CASO NO HAY FORMA EN LA QUE SE PUEDA DEMOSTRAR QUE-HUBO UN DELITO Y QUE EL MISMO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN TAL SENTIDO INVOCO LOS ARTICULOS 8 Y 9 DEL COPP RELATIVO A LA PRESUNOQN DE INOCENCIA Y AF1RMACION DE LIBERTAD Y POR ULTIMO REQUERIR COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTA ACTA..”, es todo". "t

Evidenciándose de la parte dispositiva del fallo impugnado que el Tribunal, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitada por el Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública, lo cual se deduce del pronunciamiento judicial, el cual fue evaluado y revisado por esta instancia, constatándose una correcta motivación por lo que no puede alegarse omisión de pronunciamiento, pues muy por el contrario la jueza señala que si tuvo elementos de convicción para estimar la existencia de un delito asì como de su presunto autor, circunstancias arriba estudiadas y que se dan pro reproducidas, por lo que se declara sin lugar esta tercera denuncia, y se conforma que hubo pronunciamiento judicial motivado. Asi se decide.

Para quienes aquí deciden, la decisión recurrida se dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional del juez en la fase preparatoria, ya que, ejerció un debido control sobre las actuaciones presentadas y antes de dictar un fallo que pudiera convertirse en injusto, la Jueza de instancia precisó dictar medidas errando en la modalidad, por lo que esta instancia corrigió tal pronunciamiento imponiendo la prevista en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días, instando al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a dar cumplimiento a este fallo debiendo notificar al imputado en caso de encontrarse el proceso vigente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario con competencia Municipal en Mara Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión El Moján, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS; contra el auto de fecha 16 de marzo de 2020, registrado con el No. 008-20, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, en consecuencia se mantienen vigentes todos los pronunciamientos emitidos en la dispositiva del fallo, pero se modifica la modalidad de la medida decretada, y se adapta la misma a la naturaleza cautelar para la cual bebió ser dictada por ello, el ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS deberá en este asunto presentarse ante el Tribunal Natural cada treinta días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a dar cumplimiento a este fallo debiendo notificar al imputado en caso de encontrarse el proceso en tramite. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCION A LA INSTANCIA

Precisa oportuno para estos juzgadores advertirle a la Jueza de Control que emitió la decisión aquí recurrida, DRA. AURA ELENA CARRUYO MONTIEL quien regenta actualmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, que en lo subsiguiente, debe evitar el retardo en la remisión de los recursos de apelación, pues ello afecta los derechos y garantías de las partes en el proceso, asi como la imagen del Poder Judicial, por ser todos ellos miembros del mismo, tal y como lo ha referido la Sala de Casación Penal, en Caracas, en decisión No 390 de fecha 19.08.2010, en el caso de marras, las correcciones al proceso que esta Alzada ha ordenado, a la presente fecha pueden resultar nugatorias, en virtud de han transcurrido once (11) meses desde el dispositivo aquí revisado, de manera que en sucesivas oportunidades de observar estas omisiones serán remitidas copias de la decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para su tramite a la Inspectoría de Tribunales.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario con competencia Municipal en Mara Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión El Moján, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 16 de marzo de 2020, registrada con el No. 008-20, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, únicamente en cuando a la MODALIDAD DE LA MEDIDA DE COERCION DECRETADA, para garantizar la finalidad e instrumentalidad de la misma, en consecuencia, el ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 25.599.961 con ocasión al procedimiento penal seguido en su contra por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse ante el Tribunal Natural cada treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 013-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS