REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de febrero de 2021
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22186-2020

DECISIÓN N° 032-2021

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ENDERYIN KERVIN CASTELLANO URDANETA, en su carácter de Defensor del ciudadano ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.988.306; en contra de la Decisión Nro. 397-2020, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Funcional Municipal; con ocasión del acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió parcialmente la acusación fiscal, interpuesta por la Representación Fiscal Vigésima Quita del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimando el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de enero de 2021, se dio cuenta en Sala, a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO. Luego, en fecha 02 de febrero del presente año, esta Sala declaró inadmisible el primer motivo de denuncia, referido a la precalificación jurídica otorgada a los hechos objeto del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo la segunda denuncia relativa a violación de principios y garantía constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estimarse en el fallo, las pruebas que favorecían al acusado; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano ENDERYIN KERVIN CASTELLANO URDANETA, en su carácter de Defensor del ciudadano ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO; interpuso en su recurso de apelación, la denuncia admitida sobre la base de los siguientes argumentos:

Denunció la Defensa, la vulneración del principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, al no haber estimado el Jurisdicente la experticia realizada que favorece al acusado “…y que la vindicta pública después de obviarla en el escrito acusatorio, al escuchar los argumentos de la defensa técnica”, solicitó el sobreseimiento de uno de los delitos por los cuales acusó.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el recurrente, se declare con lugar el recurso interpuesto, se “…proceda a revocar y anular” la decisión impugnada y se ordene la libertad inmediata del acusado.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

En la presente causa, la Representación Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas, una vez que fue emplazado conforme lo prevé el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Esto es, que la finalidad fundamental de la fase intermedia, es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, que se encuentra regulada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual, las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, el Juez o Jueza en Funciones de Control, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir que se planteen cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, donde emitirá su pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes; además se puede requerir subsanar el escrito acusatorio, para el caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario de la audiencia oral, para continuarla dentro del menos tiempo posible; igualmente se puede admitir, total o parcialmente, la acusación planteada por el Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo dicha fase intermedia, una especie de filtro purificador del escrito de acusación fiscal y de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y es el Órgano Jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, ya que el Juez o Jueza no es solo un tramitador de la acusación Fiscal o del querellante.

Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sentenciador debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado o imputada, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez o Jueza a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes y el dispositivo de la decisión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1303, dictada en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Así se tiene, que el control de la acusación Fiscal o de la parte querellante, comprende necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el o los escritos acusatorios, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-; a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y/o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dichos pedimentos tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 634, dictada en fecha 21 de abril de 2008, estableció:
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por lo que, realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la Sentencia Nro. 1156, dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 435, dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”.

En el caso concreto, se observa que el apelante denunció como único punto de impugnación admitido por esta Sala de su recurso de apelación, la vulneración del principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, por no haber estimado el Juzgador, la experticia realizada que favorece al acusado “…y que la vindicta pública después de obviarla en el escrito acusatorio, al escuchar los argumentos de la defensa técnica”, solicitó el sobreseimiento de uno de los delitos por los cuales acusó.
En este sentido, este Tribunal de Alzada, considera necesario señalar, que en fecha 02 de noviembre de 2020, la Representación Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito acusatorio, en contra del ciudadano ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción; DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 31 al 41 de la causa principal), procediendo el Juzgado de Instancia, a fijar el acto de audiencia preliminar, cuyo pronunciamiento judicial, es el hoy apelado.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2020, la Defensa de actas interpone escrito de contestación a la acusación Fiscal, promoviendo como prueba, Dictamen Pericial Balístico CG-JEMG-SLCCTGNB-LC.11-DF-20/1108, efectuada por el S/1 Hernández Martínez Reinaldo Junior, Experto en Criminalística, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nro, 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 48 al 52 de la causa principal).
Luego, en fecha 01 de diciembre de 2020, la Representación Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito en atención al artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde promovió como prueba documental, Dictamen de Reconocimiento Técnico Número CG-JEMG-SL, CCTGNB-LC.11-DF-20/1108, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2020, promoviéndolo como “…elemento probatorio, idóneo, necesario, que constituyen fundamentos base de la acusación presentada, ya que se evidencian las características de los objetos materiales del delito”.
Ahora bien, en el acto judicial de audiencia preliminar, el Jurisdicente decidió:

“De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ratificada en esta misma fecha, en contra del ciudadano Antony Enrique Villa Navarro, titular de la cédula de identidad No. V.-19.988.306, por la presunta comisión de los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley contra la corrupción (sic) y Descarga de Armas de Fuego en Lugares Habitados o Públicos, previsto y sancionados en el artículo 109 de la ley para el desarme y control de arma y municiones (sic), por los hechos ocurridos en fecha 05 de Agosto del año 2019, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la Representación Fiscal en el Capitulo II del escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidas en el presente acto, en virtud de que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en relación al delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionados en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de arma y municiones (sic), considera quien aquí decide desestimar el referido delito, por cuanto se evidencia de las actas que la evidencia colectada y el arma orgánica del imputados de las actas no tienen la misma fuente de origen, es decir, No Fueron Disparadas por la misma Arma de Fuego, en tal sentido se acuerda decretar en relación al delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionados en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de arma y municiones (sic), el Sobreseimiento, conforme con lo previsto en el numeral 1 del articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa técnica en la etapa de la investigación” (Folios 68 y 69 de la causa principal), (Negrillas propias del Juzgado de Instancia).
De lo anterior se desprende, que en la decisión impugnada, el Juez a quo una vez que escuchó a las partes, procedió a admitir parcialmente el escrito de acusación interpuesta por la Representación Fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Agosto del año 2019, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la Vindicta Pública, por cumplir el escrito acusatorio con todos los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando desestimar el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionados en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, por considerar que la evidencia colectada y el arma orgánica del imputado no tenían la misma fuente de origen por no haber sido disparadas por la misma arma de fuego, circunstancia que plasmó en la decisión, indicando que lo observó de las actas que integran la causa; por tal razón decretó el Sobreseimiento en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionados en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en el del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, admitió las pruebas promovidas por la Defensa.

Ahora bien, en virtud de impugnar la Defensa una prueba admitida y en su criterio, no valorada por el Jurisdicente; esta Sala debe señalar, que en el Sistema Acusatorio que nos rige, se prevé la libertad del régimen probatorio, conforme se observa en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo establece de la manera siguiente:

“Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Lo anterior deviene, en el hecho de que la Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° prevé el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 895, dictada en fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jovier, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:

“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. (Las negrillas son de este Tribunal de Alzada).

La misma Sala, en la Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…” (El destacado es de esta Sala).

En cuanto a la obligación del Ministerio Público, en lo que respecta al ofrecimiento de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó el siguiente criterio:

“…No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”. (Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, debe destacarse que el Juez en funciones de Control, en cuanto a pruebas se refiere, al momento de finalizar el acto de audiencia preliminar, debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, conforme lo prevé el Legislador patrio en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que en ese ejercicio jurisdiccional de ejercer el control formal del escrito acusatorio, solo debe pronunciarse en relación a estos aspectos se refiere, aunado a la tempestividad de la prueba; es decir, si fue promovida durante el lapso correspondiente, que para el caso de la Defensa, los sería en el escrito de contestación a la acusación, el cual conforme lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, es de hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, previendo la citada norma procesal en su numeral 7 que esas pruebas deben ser promovidas con indicación de su pertinencia y necesidad.

Ahora bien, en el caso en análisis, impugna la Defensa que el Juzgador no estimó la experticia realizada que favorece al acusado, actuar que no debía realizar el Juez de Instancia; pues como se dejó establecido en el cuerpo de este fallo, en el acto de audiencia preliminar, el Juez en Funciones de Control, debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia, necesidad y tempestividad de la prueba ofrecida para el juicio oral y no valorar la prueba, toda vez que tal actuación es propia del Juez en Funciones de Juicio, en virtud del principio de inmediación, que rige en el contradictorio. Al respecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al desarrollo de la audiencia preliminar, prevé que “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”.

Por lo que, la pretensión de la Defensa de actas, no es procedente en derecho; pues por prohibición expresa del Legislador, es al Juez en Funciones de Juicio a quien le está asignada esa facultad, siendo el competente para apreciar las pruebas, teniendo como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador.

En este sentido, concluyen quienes aquí deciden, que todas las pruebas promovidas por las partes, deben admitirse, si las mismas, no son ilegales, para garantizar así no sólo el derecho de defensa y el debido proceso, sino también el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe resaltar que el representante del acusado en la fase de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues ésta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.

Por lo tanto, en criterio de quienes aquí deciden, se observa que en el fallo apelado, no se vulneraron la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, denunciados como transgredidos por la Defensa de actas; en consecuencia no le asiste la razón en el motivo denunciado ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENDERYIN KERVIN CASTELLANO URDANETA, en su carácter de Defensor del ciudadano ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO; en consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 397-2020, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Funcional Municipal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENDERYIN KERVIN CASTELLANO URDANETA, en su carácter de Defensor del ciudadano ANTONY ENRIQUE VILLA NAVARRO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 397-2020, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Funcional Municipal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Funcional Municipal, a los fines legales consiguientes.
JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala – Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 032-2021, en el libro copiador de Decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS