REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Febrero de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-R-055-21
DECISIÓN N° 027-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.204, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.512.434, V-24.512.797 y V-19.585.326, contra la decisión N° 5C-024-2021, de fecha 18 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara legítima la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales pretendida por la defensa privada. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Acuerda proseguir la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la disposición del vehículo, y del dinero en efectivo incautado a la orden de la Coordinación de Bienes Asegurados del Ministerio Público, ordenando la Incautación de los Bienes colectados en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo


Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de Febrero de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO, demostrándose dicha cualidad al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de apelaciones, en el cual consta su designación, aceptación y juramentación como defensa de los imputados de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente, al quinto día (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 18 de Enero de 2021, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada pues se constata que el recurrente quedo notificado al finalizar la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Enero de 2021, según se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto en los folios treinta y seis al treinta y siete (36-37) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente verificado se fundamenta en lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”,, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, el recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo, las actas que conforman el presente asunto; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente se deja constancia que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público del estado Zulia, dando contestación al recurso de apelación, en fecha 05-02-2021, tempestivamente.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.512.434, V-24.512.797 y V-19.585.326, contra la decisión N° 5C-024-2021, de fecha 18 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JOSE ALFONZO GUTIERREA, CESAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUAN MANUEL PADILLA OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.512.434, V-24.512.797 y V-19.585.326, contra la decisión N° 5C-024-2021, de fecha 18 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 027-2021, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS