REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de febrero de 2021
210º y 161º
ASUNTO: 4C-R-338-20
DECISIÓN N° 030-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho HENDRICK ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.242, en su carácter de defensor del ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, titular de la cédula de identidad N° 10.206.927, y por las abogadas en ejercicio NEIDA MARGARITA QUINTERO y LAINNI HELEN BOCANEGRA MIQUILENA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 163.342 y 186.917, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.809.087, contra la decisión N° 4C-365-2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo expresado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los acusados JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ y BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de NAYEK ABDALLAH, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las excepciones solicitadas por las defensas privadas, así como la nulidad de la acusación. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa privada, por ser útiles, legales y pertinentes, garantizando el principio de comunidad de la prueba, e inadmitió las pruebas promovidas por la defensa privada abogada NEIDA QUINTERO en su escrito de descargo, en vista que la misma no describe la prueba promovida ante el Juzgado de Control. TERCERO: Decretó el sobreseimiento de la causa, solo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a favor de los ciudadanos BETZIVETH DEL CARMEN RINCÓN, JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ y BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, cometido en perjuicio de los funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el ordinal 1°, segundo supuesto, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos JESUS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ y BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, decretada en contra de los acusados, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de la ciudadana BETZIVETH DEL CARMEN RINCÓN, en virtud del sobreseimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. QUINTO: Ordenó el auto de apertura a juicio de la presente causa.
Ingresó la presente causa, en fecha 27 de enero de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de febrero del corriente año, declaró ADMISIBLE EL SEGUNDO PUNTO contenido en el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HENDRICK ZABALA, en su carácter de defensor del ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS y ADMISIBLE EL SEXTO MOTIVO contenido en el recurso de apelación presentado por las abogadas en ejercicio NEIDA MARGARITA QUINTERO y LAINNI HELEN BOCANEGRA MIQUILENA, en su carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, ambos motivos de denuncia referidos a los medios probatorios, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS
Se evidencia en actas que el profesional del derecho HENDRICK ZABALA, en su carácter de defensor del ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 4C-365-2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basado en los siguientes argumentos:
Alegó el abogado defensor, en el SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, que el objeto de prueba de la presente causa, esto es, el teléfono móvil de la víctima fue manipulado por la misma, al momento de hacer entrega del dispositivo al órgano aprehensor, como se puede evidenciar del acta policial N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-U.I.C. COL/20, de fecha 30 de junio de 2020, que riela en el expediente Fiscal signado con el N° MP-122884-2020, de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42) del Ministerio Público.
Afirmó la parte recurrente, que no hubo control debido del objeto de prueba, por cuanto fue manipulado por la víctima, desplegando una conducta maliciosa y/o malintencionada al momento de hacer entrega del equipo móvil celular, por cuanto no entregó su equipo móvil personal, sino uno distinto, siendo ilícito el objeto de prueba entregado por la víctima, al órgano aprehensor, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la información encontrada y/o recabada de dicho dispositivo móvil no debió, ni debe ser tomada en cuenta como prueba lícita.
Indicó la defensa, que el Ministerio Público no logró establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos denunciados por la víctima, la conducta desplegada por su defendido, y los resultados, lo cual evidencia que el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal carece de fundamento serio para el enjuiciamiento de su patrocinado, lo que conllevaría a un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ
Las abogadas en ejercicio NEIDA MARGARITA QUINTERO y LAINNI HELEN BOCANEGRA MIQUILENA, en su carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, en el SEXTO MOTIVO contenido en su acción recursiva, esgrimieron lo siguiente:
Manifestaron las apelantes, que la Jueza de Control, textualmente indicó: “No se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada ABG. NEIDA QUINTERO en su escrito de descargo en vista de que (sic) la misma no describe la prueba promovida ante este juzgado de control. Y ASÍ SE DECIDE.) (sic). Considerando las recurrentes que la negativa dada por la Jueza Cuarto de Control a las pruebas referidas en el escrito de oposición a la acusación, entregadas en tiempo útil, así como ratificadas en la exposición de la audiencia preliminar (sic), esta defensa no solicitó una nueva prueba, sino que ratificó los testimonios y las pruebas documentales que fueron presentadas y diligenciadas debidamente ante el despacho Fiscal (sic).
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS
La abogada LAURA CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar de la Fiscalía Superior con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Destacó la Representante del Ministerio Público, que en el presente asunto, se está en presencia de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde los hoy acusados extorsionaron a la víctima NAYEK ABDALLAH, mediante llamadas y mensajes de texto, siendo colectado dicho teléfono, y realizando el correspondiente vaciado de contenido, verificándose la comunicación entre los abonados telefónicos de la víctima y los extorsionadores, siendo aprehendidos los mismos en flagrancia, asimismo fueron colectados dichos equipos celulares.
Refirió, quien contestó el recurso interpuesto, que los procesados fueron impuestos del precepto constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados, consagrados en los artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los acusados, ciudadanos BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ y JESÚS JAVIER ZAVALA, en los hechos por los cuales se les acusa, motivando la Juzgadora la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictaminada en contra de los procesados, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito; de lo que se puedo apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso, ni al derecho a la defensa.
Alegó el Ministerio Público, que los recurrentes plantean que las evidencias colectadas, así como los elementos de convicción, no son suficientes para responsabilizar a sus defendidos de los hechos objeto de la presente causa, sin tomar en cuenta que éstos fueron recabados de manera lícita y oportuna, y de los cuales las defensas tuvieron conocimiento, así como también estuvieron al tanto de las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, las cuales arrojaron responsabilidad penal sobre los acusados de autos.
La Fiscal del Ministerio Público, esgrimió que en el cumplimiento de sus deberes, inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso, así como también ha garantizado los derechos y garantías fundamentales de los acusados, y en la audiencia preliminar solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los procesados, por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los ciudadanos BELMAX SÁNCHEZ y JAVIER ZAVALA, son responsables de los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: el acta policial, acta de denuncia, acta de inspección técnica con su respectiva fijación fotográfica, y así como el acta de experticia de reconocimiento de los objetos incautados y vaciado de contenido.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitó la Representante del Estado, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, confirmando en su totalidad la resolución impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
A los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, quienes aquí deciden, pasan a resolver, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HENDRICK ZABALA, en su carácter de defensor del ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, contra la decisión N° 4C-365-2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Tal como se indicó anteriormente, el abogado defensor, en el SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, esgrimió que el objeto de prueba de la presente causa, esto es, el teléfono móvil de la víctima fue manipulado por la misma, al momento de hacer entrega del dispositivo al órgano aprehensor, como se puede evidenciar del acta policial N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-U.I.C. COL/20, de fecha 30 de junio de 2020, que riela en el expediente Fiscal signado con el N° MP-122884-2020, de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42) del Ministerio Público, afirmando que no hubo el debido control del objeto de prueba, por cuanto tal como se indicó anteriormente, fue manipulado por la víctima, desplegando una conducta maliciosa y/o malintencionada al momento de hacer entrega del equipo móvil celular, por cuanto no entregó su equipo móvil personal, sino uno distinto, siendo ilícito el objeto de tal prueba.
Con el objeto de resolver la pretensión, de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de agosto de 2020, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, presentó escrito acusatorio, en el asunto seguido a los ciudadanos JESÚS JAVIER ZAVALA, BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS y BETZIVETH DEL CARMEN RINCÓN FARÍA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, en perjuicio de NAYEK ABDALLAH y Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES). (Folios 94-108 de la pieza principal).
En fecha 31 de agosto de 2020, se fijó en el presente asunto acto de audiencia preliminar, para el día 23 de septiembre de 2020. (Folio 113 de la pieza principal).
En fecha 23 de septiembre de 2020, los abogados en ejercicio DIANA REVEROL y HENDRICK ZABALA, en su carácter de defensores del ciudadano HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, interpusieron escrito contentivo de la contestación a la acusación Fiscal, del cual se evidencia que opusieron la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “i”. (Folios 131-145 del asunto principal).
En fecha 23 de septiembre de 2020, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acto de audiencia preliminar, en la presente causa, realizando la Juzgadora a quo, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en atención a los solicitado por la defensa privada, reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público realice la subsanación de los vicios detectados, otorgando para ello al Titular de la Acción Penal, un lapso de veinte (20) días continuos, para la presentación del acto conclusivo, sin que tal declaratoria de nulidad, se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio. SEGUNDO: En virtud de la nulidad dictaminada el Tribunal no emite pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, y demás solicitudes presentadas en el escrito de contestación. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos JESÚS JAVIER ZAVALA y BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS. (Folios 292-301 del asunto principal).
En fecha 19 de octubre de 2020, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JESÚS JAVIER ZAVALA, BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS y BETZIVETH DEL CARMEN RINCÓN FARÍA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, en perjuicio de NAYEK ABDALLAH y Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES). (Folios 319-333 de la pieza principal).
En fecha 30 de noviembre de 2020, se llevó a efecto por ante el Juzgado de Instancia, acto de audiencia preliminar en el presente asunto, del cual se desprenden, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…Así las cosas, observa esta Juzgadora que los defensores Abogados (sic) NEIDA QUINTERO Y LAINI BOCANEGRA, obrando de conformidad con el Artículo (sic) 311 del texto adjetivo penal presentaron por ante este órgano jurisdiccional escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 13-11-2020, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual el mismo es admitido, y del cual se aprecian los siguientes puntos…De igual manera la defensa del ciudadano BELMAX HEBERTO SANCHEZ PLAZAS, entre otros (sic) deja asentado en su exposición la solicitud de nulidad absoluta en vista de que (sic) el Ministerio Público concurre en la misma violación del acto conclusivo anterior, invocando lo establecido en el (sic) en concordancia con el artículo 28, ordinal 4 (sic), literal I y 34 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que establecidos (sic) las argumentaciones de hecho y de derecho antes indicadas esta Juzgadora pasa a emitir los pronunciamientos al respecto en aras de garantizar el derecho a la defensa que tienen los imputados…
…SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9°(sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa privada, por ser útiles legales y pertinentes (sic)…”. (Folios 369-379 de la pieza principal).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, dictó auto de apertura a juicio, del cual se evidencia, en el Capítulo II, titulado “DEL MATERIAL PROBATORIO”, que solo se encuentran plasmadas como pruebas admitidas las ofertadas por el despacho Fiscal. (Folios 380-386 de la pieza principal).
Una vez realizado el exhaustivo estudio de la causa, y destacadas las anteriores actuaciones insertas al asunto, quienes aquí deciden, con el objeto de resolver el motivo de impugnación planteado por la parte recurrente, deben puntualizar, que el escrito de contestación a la acusación Fiscal de la defensa del ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, el cual fue presentado en fecha 23 de septiembre de 2020, con ocasión a la primera fijación de la audiencia preliminar en oportunidad legal, de la celebración de la audiencia preliminar, surtió los efectos legales correspondiente, pues la interposición de la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4° , literal I del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada con lugar en fecha 23 de septiembre de 2020, cuando se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, decretando la Juzgadora la nulidad del escrito acusatorio, ordenando su subsanación. Ahora bien con la presentación del segundo escrito acusatorio como acto conclusivo, le nació el derecho y por tanto, debió la defensa técnica del acusado de autos, presentar un nuevo escrito de contestación, para el siguiente acto, y es por ello que la Jueza de Instancia solo le resolvió los planteamientos que expuso en la audiencia oral, sin admitir su escrito de descargo, pues el mismo no estaba vigente aun cuando la defensa erróneamente lo ratificó, pues ya avía sido resuelto en su oportunidad legal. Así mismo, constata esta Alzada que si bien es cierto la situación expuesta, no fue plasmada de manera expresa por la Instancia, resulta convalidada, con el contenido del material probatorio admitido y plasmado en el auto de apertura a juicio; por lo que si bien en el dispositivo de la preliminar en el segundo particular se indica que se admiten las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZA, ello definitivamente, deviene de un error material de transcripción.
Para reforzar los razonamientos anteriormente expuestos, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2001, en sentencia N° 1021, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual se dejó sentado, con respecto a los lapsos procesales:
“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Las negrillas son de la Sala).
Dicho criterio fue ratificado, por la misma Sala, mediante decisión N° 1162, dictada en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).
En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un escrito de descargo, fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado a ello se relajarían lapsos que son eminentemente de orden público, tal como lo ha sentado nuestra Máxima Instancia Judicial.
Ahora bien, considerando la situación planteada, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, la prueba cuya legitimidad fue cuestionada por el recurrente, no se encuentra admitida, no fue promovida ni por la Vindicta Publica ni por la defensa de manera tempestiva, por cuanto no consignó en el lapso de ley su escrito de contestación a la acusación, así las cosas, en este particular no se le causa un gravamen irreparable al acusado, es decir, no existe agravio, pues no se genera un perjuicio real de los derechos del ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, ya que no es cierto que se haya admitido una prueba ilícita.
Por tanto, la situación denunciada en el particular segundo del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HENDRICK ZABALA, en su carácter de defensor del ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZA, relativa a que la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido del teléfono móvil de la víctima, solicitada por la parte recurrente, como diligencia de investigación, es una prueba ilegal, que no debe formar parte de los medios probatorios a debatir en el juicio oral y público, no le vulnera derechos de rango constitucional inherentes al acusado de auto, por cuanto la misma no fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, ni admitida en el acto de audiencia preliminar.
En este orden de idea, resulta propicio traer a colación el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)
Igualmente cuestiona el abogado defensor que la Representación Fiscal no promovió el acta policial, de fecha 30 de junio de 2020, (donde los funcionarios policiales indican que el ciudadano NAYEL ABDALLAH, se había negado en principio a entregar su abonado telefónico e incluso afirmaron que rompió los protocolos de antiextorsión pautados para llevar la investigación), sin tomar en consideración que el acta policial es un elemento de convicción (artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal), y no un medio de prueba documental (artículo 322.2 ejusdem), pues lo que valida la actuación en ella asentada son los testimonios que rindan, en este caso de la funcionaria actuante, ciudadana ALEXANDRA CARRERO, y de la víctima, ciudadano NAYEL ABDALLAH, se constata que ambas testimoniales se encuentran promovidas por la Representación Fiscal, y admitidas en el acto de audiencia preliminar por la Juzgadora a quo, por lo que la circunstancia esgrimida por la parte recurrente, no causa tampoco un gravamen irreparable al acusado de autos, por cuanto, tales testimoniales serán evacuadas en el contradictorio, y contribuirán en el desarrollo del juicio con el esclarecimiento de los hechos, pues podrán ser controlados por las partes, pudiendo el recurrente aclarar esa circunstancia en el propio debate oral, lo por tanto, no se privó en la fase intermedia al justiciable de su derecho a la defensa.
Por lo que el contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesione, derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso, inherentes al acusado de autos, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas que resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.
Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, estima este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano BELMAX SÁNCHEZ PLAZA, en contra de la decisión N° N° 4C-365-2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Órgano Colegiado, pasa a resolver el SEXTO MOTIVO de apelación contenido en la acción recursiva presentada por la defensa del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ.
Las abogadas en ejercicio NEIDA MARGARITA QUINTERO y LAINNI HELEN BOCANEGRA MIQUILENA, cuestionaron en el SEXTO PARTICULAR contenido en su recurso de apelación, que la Jueza de Control, no admitió las pruebas ofertadas en su escrito de descargo, en tiempo útil, las cuales ratificadas en el acto de audiencia preliminar.
Quienes aquí deciden, consideran propicio traer a colación, las siguientes actuaciones procesales, insertas en el asunto:
En fecha 13 de noviembre de 2020, las profesionales del derecho NEIDA MARGARITA QUINTERO y LAINNI HELEN BOCANEGRA MIQUILENA, procedieron a contestar el escrito acusatorio, promoviendo las pruebas de la manera siguiente:
“…2.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES (ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES)
1.- Esta defensa ratifica las pruebas documentales que consignamos en este acto, todas y cada una de ellas promovidas en tiempo hábil.
2.- esta defensa invoca el principio de comunidad de la prueba e igualmente se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del COPP, en la oportunidad legal correspondiente.
3.- DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES)
De conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del COPP, e invocando el principio de libertad de la prueba; la defensa promueve la declaración de todos los ciudadanos que presentaremos como testigos presenciales, ante la fiscalía y que ratificamos”. (Folios 355-356 de la pieza principal del asunto).(Destacado de la Sala).
En fecha 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…No se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada ABG. NEIDA QUINTERO en su escrito de descargo en vista de que (sic) la misma no describe la prueba promovida ante este Juzgado de Control…”. (Folios 369-379 de la pieza principal del asunto). (Las negrillas son de esta Sala).
Luego de plasmadas las anteriores actuaciones, este Cuerpo Colegiado debe puntualizar lo siguiente:
En la fase intermedia la oferta de pruebas está sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que se puede afirmar que la indicada fase es la más trascendente por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y público, no obstante, es la única etapa procesal en la que no se realiza, ningún acto probatorio, como tal, por cuanto tiene cabida solamente la propuesta de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la siguiente fase.
El contenido de la oferta de pruebas está vinculado no sólo con el cumplimiento de las formalidades que deben satisfacerse en la acusación y en su contestación, cuando se hace la oferta o la indicación de pruebas, sino también que deben salvaguardarse los derechos de la contraparte al control y contradicción de la prueba.
Para que los medios de prueba sean acogidos, necesitan cumplir con el siguiente doble requisito: pertinencia, necesidad y utilidad en relación con los fines del proceso, dado que cumplen la función de sustentar el debate oral y público y son los soportes en los que se apoyará la sentencia.
En este orden de ideas, resulta interesante traer a colación lo expresado por el autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Cuestiones Fundamentales en el Derecho Probatorio”, tomada de la obra “Prueba, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, con relación al principio de necesidad de los medios probatorios:
“…Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados y por el juez si está facultado para ello, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensables para la validez de todo medio probatorio. Este principio está comprendido en la regla que ordena al juez resolver “conforme lo alegado y probado en autos””.P.9 y 13.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Con respecto a la pertinencia de la prueba, manifiesta el referido autor lo siguiente:
“…El tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes, no debe malgastarse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido, no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Sobre el mismo tema es pertinente citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce, plasmada en su ponencia “Oferta de Pruebas”, tomada del texto “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP", Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal:
“…la oferta de pruebas no puede quedarse simplemente, como es la práctica más común, en señalar una lista de medios de prueba, lo que se queda en la sola indicación del nombre o del testigo, o del experto, o del documento o de la experticia. Esto no satisface el cumplimiento de una verdadera oferta de pruebas en orden a las garantías y derechos de todos los litigantes. La oferta de prueba no puede significar violación de los derechos de las partes a saber qué se quiere probar y cómo se quiere probar. Esto debe ser conocido por los litigantes, so pena de violación de los derechos y garantías procesales relativos a la defensa y a la contradicción…
Con la oferta de pruebas debe señalarse, en sus líneas más generales, sobre que cosa versarán los dichos de los testigos y los expertos; en que consistió la actuación de los expertos forenses en el caso, por ejemplo, de una autopsia, y cuales son sus conclusiones. El oferente debe describir de modo muy general, pero muy precisamente, el medio de prueba mismo. Debe señalar para que le servirá cada medio de prueba y qué se propone probar con casa uno de ellos. Esto significa que el oferente debe expresar de modo claro el hecho que se propone acreditar en el juicio oral con cada medio de prueba. Si esto no se hace, el debate probatorio no podrá transcurrir en un marco de igualdad de oportunidades.
…El oferente debe decir para qué llevará al juicio los expertos, o a los testigos, o a los funcionarios policiales, o un documento, etc. En el caso del Fiscal del Ministerio Público, debe indicar como producto final de la investigación, cuáles son las afirmaciones e informes de estos en los que el Ministerio Público aspira apoyarse para sustentar su petición de condena al imputado en el juicio oral…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Para mayor ilustración del punto a dilucidar, se trae a colación el extracto de la sentencia N° 2941, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se dejó sentado:
“…Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba…”. (Destacado de esta Alzada).
La misma Sala, mediante sentencia N° 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. (Las negrillas son de este Alzada).
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 269, de fecha 20 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, indicó:
“…En la audiencia preliminar deben analizarse, entre otros aspecto, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el escrito de contestación a la acusación las profesionales del derecho NEIDA MARGARITA QUINTERO y LAINNI HELEN BOCANEGRA MIQUILENA, en los capítulos denominados “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” y “DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES”, ofertaron documentales y testimoniales, sin señalar o describirlas de manera específica, sin indicar en cada una con que fin se proponer, y que hechos intenta probar, de lo que puede colegirse, que la defensa no cumplió con el señalamiento expreso de cada medio de prueba, el fin para el cual fue propuesto, ni su pertinencia, ni necesidad y ni utilidad , por lo que en este asunto, en lo atinente a la oferta de pruebas no se preservó el debido proceso, situación que fue alertada por la Jueza de Control, y por tal motivó inadmitió la oferta probatoria presentada por la defensa técnica del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ.
En consecuencia, comparten los integrantes de esta Sala de Alzada la decisión de la Jueza a quo, relativa a la inadmisión de los medios probatorios propuesto por las representantes del acusado, ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, pues tal oferta probatoria, carece de determinación de cada elemento de prueba, así como también adolece de la indicación de su pertinencia y necesidad, resultando improcedente los cuestionamientos de la parte recurrente en su acción recursiva, relativas a que en el presente asunto se violentaron derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el SEXTO MOTIVO del escrito de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NEIDA MARGARITA QUINTERO y LAINNI HELEN BOCANEGRA MIQUILENA, en su carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, en contra de la decisión N° N° 4C-365-2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente explicado, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman que lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano BELMAX SÁNCHEZ PLAZA, en contra de la decisión N° N° 4C-365-2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: SIN LUGAR el SEXTO MOTIVO del escrito de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NEIDA MARGARITA QUINTERO y LAINNI HELEN BOCANEGRA MIQUILENA, en su carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ. TERCERO: CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano BELMAX SÁNCHEZ PLAZA, en contra de la decisión N° N° 4C-365-2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas
SEGUNDO: SIN LUGAR EL SEXTO MOTIVO del escrito de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NEIDA MARGARITA QUINTERO y LAINNI HELEN BOCANEGRA MIQUILENA, en su carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ.
TERCERO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 030-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
EL SECRETARIA