REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de febrero de 2021
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30453-20
ASUNTO :

DECISIÓN N° 031 -21

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 08 de febrero de 2021, por el profesional del derecho JOSE JESUS MEDINA YEDRA, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 25.922, en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRA JOSEFINA FERRER URDANETA, en el asunto signado con el N° 12C-30453-20, en la causa seguida en contra de su defendida y del ciudadano JORGE ENRIQUE BOBREK RINCON, portador de la cédula de identidad N° 16.731.916, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA INMOBILIARIA, previsto y sancionado en los artículos 461 y 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en perjuicio de la ciudadana LUCILA ROSA ROSALES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia interpuesta contra la abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 12 de Febrero de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA FERRER URDANETA, ABOGADO JOSE JESUS MEDINA YEDRA, en el asunto signado con el N° 12C-29882-18, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Los hechos up-supra motivaron una investigación de nuestra parte para determinar la causa de la manifiesta parcialidad de la titular de este Tribunal a favor de la denunciante, y cual fue nuestra sorpresa que se demostró que el Abogado en ejercicio JAVIER RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, de este domicilio, quien es cónyuge de la Jueza, JONAN ALBORNOZ es igualmente socio de uno de uno de los abogados apoderados de la denunciante de nombre MANUEL SANZ ECHETO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo e! N° 190.470, de este domicilio esta sociedad no solo es del bufete de abogados donde ambos son litigantes en esta jurisdicción, sino que su amistad es de muchos años y la amistad entre el Abogado MANUEL SANZ ECHETO ha alcanzado nexos con la titular de este despacho, es decir nexos de amistad entre e! profesional del derecho MANUEL SANZ ECHETO, con la titular de este Despacho JONAN ALBORNOZ por ser cónyuge de su compañero y amigo JAVIER RAMIREZ GOMEZ y por máxima experiencia, ambos abogados comparten no solo fiestas, reuniones y amenas conversaciones propias de las relaciones que existen entre las familias de unos, con las familias de otros, sino también reuniones con la titular del Despacho, para conversar sobre temas, decisiones y experiencias propias del trabajo que tienen como abogados litigantes, temas y decisiones del trabajo tribunalicio, y por supuesto, los que se desarrollan, ventilan y tienen que ver con la presente causa, por ser el abogado MANUEL ZANZ ECHETO, apoderado de la denunciante y en ese contexto existen motivos para dudar que la titular de este despacho Dra. JONAN ALBORNOZ sea ajena de las influencias en la toma de decisiones de la causa en curso, por parte de los Abogados MANUEL SANZ ECHETO y JAVIER RAMIREZ GOMEZ, debido al vinculo ya señalado y en ese sentido, tal vinculo afecta su imparcialidad, y en consecuencia una sana administración de justicia. Los nexos jurídicos y procedimientos judiciales que existen entre los profesionales del derecho MANUEL SANZ ECHETO y JAVIER RAMIREZ GOMEZ son públicos y notorios y se evidencian entre otros, de los actos que reflejan las decisiones y sentencias, donde ambos son los defensores privados en varias causas penales, que aparecen en las paginas del Tribunal Supremo de Justicia citadas mas adelante, las cuales anexo a este escrito, aparecen juntos como apoderados judiciales de la misma parte En las referidas paginas del TSJ, se constata que los nexos que existen entre ambos abogados son de muchos anos, al tiempo que su trabajo se ventila en los Tribunales Penales del estado Zulia y que la Jueza conoce bien. Algunas de las muchas causas donde están involucrados los Abogados MANUEL SANZ ECHETO y JAVIER RAMÍREZ GOMEZ, son las siguientes:1) Causa que aparece .en la siguiente pagina Internet del TSJ, http.7caracas.tsj.gob.ve/DESICIONES/2019/ENERO/3159-22VP03-R2018-000808-00819.HTML donde se pueden observar como defensores de una de las partes los profesionales del derecho MANUEL SANZ ECHETO y JAVIER RAMIREZ GOMEZ; 2) Causa que aparece en la pagina Internet del TSJ, en el siguiente link: http7caracas.tsj.gob.ve/DESICIONES/2015/SEPTIEMBRE/589-14VP03-R-2015-001555-368-5.HTML donde también se vislumbran los profesionales del derecho MANUEL SANZ ECHETO y JAVIER RAMIREZ GOMEZ como apoderados judiciales de una de las partes y 3) Causa que aparece en la siguiente pagina Web del TSJ cuyo link es http7zulia.tsj.gob.ve/DESICIONES/2018/ABRIL/589-13VJ01-X-2018-000015-188-18.HTML donde aparecen como partes los profesionales del derecho MANUEL SANZ ECHETO y JAVIER RAMIREZ GOMEZ.

Los hechos narrados up-supra, evidencian el interés que tiene el cónyuge la Jueza y por lo tanto Ud. Ciudadana Jueza, en consecuencia la parcialidad de la Juez JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, titular del despacho a favor de la denunciante y es precisamente por el nexo ya tantas veces enunciado, que de continuar conociendo de la presente causa dirigirá el presente procedimiento penal de forma unidireccional contra mi defendida, sin ningún tipo de objetividad, ni de imparcialidad; que pudieran propugnar la inculpación de mi representada en la comisión de un delito inexistente, en franca violación de las facultades y deberes inherentes a los Jueces consagrados en el articulo 334 nuestra carta magna y demás leyes de la Republica, todo lo cual afecta la finalidad procesal de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.
DEL PETITORIO
Por cuanto de los hechos narrados se evidencian vínculos entre el cónyuge de la titular de este Despacho JAVIER RAMIREZ GOMEZ, con el abogado MANUEL SANZ ECHETO, quien es abogado apoderado de la denunciante LUCILA ROSA ROSALES, que comprometen la imparcialidad de la Juez, y en ese sentido hay intereses de la titular de este Despacho de favorecer a la parte denunciante, es por lo que formalmente RECUSO a la ciudadana Juez Dra JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, Juez titular del Tribunal Decimosegundo Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”..


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación indicando, entre otros argumentos, los siguientes:
“…En este sentido se observa que los numerales argumentados por el recusante, para el caso de la establecida en el ordinal 5°, trata sobre el conyugue o alguno de los afines o parientes consanguineos, con interés directo en los resultados del proceso; por su parte, la causal establecida en el ordinal 8° obedece al modelo mixta dentro de los sistemas de reacusación e inhibición, que combina causales taxativas y causales abiertas, opera en el caso de se presuma que el Juez o Jueza en su posible accionar en una causa determinada, no pueda garantizar su imparcialidad.
Primero: en cuanto a que esta jurisdicente tenga con el abogado MANUEL SANZ ECHETO, por el hecho de tener una relación sentimental con el abogado JAVIER RAMIREZ GOMEZ, al respecto refiero al Tribunal Colegiado, que no existen lazos, ni de amistad ni enemistad, ni con el abogado MANUEL SANZ ECHATO, ni con el recusante, los imputados o sus defensores ni con la victima, ya que no les conozco, por lo que mal pudiera alegar el recurrente el motivo cierto de parcialidad de parte de quien suscribe, quien ha jurado ante las autoridades e cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo con que fue investida y debe infundir confianza ante a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. No son ciertos los alegatos que quiere hacer ver mas adelante indica en su escrito e! recusante los señalamientos que se realiza en modo alguno puedan despertar sospechas sobe la imparcialidad con la que esta jurisdicientes esta obligada a decidir las causa ha correspondido conocimiento.
Mas adelante indica en su escrito el recurrente “…consigno copias simples de varias decisiones impresas de las paginas de Internet del Tribunal Supremo de Justicia y otros Tribunales de esta Circunscripción Judicial ya citados, que vinculan a los profesionales del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ (conyugue de la Juez Titular JONAN ALBORNOZ) y MANUEL SANZ ECHETO ...". Al respecto. refiero al Tribunal Colegiado que desconozco las decisiones producto del ejercicio profesional practicadas por el abogado JAVIER RAMIREZ GOMEZ, es decir, no tengo conocimiento alguno de su ejercicio profesional. lo que el recusante plasma en su escrito no son mas que especulaciones sin fundamentos serios, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leves y a los principios que inspiran la justicia.
Segundo: En cuanto a la causal establecida en el ordinal 8ª del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del Juez o Jueza que deba intervenir en el proceso, pero este relacionado con otra de las partes, dígase vinculaciones del operador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o en situaciones anteriores que resultaren aptas por su gravedad, para restarle neutralidad al funcionario de justicia.
….Omissis…
De lo cual se infiere que los Jueces y Juezas resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. La garantía del Juez o Tribuna! imparcial deriva no solo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 49, numeral 3°, sino del articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del articulo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales procuran la imparcialidad del juez no solo como una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
…omissis…
Considerado lo anterior, así como los motives expuestos por el recusante en su escrito, sobre los cuales ya el órgano subjetivo ha hecho la debida referencia en este acto, jamás podrían constituir elementos objetivos que permitieran poner en duda la imparcialidad de esta Juzgadora en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JORGE BOBREK RINCON y ALEJANDRA JOSEFINA FERRER URDANETA, plenamente identificados en actas por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA INMOB1LIARIA, previsto y sancionado en los artículos 461 y 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 40, 41 y 43 de la Ley contra la estafa inmobiliaria y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en e! artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCILA ROSA ROSALES; toda vez que no existen lazos, ni de amistad ni enemistad, ni con el recusante, los imputados o sus defensores, ya que no les conozco, por lo que mal pudiera alegar motivo cierto de parcialidad de parte de quien suscribe, quien ha jurado ante las autoridades el cumplimiento de las obligaciones inherentes a! cargo con que fue investida y debe infundir confianza ante a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. No son ciertos los alegatos que quiere hacer ver el recurrente…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejó establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el Defensor de confianza de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA FERRER URDANETA, ABOGADO JOSE JESUS MEDINA YEDRA, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
5. Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus fines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultado del proceso.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... "


En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye lo siguiente:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Alzada que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción que la o las causales esgrimidas se encuentran perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, e indicadas su utilidad, pertinencia y necesidad, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).
La misma Sala, en sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación expresó:
"(,..)...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo hasta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos, que se pretenden demostrar: y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer."" (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).


Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que en la presente incidencia el recusante sólo se limitó a alegar una serie de consideraciones, puesto que solo fue acompañada a la incidencia copias simples de varias decisiones impresas de las paginas de Internet del Tribunal Supremo de Justicia y otros Tribunales de esta Circunscripción Judicial, que vinculan a los profesionales del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ, (cónyuge de la Juez titular JONAN ALBORNOZ) y MANUEL SANZ ECHETO; copia simple de la notificación que remitió el Tribunal Duodécimo de Control al Dr. Luis Robres participando la causa de la no suspensión medidas preventivas innominadas; copia simple de la sentencia que emitió la Corte Primera de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2020; copia simple del poder otorgado al abogado MANUEL SANZ ECHETO, como representantes de la victima LUCILA ROSA ROSALES, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha, veintitrés (23) de noviembre de 2018, inserto bajo en No. 5, Tomo 265, de los libros de autenticaciones; sin señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de los soportes promovidos, así como tampoco los vinculó para corroborar los fundamentos de la recusación; ofertando de manera genérica cada uno de los elementos presentados; situaciones que no constituyen razones suficientes para proceder a recusar a la abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, y con mayor razón cuando las causales esgrimidas están vinculadas al tener la recusada, o su conyugue tener una amistad con el abogado MANUEL SANZ ECHETO, teniendo un interés directo en los resultado del proceso, y finalmente refiere a una causal genérica, que requiere ser enmarcada en una situación determinada.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, y sin indicar su pertinencia, utilidad y necesidad, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna comprobar la presunta imparcialidad del Jurisdicente, como lo sería en este asunto, quedando sólo señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia con la promoción de las pruebas correspondientes, con la indicación de su necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar los medios probatorios con respecto a las causales invocadas, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en el asunto N° 12C-30453-20, tiene comprometida su imparcialidad.
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso, adicionalmente, se le hizo imposible a este Tribunal de Alzada conocer el basamento de la recusación, al no demostrar además la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas, ello a tenor del artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las razones expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2021, por el profesional del derecho JOSE JESUS MEDINA YEDRA, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 25.922, en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRA JOSEFINA FERRER URDANETA, en el asunto signado con el N° 12C-30453-20, en la causa seguida en contra de su defendida y del ciudadano JORGE ENRIQUE BOBREK RINCON, portador de la cédula de identidad N° 16.731.916, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA INMOBILIARIA, previsto y sancionado en los artículos 461 y 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCILA ROSA ROSALES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia interpuesta contra la abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el recusante no estableció la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, ello conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Precédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2021, por el profesional del derecho JOSE JESUS MEDINA YEDRA, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 25.922, en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRA JOSEFINA FERRER URDANETA, en el asunto signado con el N° 12C-30453-20, en la causa seguida en contra de su defendida y del ciudadano JORGE ENRIQUE BOBREK RINCON, portador de la cédula de identidad N° 16.731.916, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA INMOBILIARIA, previsto y sancionado en los artículos 461 y 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCILA ROSA ROSALES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia interpuesta contra la abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el recusante no estableció la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, ello conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2021. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 031-21, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria