REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de febrero de 2021
210º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30317-20

DECISIÓN NRO. 029-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YAZMIN URDANETA OLMOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.295, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZALEZ, indocumentado; RENNY MOISÉS FUENMAYOR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 27.909.770 y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.659.580; en contra de la Decisión Nro. 499-20, dictada en fecha 04 de diciembre de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar; mediante la cual, se admitió parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Quinta el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ANA BEATRIZ FONSECA y el ESTADO VENEZOLANO. Se admitieron además las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Se declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretadas con anterioridad a los acusados. Se desestimó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se ordenó la apertura a juicio en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de febrero de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por la ciudadana Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZALEZ; RENNY MOISÉS FUENMAYOR CEDEÑO y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO; tal y como se observa del contenido del “Acta de Juramentación de Defensor Privado", de fecha 22 de abril de 2020, donde consta la aceptación y juramentación por parte de la mencionada profesional del Derecho al cargo recaído en su persona (folio 34 de la Pieza Principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión impugnada, ya que ésta fue emitida en fecha 04 de diciembre de 2020 (folios 97 al 102 de la Pieza Principal), interponiendo la Defensa el presente escrito en fecha 14 de diciembre de 2020, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 12 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 18 al 20 de la incidencia recursiva; de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto la decisión impugnada, se observa que la recurrente invoca, como precepto legal el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales, las siguientes “Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “5. Las que causen un gravamen irreparable…”.

En ese sentido, observa esta Sala que, la accionante apeló de la decisión dictada, por el Juzgado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar; donde al término del mencionado acto judicial se admitió parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Quinta el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ANA BEATRIZ FONSECA y el ESTADO VENEZOLANO. Se admitieron además las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Se declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretadas con anterioridad a los acusados. Se desestimó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se ordenó la apertura a juicio en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, sobre la impugnabilidad de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, cuando se ordena la apertura a juicio oral, el legislador previó en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Auto de Apertura a Juicio”, que: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

En iguales términos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:
“...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación....” (Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 09-0253).
Manteniendo en la actualidad el criterio al señalar:
"De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nro. 914, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nro. 09-0253).

De lo anterior se desprende, que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, una vez admitido el escrito acusatorio y ordenada la apertura a juicio oral, son impugnables mediante el recurso de apelación de autos, constituyendo la única excepción, los referidos a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En el caso concreto, la apelante en su escrito recursivo, en un capítulo titulado “Fundamento de Derecho para Recurrir de la Decisión”, denuncia que el pronunciamiento judicial expone alegatos inentendibles e incongruentes, que conllevan a una inmotivación y falta de pronunciamiento, en cuanto a las peticiones formuladas por la Defensa, dictando una decisión que no se corresponde con lo solicitado, denunciando en este aspecto:

1) Omisión de pronunciamiento sobre la no admisión de la prueba documental de fijaciones fotográficas;
2) La motivación sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa.
3) Omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
4) Omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa.
5) Omisión de pronunciamiento sobre el pedimento relativo a la admisibilidad de acta policial y denuncia como pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público.

Para posteriormente en el capítulo intitulado “PRIMERA DENUNCIA”, insistir en objetar la motivación de la decisión recurrida, transcribiendo un extracto del fallo sobre el pronunciamiento de la excepción opuesta por la Defensa, realizando consideraciones sobre la motivación de los fallos judiciales.

Como “SEGUNDA DENUNCIA”, impugna nuevamente la omisión de pronunciamiento de solicitudes efectuadas por la Defensa, alegando que la Jueza admitió pruebas incorporadas ilícitamente al proceso, procediendo a efectuar consideraciones sobre la prueba en el procero penal.

De lo anterior, destaca esta Sala que la Defensa bajo el amparo de omisión de pronunciamiento que conlleva a la inmotivación de la decisión, apela sobre aspectos que son irrecurribles; a saber:

La motivación sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa y sobre la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideran quienes aquí deciden, que la denuncia antes mencionada, la misma no es admisible, en atención al criterio jurisprudencial emanado de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 419, de fecha 14.03.2007, que al respecto refiere textualmente el siguiente criterio:
“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
(omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia n° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.…”. (Negritas de la Sala Constitucional).

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, en la fase intermedia, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tales normativas establecen:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, sobre la solicitud de desistimiento de un delito, la misma versa sobre la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del proceso; que a tenor del artículo 313.2, el Jueza en Funciones de Control, al finalizar el acto de audiencia preliminar, cuando admite total o parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, o la parte querellante, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la presentada en la acusación Fiscal o en la acusación planteada por la víctima, ya que tal calificación jurídica no es definitiva, no obstante el hecho de no haberla modificado la Jurisdicente en dicho acto procesal, no causa un gravamen irreparable, conforme lo pretende ver la Defensa, toda vez que el legislador otorga la posibilidad al Juzgador y no la obligación de cambiarla. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:
“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

En este sentido, se determina que tal pronunciamiento judicial impugnado por la Defensa de actas, no puede ser subsumido en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es apelable, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal; además de no causar un gravamen irreparable. Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 428 “c” del Texto Adjetivo Penal, que establece las causales de inadmisibilidad, prevé: “Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Omisis…”.

Visto así, atendiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, donde se dejó asentado que en nuestra legislación, cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado solo lo puede apelar de los pronunciamientos que inadmitan una prueba o admitan una prueba ilegal, por ello, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible el presente recurso de apelación, sólo en esos dos particulares, referidos a la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas en Fase Intermedia y a la calificación jurídica pretendiendo la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


En consecuencia se declara inadmisible por inimpugnable tales motivos de denuncia, referidos a la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas en Fase Intermedia y en cuanto a la calificación jurídica. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a las denuncias sobre la admisión de pruebas ilegales y la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la Defensa; quienes aquí constatan que la interposición de dicho motivo de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo, y dentro del lapso legal, esto es, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no están establecidos entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo admisible tal motivo.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte apelante promovió como prueba para acreditar los fundamentos de su escrito, la causa signada bajo el Nro. 12C-30317-2020, llevada por el Juzgado de Instancia. En este sentido, esta Sala admite las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada en el lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar ADMISIBLES las denuncias sobre la admisión de pruebas ilegales y la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la Defensa e INADMISIBLES la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa y sobre la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZALEZ; RENNY MOISÉS FUENMAYOR CEDEÑO y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO; en contra de la Decisión Nro. 499-20, dictada en fecha 04 de diciembre de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE las denuncias sobre la admisión de pruebas ilegales y la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la Defensa, contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de Defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZÁLEZ GONZALEZ; RENNY MOISÉS FUENMAYOR CEDEÑO y YORDAN OSWALDO FUENMAYOR CEDEÑO; en contra de la Decisión Nro. 499-20, dictada en fecha 04 de diciembre de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLES las denuncias relativas a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa y sobre la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) día del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO Ponente


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 029-2021, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS