REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de febrero de 2021
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7937-20
DECISIÓN NRO. 026-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano LUÍS MIGUEL TORRES RIVERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.186, en su carácter de Defensor del ciudadano YOHENDRY JOSE ALVAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.426.559; en contra de la Decisión Nro. 486-2020, dictada en fecha 12 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se convalidó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el criterio jurisprudencial emanado en la Sentencia Nro. 457, dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de las Magistrada Deyanira Nieves y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 458 y 455 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 04 de febrero de 2021, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 05 de febrero de 2021, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El ciudadano Abogado LUÍS MIGUEL TORRES RIVERA, en su carácter de Defensor del ciudadano YOHENDRY JOSE ALVAREZ GARCIA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Comenzó denunciando el apelante, en un capítulo denominado “Los Hechos”, que su defendido fue detenido en fecha 09 de diciembre de 2020, siendo el caso que de las actas presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se podía observar que había sido aprehendido por un hecho distinto al “delito” por el cual el Ministerio Público había precalificado, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, procediendo a narrar los hechos plasmados en las actas policiales.
Continuó señalando la Defensa, en un capítulo intitulado “El Derecho”, que la Juzgadora incurrió en una flagrante violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a transcribir el mismo, para alegar que para la detención de una persona existen dos supuestos, mediante orden judicial y cuando está en la comisión de un delito flagrante, procediendo a transcribir el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para referir que en el caso en análisis, no se está en presencia de un delito flagrante, por cuanto el homicidio atribuido a su defendido, sucedió en fecha 01 de diciembre de 2020 y al imputado lo aprehendieron en fecha 09 de diciembre de 2020, por hechos totalmente distintos.
En torno a lo anterior, el apelante alega que el fallo impugnado vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando como un error inexcusable pretender convalidar una nulidad de pleno derecho, al decretar la privación judicial preventiva de libertad, cuando los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, estimando que debió tramitarse con antelación una orden de aprehensión, por no haber sido detenido su defendido en flagrancia, así como tampoco en posesión de los electrodomésticos mencionados en el acta policial.
Por otra parte, el apelante promovió como prueba para acreditar los fundamentos de su escrito, la causa signada bajo el Nro. 11C-7937-20, llevada por el Juzgado de Instancia.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se revoque la decisión dictada y se ordene la libertad inmediata decretando la nulidad absoluta de la aprehensión y se siga por el procedimiento ordinario.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Esta Corte de Apelaciones deja constancia que en el fallo de admisibilidad del presente recurso de apelación, se estableció que la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada en el lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente: El denunciante argumenta que Juzgadora incurrió en una flagrante violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su caso no hay delito flagrante ya que los hechos el HOMICIDIO CALIFICADO donde resultare como victima el ciudadano AMABLE RAMON ocurrieron en fecha 01 de diciembre de 2020 y al imputado JOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCÍA (su defendido) lo aprehendieron en fecha 09 de diciembre de 2020, por hechos totalmente distintos al imputado, ahora bien la A quo al respecto en la audiencia señalo:
“…Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por Ios funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminailísticas, en la cual dejan constancia de la detención de Ios imputados 1.-YOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V26.426.559,2.-JHONY ENRIQUE ROMERO BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.435.8 y 3.-JEAN CARLOS COLMENARES ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.465.538, se observa no fue realizado con apego a lo planteado en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que previamente no existía orden de aprehensión en su contra ni fue capturado in fraganti, sin embargo, es importante destacar que Ia aprehensión del imputado de autos fue el resultado de unas actuaciones realizadas por e! CICPC, con ocasión a Ios hechos del dia 01 de diciembre de 2020, por lo que hoy el Fiscal del Ministerio Publico presenta y pone a disposición, a Ios ciudadanos 1.-YOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCIA, Titular de la Cedula de ' Identidad N° V-26.426.559, 2.-JHONY ENRIQUE ROMERO BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad H° V-27.435.8 y 3.-JEAN CARLOS COLIVENARES ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.485.538. y solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acompañando su imputación por Ios delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, …….., Ios siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACION HOMICIDIO ZULIA BASE SUR LA CANADA DE URDANETA, insertada en los folios 02, 03 y 04 de la presente causa, 2,- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 10/12/2020, suscrita por Los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACION HOMICIDIO ZULIA BASE SUR LA CANADA DE URDANETA inserta a los folios 05, 06, y 07de la presente causa. 3.- ACTA INSPECCION TÉCNICA, de fecha 10/12/2020, suscrita por ios funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACION HOMICIDIO ZULIA BASE SUR LA CANADA DE URDANETA inserta en el folio 08 de la presente causa. 4,- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACION HOMICIDIO ZULIA BASE SUR LA CANADA DE URDANETA inserta a los folios 09 y 10 de la causa, 5.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACION HOMICIDIO ZULIA BASE SUR LA CANADA DE URDANETA, insertada en los folios 18 y 19 de la presente causa. 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACION HOMICIDIO ZULIA BASE SUR LA CANADA DE URDANETA inserta en el folio 20 y 21 de la presente causa. 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACION HOMICIDIO ZULIA BASE SUR LA CANADA DE URDANETA inserta en el folio 22 de la presente causa. 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10/12/2020, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACION HOMICIDIO ZULIA BASE SUR LA CANADA DE URDANETA inserta en el folio 23 de la presente causa.9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03 de diciembre de 2020 tomadas por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACION HOMICIDIO ZULIA BASE SUR LA CANADA DE URDANETA inserta en a los folios (34 y su vuelto) y (35) de la causa de investigación fiscal la cual fue presentada a effectum videndi. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de diciembre de 2020 e la cual dejan constancia que se trasladaron a la Morgue del SENAMEF e indican que la causa de muerte del ciudadano AMABLE CHOURIOO fue ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION inserta a los folios (30) de ka causa de investigación fiscal, la cual fue presentada a effectum videndi.
Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 218 y 406 concatenado con el articulo 458 y 455 del Codigo Penal, por lo tanto, considera ., en derecho es convalidar la aprehensión del imputado de autos, tomando en consideración el criterio de la sentencia No 457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejo establecido: "Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra", e imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, la gravedad de los delitos imputados, además de presumirse el peligro de obstaculización, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse de! proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo tanto, la referida medida de privación cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdicclonalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad.
…. este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, y evidenciándose que en el presente asunto penal no hubo una orden de aprehensión ni había flagrancia, la vindicta publica presento un cúmulo de elementos de convicción que hacen presumir la participación de ios ciudadanos .-YOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.426.559, 2.-JHONY ENRIQUE ROMERO BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.435.8 y 3.-JEAN CARLOS COLMENARES ALVAREZ, Titular de ia Cedula de Identidad N° V-30.465.538, en Ios hechos Imputados.
En referencia a la nulidad alegada tanto por la defensa privada como por la defensa publica, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, Ios actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios 0 acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expreso lo siguiente: "...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a !as formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convailidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente Ios efectos del acto aparentemente imito.„De forma que si bien el Legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables..."
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175,176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A Ios fines de su determinación, el articulo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
En este mismo orden de Ideas, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues Ios imputados se encuentran asistidos de sus abogados, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningun acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Asi se declara.
….
De lo anteriormente expuesto NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD del procedimiento de aprehension, ni las actas policiales planteadas por la defensa….”
Es decir, para la instancia, la aprehensión del ciudadano JOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCÍA quedaba convalidada, aunque no hubo flagrancia en atención al contenido de la sentencia No 457 de fecha 11.08.2008 dictada por la Sala Penal.
Ahora bien esta instancia verifica del acta policial de fecha 10.12.2020, inserta desde el folio dos (2) hasta el cuatro (4), que el procedimiento de aprehensión se produjo con ocasión a la investigación K-20-0381-01650 iniciada por la comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad donde figura como victima-occiso Amable Ramón Chourio, y que asimismo ese procedimiento inicio a las 7:00 horas de la noche de ese día, siendo descrito de la siguiente forma:
“..luego de vista, leída y analizada las actas que preceden, se constituyó una comisión integrada por el funcionario Inspector Carlos Mendoza, Detective Jefes Gustavo Troconiz, Franklin Quinterim Detectives Agregados Carlos Sulbaran, Grederty Galindo, yesbi Bermudez hacia la siguiente dirección BARRIO LA POLAR, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 179, VIA PUBLICA PARROQUIA DOMITILIA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los sujetos Jon Bravo apodado EL BURRO, Deivis Ro,ero apodado EL PANFILO Jean Colmenares apodado MARUCHA, Yohendry Alvarez apodado EL BARBERO y Wilder Castro EL BEEB quienes figuran como investigados en la presente… sostuvimos entrevistas con moradores y transeúntes del sector a quienes les explicamos el motivo de nuesta presencia..comunicándonos conocer la residencia materna de los hermanos Jhoni Bravo y Deivis Romero …procedimos a trasladarnos hasta la dirección…respondiendo dicho llamado una personal adulta…Marianela Romero…nos indicó el lugar exacto donde frecuentan los sujetos,,,una vez allí …observamos tres sujetos con las mismas características de los sujetos requeridos….dándole los funcionarios la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la orden impartida por los pesquisas, emprendiendo veloz huida quienes al verse acorralados ingresan a la partes posterior de la residencia antes descrita…ingresamos a dicha residencia logrando darle alcance, procediendo a realizar ofensas e improperios a la comisión abalanzándose e intentando despojar de sus armas de reglamento a los detectives agregados Carlos Sulbaran y Yesbi Bermudez motivo por el cual los funcionarios en mención se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar tecnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza…. para restringirlos…posteriormente se realizó una busqueda minuciosa en la parte interior de la vivienda logrando incautar un equipo de sonido marca AIWA,,sustraído de la morada de la victima…”
Asi las cosas, se desprende de lo trascrito que los funcionarios actuantes se dirigieron al Barrio La Polar a los fines de identificar plenamente a los presuntos autores de un hecho contra las personas y la propiedad, pues de las entrevistas realizadas a testigos se conocían solo apodos, y requerían la identidad plena de los mismos, evidentemente para solicitar las ordenes judiciales respectivas, sin embargo, durante sus actividades detectivescas, logran la aprehensión de tres sujetos, en principio por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues como bien se describe en el acta policial hubo una actitud agresiva ante la comisión policial, que obligo a restringir a los ciudadanos JHONI ROMERO, JHEAN CARLOS COLMENARES y JOHENDRY JOSE ALVAREZ GARCIA.
Ahora bien en el acto de presentación de imputados, el Ministerio Publico además de imputar el delito flagrante de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputa un delito no flagrante como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano AMABLE RAMON ocurrido el 01.12.2020, y aduce que se encuentra consciente de que con respecto a ese delito no hay flagrancia, pero igualmente solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en atención al criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia aplicado desde el 11.08.2008 en decisión 457.08, la cual cita esta Instancia Superior parcialmente:
“...En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales...”
Criterio este que igualmente utilizo la Jueza de instancia para convalidar la aprehensión de los imputados, asistiéndole la razón, pues existen elementos en actas que vinculan de forma presenta a los detenidos y los hechos donde resultare como victima el ciudadano RAMON AMABLE, y que constan desglosados en la decisión recurrida.
De manera que la solicitud de nulidad del procedimiento policial porque la aprehensión fue ilegal debe declararse sin lugar como en efecto lo hizo la instancia, en primer lugar porque la aprehensión no fue como se indico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO sino por la conducta agresiva de resistencia ante la comisión (precalificada por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), y en segundo lugar, porque tal y como lo reconoció la jueza de instancia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ejecutado el 01.12.2020 no había flagrancia ni orden de aprehensión pero si elementos para decretar la privación judicial de libertad, quedando convalidada por este delito tal aprehensión.
Vale recordar que las omisiones o acciones arbitrarias que ejecuten los órganos policiales durante las aprehensiones, si bien afectan derechos individuales de los detenidos los mismos cesan cuando son presentados ante la autoridad judicial, generando responsabilidad individual de los actuantes por esos actos, quedando el órgano jurisdiccional facultado para valorar esas irregularidades y sopesar los derechos e intereses afectados para dictar la decisión mas justa, por ejemplo, como ocurre en el caso de de marras, un sujeto se le aprehende sin orden judicial ni en un hecho flagrante, pero existan elementos que lo vinculen con un delito contra las personas, específicamente un delito donde un sujeto perdió la vida, el interés que sobresalta es el de garantizar el sometimiento del presunto autor a una investigación para evitar la impunidad, quedando en segundo plano la solicitud de orden de aprehensión, pues actuar de forma contraria, ponen en riesgo las resultas del proceso auspiciando una fuga.
De manera que el fallo impugnado no vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, como arguyó el recurrente y mucho menos un error inexcusable pues los lapsos son de orden público, ya que como se explicó se anteponen interés de orden público igualmente de mayor jerarquía o importancia, así que este punto de apelación se declara sin lugar. Así se declara.
Finalmente precisa esta sala ratificar que, se verificó que existen suficientes elementos, para acreditar la existencia de los delitos imputados precalificados como TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asi como la presunta responsabilidad de los imputados conforme lo señala la A quo, con una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación como bien lo justificó la Jueza de Instancia, resulta ajustada la medida decretada dada la magnitud del daño causado.
De forma que, la decisión judicial no esta enmarcada en la inmotivación, se basa en indicios de sospechas, donde se superpone el interés general sobre el particular, y ello se evidencia del contenido integro de la misma pues se hace referencia a la gravedad del delito asi como el compromiso del Estado en evitar la impunidad en estos delitos.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUÍS MIGUEL TORRES RIVERA, en su carácter de Defensor del ciudadano YOHENDRY JOSE ALVAREZ GARCIA y se CONFIRMA la Decisión Nro. 610-20, dictada en fecha 26 de diciembre de 2020, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUÍS MIGUEL TORRES RIVERA, en su carácter de Defensor del ciudadano YOHENDRY JOSE ALVAREZ GARCIA.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 610-20, dictada en fecha 26 de diciembre de 2020, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 0026-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7937-20