REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de Febrero de 2021
210º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19167-20

DECISIÓN N° 024-2021


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.-

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS DANIEL PEÑA VILLALOBOS, indocumentado, contra la decisión Nº 469-20, de fecha 08 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUÍS DANIEL PEÑA VILLALOBOS y SIRIA ELENA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, concatenado con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, 218 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de Febrero de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de Febrero de 2021, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado LUÍS DANIEL PEÑA VILLALOBOS, interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:
Expuso el recurrente que, la Jueza de control inobservó indudablemente preceptos constitucionales amparados en la carta magna, vulnerando el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, en todo estado del proceso, ya que son preceptos de garantías constitucionales enunciada por la Constitución y Leyes, denunciado la violación del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 26 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia la defensa que, en el presente caso no existen elementos de convicción para mantener la Medida Privativa, en contra de su defendido, aunado a ello, no demostró que se presume el peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza a quo solo se basó en la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, pero no indicó el quantum de la pena a imponer en el delito endilgado por la vindicta Pública.
Planteó quien apeló, que la pena a imponer individualmente considerada no necesariamente excluye automáticamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como así lo consideró la Juzgadora, puesto que dicho razonamiento comporta una interpretación restringida de la norma, y que si bien es cierto, que al Representante del Ministerio público la ley lo autoriza a solicitar la privación de la libertad en estos casos, no es menos cierto que, el mismo artículo 237 del Texto Adjetivo Penal contempla que “a todo evento, el Juez o Jueza podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida menos cautelar sustitutiva”.
Sostiene el profesional del derecho, que la Jueza a quo, no motivo el porque considera que están llenos los extremos previstos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en el acto de presentación, el imputado manifestó ser de nacionalidad Venezolana y aportó dirección cierta donde puede ser localizado para los futuros actos procesales fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual las resultas del proceso se pueden asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa, así como, tampoco su defendido influiría en falsificar, destruir, ocultar o modificar elementos de convicción aun cuando ya el procedimiento policial fue practicado, por lo tanto, a juicio del recurrente, en el caso de marras, la Jueza “debió señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista” que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual, era necesario atender la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes penales de su representado. Con respecto este punto, el recurrente refiere la Sentencia N° 304, de la Sala de Casación Penal de fecha 28-07-2011 y Sentencia N° 714, de fecha 16-12-2008.
Argumentó quien recurre, que el Juzgador de Instancia, inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones, so pena de nulidad de las mismas.
En este mismo sentido, la Defensa concluyó aseverando que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando en la recurrida, solo se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin explicar de forma clara y precisa el motivo por el cual no le asistía la razón a la apelante, para que así quede incólume la Constitución y las Leyes de la República;
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el abogado defensor, se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se revoque la decisión N° 469-20, de fecha 08.12.2020, y la medida privativa de libertad, otorgando a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico procesal Penal.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho ALEXANDER SAUL SANCHEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscritas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia, dieron contestación a los recursos de apelaciones, bajo los siguientes términos:

Considera el mencionado representante fiscal existen suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación del imputado en la comisión de los delitos imputados que evidencian que además de subsistir la intención, subsiste la multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la medida privativa de libertad, ante la entidad de los delitos imputados.

Así mismo manifiesta el Fiscal que la Medida Privativa de Libertad resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse en atención a los hechos punibles que se le atribuye al imputado de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor de quedar demostrada su responsabilidad penal para que en definitiva se garantice las resultas del proceso.

Por otra parte, señala el representante fiscal que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Juzgado de control realiza correctamente la valoración y establece los factores de tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho. La decisión recurrida contiene la valoración del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presunción de peligro de fuga en el caso que nos ocupa por ser un delito de suma gravedad y las consideraciones necesarias a tenor de lo previsto en el artículo 238 ejusdem, destacando además el Ministerio Público en sus consideraciones la finalidad del proceso para lograr la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, siendo garantes de los intereses de la víctima y la reparación del daño causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante Fiscal, se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se ratifique la decisión N° 469-20, de fecha 08.12.2020, y se mantenga la medida privativa de libertad por los delitos endilgados por el Ministerio Público al imputado de autos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 469-20, de fecha 08 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUÍS DANIEL PEÑA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, concatenado con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, 218 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente.

En ese sentido, se observa que el apelante en su escrito recursivo se centra en atacar el fallo de instancia, por la falta de motivación en que presuntamente incurrió la juzgadora de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la falta de elementos de convicción, el peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 ejusdem, que presuman la participación de su patrocinado en el delito atribuido por el Ministerio Público.
Con referencias a las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En cuanto a la primera denuncia del escrito recursivo, planteó el recurrente que la decisión Nº 469-20, de fecha 08 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, adolece del vicio inmotivación, ya que la Jueza a quo no se pronunció con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de resolver tal alegato, estos Jurisdicentes, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…Este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petition de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concemiente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, en la cual se indico:
".. .la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Publico y tiene como finalidad, conforme lo dispone el articulo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado articulo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido articulo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso...".
En este, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de autos fue aprehendidos en fecha 12-10-20 por funcionarios adscritos al policía del Municipio La Guajira, tal y como consta en el acta policial inserta al folio (06 vuelto y 7) de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos el imputado de autos, quien es puestos a disposición de este Tribunal en la presente fecha 14-10-20, lo que significa que el Ministerio Publico lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes los han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASI SE DECLARA.
Ahora bien? de la revisión efectuada a las actas, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los citados delitos, como la presunta participación del hoy imputado en la comisión de los mismos, tales como lo son:
1) ACTA DE INVESTOGACION PENAL : de fecha 07-12-20 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia National Bolivariana - Destacamento de Seguridad Urbana, Municipio Maracaibo
2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO de fecha 07-12-20 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana - Destacamento de Seguridad Urbana, Municipio Maracaibo
3) ACTA DE INVESTOGACION TECNICA de fecha 07-12-20 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana - Destacamento de Seguridad Urbana, Municipio Maracaibo
4) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 07-12-20 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana - Destacamento de Seguridad Urbana, Municipio Maracaibo
5) RESENA FOTOGRAFICA : de fecha 07-12-20 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana - Destacamento de Seguridad Urbana, Municipio Maracaibo
6) ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 07-12-20 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana - Destacamento de Seguridad Urbana, Municipio Maracaibo
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos LUIS DANIEL PENA, INDOCUMENTADO, y 2- SIRIA ELENA ACOSTA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25182718, los DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 149. 1er Aparte, concatenado con lo dispuesto en el Articulo 163, Numeral 11°. ambos de la Lev Orgánica de Droga, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el Articulo 218, del Código Penal, v el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto v sancionado en el Articulo 286, del Código Penal , y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Publico, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y asl lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta publica deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la practica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una "calificación jurídica provisional", la cual se perfeccionara en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Publico, luego de culminar la investigación respectiva.
Ahora bien: con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. En este sentido, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta asumida por el encartados de autos encuadra dentro del tipo penal de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto v sancionado en el Articulo 149, 1er Aparte, concatenado con lo dispuesto en el Articulo 163, Numeral 11°, ambos de la Ley Orgánica de Droga, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el Articulo 218. del Código Penal, v el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto v sancionado en el Articulo 286, del Código Penal, tal y como quedo evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que las medidas solicitadas son consideradas como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los ciudadanos LUIS DANIEL PENA, INDOCUMENTADO, y 2- SIRIA ELENA ACOSTA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25182718, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto v sancionado en el Articulo 149, 1er Aparte, concatenado con lo dispuesto en el Articulo 163, Numeral 11°, ambos de la Lev Orgánica de Droga, el delito de RESISTENC1A A LA AUTOR1DAP, previsto v sancionado en el Articulo 218, del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286, del Código Penal,
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de los imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…”

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa publica, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS DANIEL PEÑA VILLALOBOS, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jurisdicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, ya que uno de los delito imputado, como el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, es considerado un delito de lesa humanidad, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca la defensa publica el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano LUÍS DANIEL PEÑA VILLALOBOS, en virtud que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, haya sido autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y transcrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas de investigación policial, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado LUÍS DANIEL PEÑA VILLALOBOS, en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, concatenado con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, 218 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, la magnitud del daño causado y que uno de los delitos en considerado de lesa humanidad, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los referidos imputados.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana – Primera Compañía, donde dejan constancia que:
“…hoy Lunes 07 de diciembre de 2020, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, (sic) encontrándonos de servicio en el punto de control fijo en materia de seguridad ciudadana (…), específicamente en el punto de atención al ciudadano (PAC LA SIBUCARA)ubicada en la Avenida 16, sector la sibucara, calle Principal, Parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando pudimos visualizar en marcha un 801) vehículo automotor, tipo moto, que transitaban por el punto de control en dirección Santa Cruz de Mara – Maracaibo, identificándolo de la siguiente manera MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, TIPO MOTO, CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO, PLACAS AJ4B03D, a bordo un hombre (conductor) y dos mujeres (barrilleras) los mismos con una actitud sospecha y de nerviosismo, motivo por el cual el S1, FERNANDEZ APONTE ALEXANDER, procedió a indicarle al conductor de la que se estacionara al lado derecho de la vía, haciendo caso omiso a la orden dada, acelerando a todo lo que daba por para huir del sitio, motivo por el cual se produjo una persecución en vehículo militar tipo moto perteneciente al punto de control logrando darle alcance a escasos metros del punto de control, una vez estacionado el vehículo automotor tipo moto se le solicitó al ciudadano conductor que apagara el vehiculo tipo moto y a las ciudadanas que se bajaran de la moto mencionado ciudadano conductor cargaba en su espaldar un bolso tricolor, seguidamente, el S1 CHIRINOS PAEZ MIGUEL, le informó al ciudadano conductor quien quedó identificado como: 1.- LUIS DANIEL PEÑA VILLALOBOS, (INDOCUMENTADO), (…) que se le iba a efectuar la inspección corporal amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal a quien se le encontró en el bolsillo, derecho del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TECNO, MODELO BA2, IMEI 356497112891906, COLOR NEGRO, DE FABRICACION CHINA, seguidamente se procedió a inspección del boldo tipo morral tricolor, evidenciándose dentro del mismo TRES (03) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTES PENETRANTES DE PRESUNTA DRIGA DENOMINADA MARIHUANA, en mencionado teléfono celular se encontró una conversación vía Whassapp (notas de voz) relacionada con este hecho punible con un contacto agendado como “CHINITO” donde se puede apreciar que mencionado ciudadano llega a un acuerdo con esta persona para trasladar dicha droga incautada hasta la ciudad de Maracaibo, (1.- Chinito: necesito que entregues eso pa que te lleves otra que tengo aquí ya, yo te dije que vamos a comenzar a trabajar ya. 2.- Chinito: cuenta mano cuéntame, como esta todo dime, cuando vas hacer la entrega mañana). Procedimos a identificar a las ciudadanas quienes venían a bordo de barrillera en el mencionado vehículo tipo moto, quienes quedaron identificadas como2.- NELIMAR EMILIA HERRERA NAVA, C.I.V-32.066.055, DE 17 AÑOS de edad, quien vestía para el momento una blusa de color rojo y pantalón licra color negro. 3.- SIRIA ELENA ACOSTA ESTRADA, C.I. V-25.182.718, de 62 años de edad, quien vestía para el momento una blusa de color rojo y pantalón licra de color negro, presumiendo que las mencionadas ciudadanas si tenían conociendo (Sic) de la evidencias incautadas debido al alto grado de nerviosismo que presentaron al momento en que le informaron que se estacionaran a la derecha y al momento que se dio alcance a la unidad militar para detenerse…procedimos a efectuar el conteo y la inspección de la evidencia incautada abriendo una de ellas y el resto perforándolas con un objeto cortante tipo cuchillo, constatando que dentro de las mismas contenías restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana y donde se efectuó el pesaje en una balanza digital obteniendo un peso de UN KILO CON QUINIENTOS DIECISEIS (1,516) KILOGRAMOS, y quedando descrita la evidencia de la siguiente manera UN (01) BOLSO TIPO MORRAL TRICOLOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTES Y PENETRANTES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA , LAS CUALES ARROJARON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON QUINIENTOS DIECISEIS (1,516) KILOGRAMOS…)
- Acta de Inspección, Acta de Aseguramiento de sustancia Incautada y Reseña fotográfica de fecha 07-12-2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana – Primera Compañía, donde dejan constancia del lugar donde resultó aprehendido el ciudadano LUÍS DANIEL PEÑA VILLALOBOS, donde se efectuó la incautación de tres (03) envoltorios de forma rectangular, tipo Panela envuelto en cinta adhesiva color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso aproximado de un (01) KILO CON QUINIENTOS DIECISEIS (1,516) KILOGRAMOS.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N°, de las evidencias físicas incautada al imputado de auto el día de la aprehensión “UN (01) BOLSO TIPO MORRAL TRICOLOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, ENVUELTO EN CINTA ADJESIVA COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTES Y PENETRANTES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LAS CUALES ARROJARON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON QUINIENTOS DIECISEIS (1,516) KILOGRAMOS …”
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las evidencias físicas incautada al imputado de auto el día de la aprehensión “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TECNO, MODELO BA2,…, COLOR NEGRO, DE FABRICACION CHINA…”
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las evidencias físicas incautada al imputado de auto el día de la aprehensión “1.-UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, (SIC), CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA7ED009921, PLACAS AJ4B03D…”
- Acta de Informe Pericial del vehículo, Entrevista, de fecha 08-12-2020, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana – Primera Compañía.
- Reseña Fotográfica Experticia del Vehiculo, de fecha 08-12-2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana – Primera Compañía.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del daño causado, pues uno de los delito imputado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, considerado de lesa humanidad, que atenta contra la sociedad, aunado a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable y la forma como se realizó la aprehensión del imputado de autos.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS DANIEL PEÑA VILLALOBOS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra la sociedad, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”


Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano LUÍS DANIEL PEÑA VILLALOBOS.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenido en el primer recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la defensa en relación a la imposición de medidas menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar dicho Recurso de Apelación tomando en cuenta que el imputado LUIS DANIEL PEÑA, es indocumentado y no posee arraigo en el país, por lo que acertadamente la Juez A quo lo consideró para imponer la medida privativa de libertad por estimar la existencia del peligro de fuga, dada la entidad del delito y la pena que pudiera llegarse a imponer, siendo valorados los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, constata este Órgano Superior que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que la decisión se encuentra inmotivada, ya que contiene la motivación acorde con el acto procesal analizado, la cual no se exige ser exhaustiva, de acuerdo a la fase en la que se encuentra el proceso, tomando en cuenta que la aprehensión se produjo en flagrancia, y que de acuerdo a los hechos objeto del presente proceso, al imputado, quien iba conduciendo una moto en compañía de dos féminas, una inclusive menor de edad, se le incautó en un bolso tricolor la cantidad de tres (03) panelas de Marihuana, con un peso aproximado de Un Kilo con Quinientos Dieciséis Kilogramos (1,516) Kgm. Así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado se encuentra incurso presuntamente en la comisión de los delitos endilgados por el representante fiscal en el aludido acto de presentación. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Provisoria Décimo Octavo con competencia inmaterial Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS DANIEL PEÑA VILLALOBOS, Indocumentado, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 469-20, de fecha 08 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS DANIEL PEÑA VILLALOBOS, Indocumentado, contra la decisión N° 469-20, de fecha 08 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 024 -2021

LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA VILLALOBOS