REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de febrero de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7921-20

DECISIÓN N° 025-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos WALTER NEGRÓN DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 476-20, dictada en fecha 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con ocasión del acto de presentación de imputados; mediante la cual, se decretó la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.759.346, acordándose la libertad plena, en atención a los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; declarando sin lugar la solicitud de orden de aprehensión peticionada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ENGELBERTH JOSÉ MENA MORENO, ordenándose la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de febrero de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, suscribiendo con tal carácter la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por los ciudadanos WALTER NEGRÓN DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio del estado Zulia; quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado el Ministerio Público del dictamen del fallo impugnado, ya que el fallo fue dictado en fecha 11 de diciembre de 2020, dándose por notificado en esa misma fecha, interponiendo la Vindicta Pública el presente escrito en fecha 18 de octubre de 2020, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 05 y su vuelto del cuaderno de apelación); lo cual se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 23 al 26 de la incidencia recursiva, por ello quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las resoluciones interlocutorias que: “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “5. Las que causen un gravamen irreparable (…omissis…)”, evidenciando estos Juzgadores, que la decisión objeto de impugnación versa sobre el decreto de nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA, acordándose la libertad plena, en atención a los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declarando sin lugar la solicitud de orden de aprehensión peticionada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ENGELBERTH JOSÉ MENA MORENO, ordenándose la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

En este sentido, debe precisarse que la impugnabilidad de la decisión solo es en atención al numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; pues en criterio del Ministerio Público, el dictamen del fallo le causa un gravamen irreparable, como titular de la acción penal; observando esta Alzada, que la decisión apelada no pone fin al proceso o hace imposible su continuación, pues la misma decretó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario; por ello el fallo es recurrible solo por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto, los apelantes no promovieron prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que los ciudadanos Abogados ANA CUETO DE MEDINA, ALDRIN VARGAS y OZIAS FERNANDO GÓMEZ, en su carácter de Defensores de la ciudadana YOHAIRA DEL VALLE VARGAS MEDINA, dieron contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, al cuarto día de haberse dado por notificados de la interposición del recurso de apelación, lo cual se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 23 al 26 de la incidencia recursiva; esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia que hace extemporáneo su escrito.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos WALTER NEGRÓN DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 476-20, dictada en fecha 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; solo por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del citado Texto Adjetivo Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos WALTER NEGRÓN DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 476-20, dictada en fecha 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; solo por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 025-2021 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS